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Auto nº 1394/22 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2022

Número de sentencia1394/22
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteICC-4250
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1394/22

Referencia: Expediente ICC-4250

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca) y el Juzgado Sexto Civil Municipal de ejecución de sentencias de Santiago de Cali

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de junio de 2022, la señora A.C.B. presentó petición dirigida a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, en la que solicitó que (i) se dejaran sin efectos dos comparendos o se le indicaran los motivos por los que se negaba lo pretendido, (ii) se resolviera la solicitud dentro del término legal y (iii) se tomaran las medidas necesarias y definitivas acerca de una motocicleta en la que se cometieron las infracciones y que, según aseguró, no es de su propiedad.[1]

  2. El 27 de julio de 2022, la señora C.B. presentó acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali para que se concediera el amparo del derecho de petición, toda vez que la demandada no había emitido respuesta sobre la solicitud que radicó.

  3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca), autoridad judicial que, mediante auto del 28 de julio de 2022, citó el párrafo inicial del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el cual dispone que “[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. De esta manera, advirtió que la presunta vulneración ocurrió en Santiago de Cali y, en consecuencia, resolvió remitir el proceso por competencia a los juzgados de dicha ciudad.

  4. El proceso fue nuevamente repartido y el estudio le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de ejecución de sentencias de Santiago de Cali. A través de auto del 1 de agosto de 2022, la autoridad judicial señaló que estaba en desacuerdo con los “los argumentos vertidos por la funcionaria titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NILO CUNDIMARCA, en su providencia S/N del 28 de julio de 2022”.[2] Sin embargo, aseguró que, de conformidad con los principios de celeridad y sumariedad, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no iba a plantear un “aparente conflicto negativo de competencia”[3] y, en su lugar, (i) avocó conocimiento de la tutela, (ii) vinculó como terceros interesados en el resultado del trámite a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí (Valle del Cauca) y a la Secretaría de Transito y Transporte (Movilidad) del mismo municipio, (iii) ordenó la notificación correspondiente y (iv) resolvió remitir copia del auto con los anexos a la Corte Constitucional y a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, “para lo que dichas autoridades superiores estimen pertinente, respecto de la declaración de incompetencia por el factor territorial y reglas de reparto, por parte de la funcionaria remitente”.[4]

  5. El 1 de agosto de 2022, la Oficina de apoyo judicial de los juzgados de civiles municipales de ejecución de sentencias de Santiago de Cali remitió correo electrónico a la Corte Constitucional, por medio del cual, se comunicó que el Juzgado Sexto Civil Municipal de ejecución de sentencias de Santiago de Cali “profirió auto admisión No. 2595 dentro de la Acción de Tutela bajo la radicación No. 006-2022-0014300”.[5]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha reiterado que su función de resolver los conflictos de competencia en materia de tutela es de carácter residual, puesto que opera en los casos en que las disposiciones de la Ley 270 de 1996 no establezcan otra corporación encargada de solucionarlos.[6]

  2. A su vez, esta Corporación ha sostenido que el trámite de acciones de tutela no ha sido ajeno a las colisiones de competencias, entendidas como “controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia o por el contrario pretenden iniciar su trámite por considerar, con base en las funciones detalladas normativamente, que a ambos les asiste dicha atribución. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo a uno de carácter positivo”.[7]

  3. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “un conflicto de competencias negativo en materia de tutela implica que distintos despachos judiciales expresen su decisión de no asumir el conocimiento de dicha acción”.[8]

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que no existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tal como se expondrá a continuación.

  2. A través de auto del 28 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca) se refirió al motivo por el cual consideraba que no era competente para conocer de la tutela interpuesta por la señora A.C.B. contra la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali.

  3. Por su parte, por medio de auto del 1 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Civil Municipal de ejecución de sentencias de Santiago de Cali indicó que no estaba de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca), pero aseguró de manera expresa que no iba a plantear un “aparente conflicto negativo de competencia”. En consecuencia, resolvió avocar conocimiento de la acción de tutela y remitir copia de dicha providencia con los respectivos anexos a la Corte Constitucional y a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, “para lo que dichas autoridades superiores estimen pertinente, respecto de la declaración de incompetencia por el factor territorial y reglas de reparto, por parte de la funcionaria remitente”.[9]

  4. El análisis de la Corte en el marco de la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela requiere que la controversia de tipo procesal sea suscitada por, al menos, dos autoridades judiciales, lo que no ocurre en el asunto de la referencia, pues no existen dos despachos que hayan rehusado dar trámite a la acción de amparo. Esto es claro porque el Juzgado Sexto Civil Municipal de ejecución de sentencias de Santiago de Cali estimó ser competente para tramitar el proceso, emitió auto admisorio e incluso ya profirió sentencia primera instancia.[10] De esta manera, la Sala Plena carece de competencia y, por tanto, se abstendrá de pronunciarse[11] y remitirá el expediente ICC-4250 al Juzgado Sexto Civil Municipal de ejecución de sentencias de Santiago de Cali.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca) y el Juzgado Sexto Civil Municipal de ejecución de sentencias de Santiago de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por A.C.B. en contra la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4250 al Juzgado Sexto Civil Municipal de ejecución de sentencias de Santiago de Cali.

Tercero. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca).

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Para efecto de la notificación de la respuesta a su petición, la señora A.C.B. indicó una dirección del municipio de Nilo (Cundinamarca) y un correo electrónico.

[2] El Juzgado Sexto Civil Municipal de ejecución de sentencias de Santiago de Cali no indicó los motivos por los que estaba en desacuerdo con la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca). Expediente digital ICC-4250. Archivo “04.Avoca.pdf”. P.. 1.

[3] En auto del 1 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Civil Municipal de ejecución de sentencias de Santiago de Cali expresó que “en atendimiento de los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela y en especial acatando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente sus autos 550 de 2018 y 190 de 2021 (29/04/2021), no se planteará aparente conflicto negativo de competencia, y en su lugar, se avocará el trámite de la solicitud”. Expediente digital ICC-4250. Archivo “04.Avoca.pdf”. P.. 1

[4] Expediente digital ICC-4250. Archivo “04.Avoca.pdf”. P.. 3.

[5] Expediente digital ICC-4250. Archivo “Correo_ICC4250.pdf”. P.. 4.

[6] Auto 444 de 2020. M.J.E.I.N.. En la providencia se estableció que “Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41, 43 y 112 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Cfr. Auto 550 de 2018)”.

[7] Auto 104 de 2004. M.J.C.T..

[8] Auto 295 de 2008.

[9] Expediente digital ICC-4250. Archivo “04.Avoca.pdf”. P.. 3.

[10] De la información que se encuentra en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada se extrae que el Juzgado Sexto Civil Municipal de ejecución de sentencias de Santiago de Cali registró como actuación que el 16 de agosto de 2022 notificó la sentencia de tutela.

[11] La Corte Constitucional ha resuelto abstenerse de pronunciarse en los casos en los que encuentra que no existe un conflicto de competencia en materia de tutela. Autos 444 de 2020. M.J.E.I.N.; y 056 de 2021. M.A.J.L.O..

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