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Auto nº 1400/22 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 1400/22

Referencia: Solicitud de aclaración de los autos 206 de 2017 y 331 de 2019, relacionados con el componente de indemnización.

Magistrada sustanciadora:

N. ÁNGEL CABO.

B.D., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La suscrita magistrada, como presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente decisión con base en los siguientes,

ANTECEDENTES

  1. El auto 206 de 2017 adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a la igualdad en el acceso a la indemnización administrativa por parte de las víctimas de desplazamiento forzado. Entre ellas, exhortó a los jueces de la República para que, en el análisis de las solicitudes de amparo del derecho de petición o de reconocimiento de indemnización administrativa, aplicaran una serie de reglas precisas. Igualmente, ordenó a la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación, reglamentaran el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases debían tramitarse en periodos determinados[1].

  2. En cumplimiento del precitado auto, la Unidad para las Víctimas promulgó la Resolución 1958 de 2018, por medio de la cual se estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa. Posteriormente, la Unidad de Víctimas adoptó un nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y creó el método técnico de priorización, por medio de la Resolución 1049 de 2019.

  3. El auto 331 de 2019, por su parte, recapituló los criterios que orientan el proceso de formulación y medición de los Indicadores de Goce Efectivo de Derechos (IGED). Igualmente, estableció las pautas sobre el contenido de los informes que deben presentar los actores permanentes dentro del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. En materia específica de indemnización, dicha providencia reiteró la jurisprudencia de esta Corporación en relación con las obligaciones en cabeza del Estado, con miras a garantizar su goce efectivo[2].

  4. El 9 de septiembre del año en curso, el señor H. de J.L.G. allegó a esta Corporación una comunicación suscrita por múltiples personas que se identificaron como víctimas del conflicto armado. En ella, el solicitante manifestó que los jueces de la República resuelven las acciones de tutela con fundamento en resoluciones internas expedidas por la Unidad para las Víctimas, desconociendo el texto constitucional y la jurisprudencia de esta Corporación. En tal virtud, solicitó la aclaración de los autos 206 de 2017 y 331 de 2019.

CONSIDERACIONES

  1. El señor H. de J.L.G. solicitó a la Corte Constitucional aclarar los autos 206 de 2017 y 331 de 2019. En consecuencia, la presente decisión analizará la procedibilidad de dicha petición. Para ello, hará una breve referencia a los criterios de procedibilidad de las solicitudes de aclaración y, conforme a ello, analizará el caso particular.

  2. Las decisiones de la Corte Constitucional, en principio, no son susceptibles de aclaración por cuanto aquellas hacen tránsito a cosa juzgada, lo que no permite reabrir debates sobre sus consideraciones. Lo contrario, atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso[3].

  3. No obstante, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias, de oficio o a petición de parte, en relación con “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[4].

    Lo anterior, en atención al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 que establece que, para la interpretación de las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el Código General del Proceso, cuerpo normativo procesal que reemplazó el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 285 lo siguiente:

    “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

  4. En tal sentido, la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración, siempre y cuando concurran el cumplimiento de una serie de requisitos de carácter tanto sustancial como formal. Esto es, por una parte, que la aclaración recaiga en conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, siempre que generen un verdadero motivo de duda[5]. Por tanto, no procede la aclaración cuando el contenido de una decisión resulta claro, pues se corre el riesgo de modificar su alcance, alterar su contenido, reducir el espectro de acción de aquella o modificar las condiciones en que se decidió, aspectos que afectarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[6].

    De otra parte, para que proceda el estudio de una solicitud de aclaración, resulta necesario que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que supone que se trate de uno de los sujetos intervinientes en el proceso o de un tercero con interés legítimo; y, que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión, correspondiente a los tres días siguientes a la notificación del fallo[7].

  5. Conforme a lo expuesto, este despacho observa que la solicitud de aclaración objeto de la presente providencia es extemporánea, por cuanto versa sobre decisiones proferidas por esta Corporación en los años 2017 y 2019. En consecuencia, se rechazará la solicitud de aclaración elevada por el señor H. de J.L.G..

  6. Sin perjuicio de lo anterior, la suscrita magistrada encuentra importante precisar que esta Sala Especial de Seguimiento tiene como función verificar el cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004. Esto, por cuanto dichas órdenes buscan corregir las falencias complejas de la política pública en materia de desplazamiento forzado.

    Lo anterior incluye aquellas falencias relacionadas con el bloqueo institucional advertido en el auto 206 de 2017, que impedía a las autoridades responder de manera adecuada y oportuna las peticiones y tutelas elevadas por personas víctimas de desplazamiento forzado relacionadas con la entrega de la indemnización administrativa. En tal sentido, la información aportada en el marco de la solicitud de aclaración resulta relevante para esta Corporación y, por tal motivo, la misma se integrará al análisis que realiza esta Sala sobre la garantía de los derechos de la población desplazada.

    En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada:

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR, por improcedente la solicitud de aclaración de los autos 206 de 2017 y 331 de 2019, presentada por el señor H. de J.L.G..

Segundo.- COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente providencia al peticionario.

C., notifíquese y cúmplase.

N. ÁNGEL CABO

Presidenta

Sala Especial Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto 206 de 2017. M.G.S.O.D.. Ordenes sexta y séptima.

[2] Cfr. Auto 331 de 2019. M.G.S.O.D..

[3] Cfr. Sentencia C-113 de 1993. M.J.A.M. y auto 058 de 2004. M.E.M.L..

[4] Auto 075A de 1999. M.A.B.S.. Fundamento jurídico 1. Reiterado en los autos 015 de 2010 (M.G.E.M.M.); 033 de 2015 (M.L.G.G.P.); y, 257 de 2017 (M.L.G.G.P., entre otros.

[5] Cfr. Autos 150 de 2012 (M.M.G.C.); 197 de 2015 (M.G.S.O.D.); y, 257 de 2017 (M.L.G.G.P..

[6] Auto 153 de 2008. M.J.A.R.. Fundamento jurídico 3.1.

[7] Cfr. Autos 996 de 2022 (M.N.Á.C.); 427 de 2021 (M.A.L.C.); 482A de 2020 (M.C.P.S.); entre otros.

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