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Auto nº 1404/22 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1028

Auto 1404/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: Expediente CJU-1028

Conflicto suscitado entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de diciembre de 2015 la entidad promotora de salud C. E.P.S. S.A. (en adelante C.) presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, las sociedades Asesoría en la Sistematización de Datos S.A., Servis Outsourcing S.A. y Assenda S.A. como integrantes de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA; y Fiduciaria la Previsora S.A. y Fiducoldex S.A. como integrantes del Consorcio SAYP 2011[1]. Como pretensiones de la demanda, C. solicitó que se declare a las demandadas solidariamente responsables por el no pago de los recobros por actividades, intervenciones, procedimientos, suministros, medicamentos y demás prestaciones no incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS), suministrados por C. y que fueron glosadas por las accionadas. Adicionalmente, la actora solicitó que se condene a las demandadas al pago de perjuicios generados por la falta de pago de las sumas requeridas.

  2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Esta autoridad judicial, a través de auto del 14 de julio de 2016, decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y competencia. Como fundamento de su decisión planteó que la especialidad laboral no es la competente para conocer asuntos relacionados con el cobro de facturas cambiarias, pues su competencia está restringida a asuntos sobre la seguridad social y los conflictos entre las entidades prestadoras y los usuarios o empleadores[2]. Como consecuencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles del circuito de Bogotá.

  3. El 28 de julio de 2016, el proceso le fue asignado al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Esta autoridad, a través de Auto del 9 de agosto de 2016, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia[3]. Para sostener su decisión, el juzgado sostuvo que, en vista de que la parte demandada estaba integrada por entidades de derecho público y mixtas, la competencia para conocer el asunto es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados de lo contencioso administrativo.

  4. El 5 de septiembre de 2016, el proceso le fue repartido al Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo de la Sección Tercera Oral de Bogotá. Este despacho, a través de Auto del 3 de noviembre de 2016, decidió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto[4]. La autoridad judicial argumentó que, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA y jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, los únicos litigios que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del sistema de seguridad social en salud, son los relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. En consecuencia, el juez propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto planteado.

  5. A través de Auto del 16 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia planteado. Esta autoridad concluyó que la autoridad competente para conocer el asunto era el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual ordenó remitirle el expediente para continuar con el trámite del proceso.

  6. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, previa adecuación de la demanda por parte del demandante, resolvió admitir la demanda a través de Auto del 29 de agosto de 2017[5]. Sin embargo, este despacho, a través de Auto del 26 de septiembre de 2019, decidió remitir el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional[6]. Como sustento de la decisión, el Juzgado se limitó a trascribir el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, a través de la cual se modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2017, el cual regula la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.

  7. Frente a la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación a través de escrito del 30 de septiembre de 2019[7]. Posteriormente, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a través de Auto del 7 de noviembre de 2019, decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[8]. La autoridad fundamentó su decisión en que, a partir de la expedición de la Ley 1949 de 2019, el conocimiento de los procesos relacionados con los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud.

  8. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de Auto del 22 de noviembre de 2022, resolvió no revocar la decisión y ordenó devolver las diligencias al despacho de origen para que se dé cumplimiento al auto que ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud[9].

  9. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud el 5 de febrero de 2020[10]. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud, a través de Auto del 14 de mayo de 2020, decidió rechazar la demanda y promover conflicto negativo de competencia[11]. Como fundamento de su decisión, la entidad sostuvo que tanto los jueces laborales como la Superintendencia Nacional de Salud son competentes para conocer asuntos como el presente. Sin embargo, y de acuerdo con el precedente del Consejo Superior de la Judicatura[12], en vista de que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá inicialmente asumió la competencia para conocer el asunto, tal actuación descarta la competencia de las demás autoridades que, en principio, también serían competentes. En ese orden de ideas, la entidad resolvió remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto de competencia.

  10. La Superintendencia Nacional de Salud remitió el expediente a la Corte Constitucional vía correo electrónico el 4 de junio de 2021[13]. Por su parte, el expediente le fue repartido a la magistrada ponente el 24 de junio de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de los conflictos suscitados entre jueces laborales y la Superintendencia Nacional de Salud.

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política[14]. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala advierte que no existe un conflicto entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Por el contrario, la Sala observa que el asunto se refiere a un conflicto de competencia entre autoridades adscritas a una misma jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.

  2. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación en casos similares, la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de ser una autoridad administrativa “desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria”[15].

  3. Al respecto, esta Corte estableció en el Auto 1008 de 2021 que la Superintendencia Nacional de Salud desarrolla atribuciones jurisdiccionales que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria. Esto se debe a que la Ley 1122 de 2007 establece que los recursos de apelación contra las decisiones de esa entidad son conocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante[16]. Y, adicionalmente, porque cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial[17].

  4. Así las cosas, ya que las dos autoridades integran funcionalmente la jurisdicción ordinaria, la resolución de los conflictos suscitados entre la Superintendencia Nacional de Salud y los jueces laborales debe tramitarse en los términos del artículo 139.5 del Código General del Proceso, el cual establece que: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. Por lo tanto, las autoridades competentes para resolver este tipo de controversias son los tribunales superiores de distrito judicial.

  5. Con fundamento en las anteriores consideraciones, y en vista de que no se configuró un conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá porque pertenecen, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional carece de competencia para dirimir el conflicto. Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139.5 del Código General del Proceso, la Corte remitirá el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencias.

  6. Ahora bien, en atención a las circunstancias que rodean este asunto, la Sala encuentra oportuno manifestar lo siguiente. Como se observa de la descripción realizada de los antecedentes del caso, la demanda fue presentada por parte de C. E.P.S. S.A. en el año 2015, de forma tal que han transcurrido aproximadamente 6 años sin que se haya resuelto, ni siquiera, la primera instancia. Resaltando adicionalmente, que en el curso de este proceso se han presentado dos conflictos de jurisdicciones, uno elevado inicialmente ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien determinó la competencia del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá para conocer del proceso, no obstante dicho Juzgado una vez admitida la demanda, determinó su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud.

  7. Al respecto, la Sala Plena considera pertinente llamar la atención sobre las circunstancias reseñadas a fin de que, en lo sucesivo, no se repitan. En ese sentido, vale anotar que, como lo ha expuesto esta Corporación, conforme a una “interpretación sistemática de los componentes de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda persona tiene derecho (i) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”[18].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de la demanda presentada por C. E.P.S. S.A. en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, las sociedades Asesoría en la Sistematización de Datos S.A., Servis Outsourcing S.A. y Assenda S.A. como integrantes de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA; y Fiduciaria la Previsora S.A. y Fiducoldex S.A. como integrantes del Consorcio SAYP 2011.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1028 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva la controversia planteada entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1028, Cuaderno 1, p. 593. https://bit.ly/3cvOwne

[2] Expediente digital CJU-1028, Cuaderno 1, p. 653. https://bit.ly/3cvOwne

[3] Expediente digital CJU-1028, Cuaderno 1, p. 658. https://bit.ly/3cvOwne

[4] Expediente digital CJU-1028, Cuaderno 1, p. 665. https://bit.ly/3cvOwne

[5] Expediente digital CJU-1028, Cuaderno 1, p. 672. https://bit.ly/3cvOwne

[6] Expediente digital CJU-1028, Cuaderno 1, p. 665. https://bit.ly/3cvOwne

[7] Expediente digital CJU-1028, Cuaderno 1, p. 445. https://bit.ly/3cvOwne

[8] Expediente digital CJU-1028, Cuaderno 1, p. 454. https://bit.ly/3cvOwne

[9] Expediente digital CJU-1028, Cuaderno 1, p. 458. https://bit.ly/3cvOwne

[10] Expediente digital CJU-1028, Cuaderno 1, p. 1. https://bit.ly/3cvOwne

[11] Expediente digital CJU-1028, Cuaderno 2, p. 1. https://bit.ly/3TjCBtc

[12] La autoridad citó apartes del Auto del Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de agosto de 2014, M.N.I.O..

[13] Si bien la entidad inicialmente ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, luego lo envió a la Corte Constitucional en aplicación del artículo 241.11 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Expediente digital CJU-1028, Cuaderno 3, p. 1. https://bit.ly/3RjnTR7

[14]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Ver, entre otros, Corte Constitucional, autos 909 y 210 de 2022; y Corte Constitucional, autos 1008, 1025, 1034, 1077 del 2021.

[16] Ley 1122 de 2007, artículo 41, parágrafo 1º, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019: “Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante”.

[17] Corte Constitucional, Auto 210 de 2022.

[18] Corte Constitucional. Sentencia SU-179 de 2021, en la que se reiteran las sentencias T-230 de 2013 y T-441 de 2015

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