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Auto nº 1405/22 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1029

Auto 1405/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: Expediente CJU-1029.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

Magistrada Sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C,. veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de diciembre de 2015[1], Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. (Aliansalud), a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación / Ministerio de Salud y Protección Social[2]. Lo anterior, con el propósito de que (i) se declare la existencia de una obligación de pago a cargo de la demandada por la prestación de servicios médicos no cubiertos en el POS, hoy PBS, los cuales fueron garantizados por Aliansalud en cumplimiento de fallos de tutela y decisiones del Comité Técnico Científico (CTC) y; (ii) se condene a la demandada al pago de $242.874.875 por concepto de la prestación de los servicios, así como al “pago de los gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones no cubiertas en el POS” y de los intereses moratorios correspondientes.

  2. El expediente fue repartido al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 18 de enero de 2016 determinó que carecía de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. Al respecto, sostuvo que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se fija por dos aspectos “el primero que las controversias se refieran al sistema de seguridad social integral y segundo que sean entre afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del servicio de salud”[3]. Asimismo, sostuvo que la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS, hoy PBS, y su posterior recobro “no hace parte del sistema de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993 (…) sino que pertenece al cumplimiento de las obligaciones emanadas del giro ordinario de dicha comercialización”. Concluyó que los competentes para conocer el asunto eran los jueces civiles. En consecuencia, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por “falta de Jurisdicción y Competencia” y dispuso su remisión a los juzgados civiles del circuito de Bogotá.

  3. El 4 de mayo de 2016 se efectuó el nuevo reparto, en esta oportunidad, el expediente fue asignado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, quien en auto del 31 de mayo de 2016 (i) decidió no avocar conocimiento del asunto por falta de competencia y; (ii) ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dirimiera el conflicto negativo de competencia. Para justificar esta determinación, el juez indicó que la controversia no guarda relación con la responsabilidad médica, ni surge de una relación contractual entre las partes. Por el contrario, se trata de una reclamación administrativa prevista en la Resolución 1446 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, de tal suerte que no hay lugar a la excepción consagrada en el artículo 622 del Código General del Proceso[4].

  4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 22 de junio de 2016, dirimió el conflicto de competencia en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto le correspondía al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

  5. Posteriormente, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del asunto e inició el trámite del mismo. Sin embargo, en auto del 4 de marzo de 2019[5] declaró su falta de jurisdicción frente al asunto. En esta oportunidad, fundamentó su decisión en la sentencia del 12 de abril de 2018, radicado No. APL 1531-2018, en la que la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente:

    “(…) la decisión de ‘glosar, devolver o rechazar’ las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -NO POS-, en la medida que el Fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativa prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[6].

  6. Igualmente, el juez laboral precisó que la citada sentencia señaló que es posible también que la Superintendencia de Salud conozca, a prevención y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de los litigios relacionados con solicitudes de recobros por la prestación de servicios no incluidos en el PBS. En este sentido, tras advertir que en el caso concreto lo pretendido es justamente el recobro de servicios médicos excluidos del plan de beneficios, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos.

  7. El 20 de mayo de 2019, el expediente fue repartido al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, quien, en auto del 4 junio de 2019[7], (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto; (ii) suscitó conflicto de jurisdicción y; (iii) ordenó la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como fundamento de esta determinación, el juez citó una providencia en la que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura precisó que los únicos procesos relacionados con la seguridad social que son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa son los que involucran empleados públicos, siempre que su régimen sea administrado por una persona de derecho público[8].

  8. En decisión del 9 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en el sentido de asignar la competencia sobre el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, es decir, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

  9. En auto del 28 de enero de 2020, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para el conocimiento del asunto y dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Lo anterior, de conformidad con las funciones jurisdiccionales que le fueron asignadas a esta entidad por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

  10. El 2 de marzo de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda y suscitó “conflicto negativo de jurisdicción y/o competencia”[9]. Argumentó que la asignación de competencia que hace el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 “de ninguna manera [excluye] a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos descritos”. En otras palabras, sostuvo que la competencia sobre los asuntos previstos por la norma es de carácter concurrente y a prevención, no privativa como supone el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  11. El 4 de junio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. Posteriormente, el 24 de junio de 2022, el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente, y el 28 de junio siguiente el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de los conflictos suscitados entre jueces laborales y la Superintendencia Nacional de Salud.

  1. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241[11] de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones. No obstante, la Sala advierte que la controversia sometida a su conocimiento no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, lo que impide que la Corporación emita un pronunciamiento sobre el asunto particular. Hacerlo representaría el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales conferidas a la Corte.

  2. En múltiples oportunidades, esta Sala ha advertido lo siguiente sobre los efectos procesales que ocurren cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales:

    “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia.”[12]

  3. Lo anterior implica que, a pesar de ser una autoridad administrativa, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce competencias jurisdiccionales que corresponden, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria. Por esta razón, la Corte ha determinado que la norma aplicable para definir a la autoridad que debe resolver los conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud es el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso[13]. Según esta disposición, “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. De este modo, dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial son las autoridades llamadas a resolver los mencionados conflictos.

  4. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, y ordenará la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados.

  5. Ahora bien, en atención a las circunstancias que rodean este asunto, la Sala encuentra oportuno manifestar lo siguiente. Como se observa de la descripción realizada de los antecedentes del caso, la demanda fue presentada por parte de Aliansalud E.P.S. S.A. en el año 2015, de forma tal que han transcurrido aproximadamente 6 años sin que se haya resuelto, ni siquiera, la primera instancia. Resaltando adicionalmente, que en el curso de este proceso se han presentado dos conflictos de jurisdicciones, uno elevado inicialmente ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien determinó la competencia del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá para conocer del proceso, no obstante, dicho Juzgado una vez admitida la demanda, determinó su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud.

  6. Al respecto, la Sala Plena considera pertinente llamar la atención sobre las circunstancias reseñadas a fin de que, en lo sucesivo, no se repitan. En ese sentido, vale anotar que, como lo ha expuesto esta Corporación, conforme a una “interpretación sistemática de los componentes de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda persona tiene derecho (i) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”[14].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de la demanda ordinaria laboral presentada por Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. en contra de la Nación / Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1029 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “1-2020-126822_1.pdf” Pág. 75.

[2] I.. P.. 32 – 74.

[3] I.. P.. 76.

[4] ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

[5] Expediente digital. Archivo “1-2020-126822_1.pdf” Pág. 768.

[6] I.. P.. 768.

[7] Expediente digital. Archivo “1-2020-126822_1.pdf” Pág. 789 – 793.

[8] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 11 de agosto de 2014.

[9] Expediente digital. Archivo “A2020-001069 J-2020-0355-desbloqueado.pdf” Pág. 1 - 4.

[10] Expediente digital. Archivo “CORREO REMISORIO Y LINK.pdf” Pág. 1.

[11] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[12] Sentencia C-119 de 2008; Auto 1082 de 2021

[13] Auto 1082 de 2021.

[14] Ver Sentencia SU-179 de 2021, reiterada en, entre otras ocasiones, el Auto 1071 de 2021.

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