Auto nº 1452/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929184809

Auto nº 1452/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022

Número de sentencia1452/22
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1312
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1452/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-1312

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. C.S. inició proceso declarativo con el objeto de que se reconociera el valor de la indexación, la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre las condenas efectuadas mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta contra Ecopetrol,[1] en el marco del proceso reivindicatorio en el que se condenó a dicha entidad a pagar a C. la suma de $62.500.000 por el precio del inmueble materia de reivindicación y $145.877.320 por los perjuicios sufridos por la parte demandante.[2] El proceso correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta,[3] el cual, mediante sentencia del 22 de enero de 2020, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de cosa juzgada que alegó Ecopetrol.[4]

  2. La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de esa decisión. [5]

  3. A través de auto del 27 de mayo de 2020, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta declaró (i) la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta el 22 de enero de 2020 y (ii) su falta de jurisdicción para conocer el asunto, por lo cual, (iii) ordenó remitir el expediente para reparto ante los juzgados administrativos del circuito de Cúcuta. Argumentó que la demanda se dirige contra Ecopetrol, una entidad pública según lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), por ser una empresa de economía mixta con una participación mayoritaria del Estado.

  4. Aunado a lo anterior, el Juzgado sostuvo que el demandante busca el reconocimiento de los perjuicios cuya reparación integral no se ha materializado todavía por la falta de indexación y pago de los intereses moratorios causados. Con base en lo anterior, concluyó que la jurisdicción competente para conocer la demanda es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el artículo 104.1 del CPACA, que dispone que esa Jurisdicción es competente para conocer de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública. Agregó que, según el artículo 16 del Código General del Proceso, la jurisdicción es improrrogable, y según el artículo 138 del mismo Código (en adelante, CGP), cuando se declara la falta de jurisdicción lo actuado conserva su validez, pero si se hubiere dictado sentencia ella sería invalidada.[6]

  5. El proceso fue entonces repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, el cual, mediante auto del 22 de febrero de 2021, inadmitió la demanda y ordenó adecuarla a alguno de los medios de control establecidos en el CPACA y a los requisitos de la demanda establecidos en ese estatuto.[7] El demandante presentó escrito de subsanación, en el que ajustó su demanda y la adecuó al proceso ejecutivo. En consecuencia, solicitó como pretensiones de la demanda librar mandamiento de pago contra Ecopetrol por el cálculo de la indexación del precio del inmueble objeto de reivindicación, los perjuicios sufridos y los intereses moratorios correspondientes.[8]

  6. Mediante auto del 22 de junio de 2021, el Juzgado Administrativo Oral de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera.[9] Explicó que el proceso se tramitó ante la jurisdicción ordinaria como un proceso declarativo y el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción en razón a la naturaleza pública de la entidad demandada.

  7. Sin embargo, en la subsanación de la demanda la parte demandante formuló una acción ejecutiva, que tiene como título base la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en la que se condenó a Ecopetrol al pago de sumas de dinero que, según la parte demandante, no fueron indexadas. A su vez, según el artículo 104.6 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esa misma jurisdicción, entre otros supuestos. Igualmente, el artículo 297 del CAPACA define como título ejecutivo “[l]as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Concluyó entonces que la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta contra Ecopetrol S.A no se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 297 y 104 del CPACA, por lo cual no era competente para conocer la ejecución de esa decisión.

  8. Agregó que el artículo 171 del CPACA dispone que el juez debe darle el trámite que le corresponda a la demanda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Indicó que, si bien los hechos planteados en la demanda podrían ser debatidos a través de una acción indemnizatoria como el medio de control de reparación directa, no se cumplen los requisitos para su procedencia. En efecto, el daño que se pretende alegar, según los planteamientos de la demanda, ocurrió el 1 de enero de 2009, por lo cual se excede el término de caducidad de 2 años siguientes a la acción u omisión que cause el daño establecido en el literal i) del artículo 164 del CPACA, pues la demanda declarativa fue radicada el 16 de octubre de 2018.

  9. A través de oficio del 26 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su conocimiento.[10]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[11]

  3. En el presente caso no se configuró un conflicto de jurisdicción

  4. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[12] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

  5. En el presente caso, la demanda fue inicialmente formulada y tramitada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta como un proceso verbal de naturaleza declarativa.[16] El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción para conocer el recurso de apelación en ese proceso, “atendiendo la esencia de los hechos a los cuales se les atribuye los perjuicios cuya reparación integral persigue la parte actora, y la naturaleza de la entidad demandada.” Posteriormente, en cumplimiento de la orden de subsanación de la demanda emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta el 22 de febrero de 2021, la parte demandante adecuó la demanda y la ajustó a una acción ejecutiva.[17]

  6. Teniendo en cuenta los hechos descritos, la Sala Plena concluye que en este caso no se satisface el presupuesto objetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, pues no existe una causa judicial única sobre la cual se suscite una controversia. En efecto, las autoridades involucradas en el presente asunto declararon su falta de jurisdicción respecto a procesos y pretensiones sustancialmente distintas, enmarcados en los hechos puestos de presente por el actor. Aunque el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta negó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil para conocer la pretensión de reparación integral formulada por C., el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta no negó su competencia para conocer esa pretensión. Por el contrario, ese Juzgado argumentó que (i) C. decidió subsanar la demanda y presentarla como una acción ejecutiva, cuyo conocimiento, según su criterio, no corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; e (ii) incluso si en cumplimiento del artículo 171 del CPACA se evaluara el asunto bajo el procedimiento atribuido al medio de control de reparación directa, se concluiría que ha caducado. En esa medida, no existe un verdadero conflicto de jurisdicción respecto a la pretensión declarativa formulada inicialmente.

  7. Tampoco existe un conflicto respecto a la jurisdicción competente para tramitar el proceso ejecutivo formulado por C.. Esa demanda solo fue presentada ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, el cual no remitió el expediente a los jueces civiles, sino que resolvió formular un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la entidad que consideraba facultada para dirimirlo.

  8. Así, si bien existen dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que negaron su competencia para conocer demandas interpuestas por C. contra Ecopetrol, y con base en ello se cumpliría el requisito subjetivo para la formulación del conflicto, lo cierto es que esas dos autoridades se pronunciaron respecto a demandas sustancialmente distintas, cuyos procedimientos y finalidades también lo son. De un lado, frente a la demanda declarativa, la Jurisdicción Ordinaria Civil -a través del Juzgado de segunda instancia- negó su competencia y, sobre una pretensión similar, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pese a admitir que no era la demanda que ponía ante sí la parte interesada, manifestó que la pretensión habría caducado. Sobre este asunto, entonces, no existiría negación de competencia por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  9. De otro lado, frente a la última de las mencionadas jurisdicciones, la parte demandante modificó su pretensión al ser requerida para que la ajustara a uno de los medios previstos en el CPACA -y, con esto, las reglas de competencia predicables-, formulando una demanda ejecutiva que, al momento no ha sido objeto de rechazo por la Jurisdicción Ordinaria Civil.

  10. Bajo esas circunstancias, mal haría estar Corporación en entrar a definir finalmente cuál de los dos objetos es el que debe prevalecer sobre cuál, así como referirse al curso que el mismo debería seguir. Se trataría de un pronunciamiento de fondo que escapa de las competencias de este tribunal.

  11. Ahora bien, resulta pertinente precisar que este caso difiere del recientemente decidido en el Auto 1370 de 2022,[18] puesto que en aquella oportunidad el requisito objetivo para la configuración del conflicto se acreditó ante la clara referencia de un proceso ejecutivo sobre el cual giró el planteamiento de la controversia interjurisdiccional. Situación que no ocurre en este caso porque, como ya se ha insistido, el curso que ha seguido ha conducido a que las autoridades en conflicto se refieran a objetos sustancialmente distintos.

  12. Por todo lo anterior, se concluye que no se cumple el presupuesto objetivo y, por lo tanto, no se configura un conflicto entre jurisdicciones. En consecuencia, la Corte Constitucional se inhibirá de resolver el asunto y se enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1312 al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta a través de sentencia del 18 de noviembre de 2015.

[2] Archivo digital: “01DIGITAL CUADERNO UNO.pdf”, folios 3-14. C.S. afirmó en su demanda que: “11. La Empresa ECOPETROL S.A., a la fecha solo canceló el valor del inmueble conforme al peritazgo del año 2009 y canceló los perjuicios que tuvo la empresa COLPALMA S.A. en el año 2009, y a la fecha no ha reparado de manera integral, los perjuicios sufridos por la empresa COLPALMA S.A. que son los intereses y la indexación de la moneda desde la fecha en que se causó el daño 1º de enero de 2009 y hasta el día 31 de marzo de 2016, fecha en que se realizó el pago de la[s] sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta.”

[3] Su trámite correspondió al de un proceso declarativo. La demanda fue admitida mediante auto del 25 de febrero de 2019. Archivo digital: “01DIGITAL CUADERNO UNO.pdf”, pág. 231.

Al momento de contestar la demanda, Ecopetrol propuso revocar el auto admisorio porque, adujo, al formularse una pretensión propia del control de reparación directa en su contra la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA y en la Ley 1118 de 2006 (Sentencia C-722 de 2007), la competencia para el estudio era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado, no obstante, consideró que no era procedente la revocatoria pedida, en razón a que “habiéndose enarbolado la pretensión condenatoria con apoyo en sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior donde se discutió la causa que dio pie a la condena que por esta vía se pretende actualizar, no es en puridad una acción reparatoria la intentada… sino la completitud de la indemnización integral con apoyo en el contenido de la Ley 446 de 1998 en su artículo 16…” Ídem, pág. 332.

[4] Archivo digital: “01DIGITAL CUADERNO UNO.pdf”, págs. 355-356.

[5] Archivo digital: “01DIGITAL CUADERNO UNO.pdf”, págs. 357-359.

[6] Documento digital: “1 2018 - 01153 -01 NULIDAD POR JURISDICCION R.pdf”

[7] Documento digital: “07AutoordenaAdecuarDda02102020E202000130.pdf”

[8] Documento digital: “09SubsanaciónDemanda09032021E202000130.pdf”

[9] Documento digital: “10AutoDeclaraFaltaCompetenciaProponeConflictoCompetencia20210622E202000130.pdf”

[10] Documento digital: “006AutoRemiteCompetenciaCorteConstitucional.pdf”

[11]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] En esa demanda inicial, C. solicitó condenar a Ecopetrol a pagar los intereses, la corrección monetaria y la indexación que no fueron cancelados respecto a la sentencia proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito, en el marco del proceso reivindicatorio en el que se condenó a dicha entidad a pagar a C. la suma de $62.500.000 por el precio del inmueble materia de reivindicación y $145.877.320 por los perjuicios sufridos por la parte demandante

[17] Con base en esa subsanación, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta declarar el conflicto de jurisdicción y trabar el conflicto de jurisdicción, pues concluyó que la competencia para tramitar las acciones ejecutivas derivadas de una sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria Civil correspondía a esa misma Jurisdicción. Consideró que tampoco podía tramitar la demanda como una acción de reparación directa, pues con base en la narración de los hechos ese medio de control habría caducado.

[18] M.P.A.M.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR