Auto nº 1492/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929185047

Auto nº 1492/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022

Número de sentencia1492/22
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteD-14887
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1492/22

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

Expediente: D-14887

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 08 de septiembre de 2022, mediante el cual la magistrada N.Á.C. rechazó parcialmente la demanda interpuesta por el señor J.S.R.G. contra los artículos 4 numeral 7, 72, 73, 75, 87, 93, 114 y 132 de la Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones”.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó parcialmente la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.S.R.G.[2] presentó acción de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones” y, adicionalmente, contra los artículos 3, 4 numeral 7, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 22, 33, 51, 57, 71, 72, 73, 74, 75, 87, 93, 95, 97, 114 y 132 de la misma legislación. Según el demandante, estas disposiciones quebrantan el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 49, 53, 83, 113, 114, 150, 151, 152, 153, 158 y 169 de la Constitución Política.[3]

  2. A continuación se transcriben únicamente las normas objeto del recurso de súplica:

    Ley 2220 de 2022

    (junio 30)

    Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones.

    (...)

    ARTÍCULO 4. Principios. La conciliación se guiará, entre otros, por los siguientes principios:

    (…)

  3. Transitoriedad de la función de administrar justicia del conciliador particular. La función transitoria inicia con la designación como conciliador y cesa con la suscripción del acta de conciliación, las constancias que establece la ley o el desistimiento de una o ambas partes. El conciliador se revestirá nuevamente de la función transitoria en los eventos en que proceda la aclaración de un acta o constancia expedida por este.

    En el caso de la conciliación extrajudicial en derecho, también terminará con el vencimiento del término de los tres (3) meses en que debió surtirse la audiencia, lo que ocurra primero, salvo por habilitación de las partes para extender la audiencia en el tiempo.

    ARTÍCULO 87. Ámbito de aplicación. La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo se regulará por las disposiciones de la presente ley, en especial por lo previsto en el presente título. Y en los aspectos de procedimiento no regulados se aplicarán, en su orden, las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de la Ley 1437de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la segunda parte de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que las modifiquen o sustituyan.

    De manera supletoria y en cuanto sea compatible con el trámite de la conciliación, se recurrirá a las normas contenidas en el Código General del Proceso o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

    ARTÍCULO 93. Asuntos en los cuales es facultativo el agotamiento de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Será facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley.

    En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida en la ley.

    El trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos no será necesario para efectos de acudir ante tribunales arbitrales encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales.

    ARTÍCULO 114. Recursos. En contra de las decisiones proferidas por los agentes del Ministerio Público en el trámite de la conciliación extrajudicial salvo que se indique lo contrario en la presente ley, solo procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación.

    PARÁGRAFO. Contra el auto que profiera el agente del Ministerio Público mediante el cual declara que un asunto no es susceptible de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación.

    ARTÍCULO 132. Modifíquese el numeral 2 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:

    ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena.

    En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de que no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión.

    En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación.

    El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV.”

  4. El accionante sostiene que la totalidad de la Ley 2220 de 2022 vulnera la reserva de ley estatutaria consagrada en el artículo 152 de la Constitución. A su juicio, esta normatividad no se debió aprobar a través del procedimiento legislativo ordinario, sino a través del trámite especial y cualificado dispuesto para las leyes estatutarias. Lo anterior, por cuanto (i) regula el contenido de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en materia de conciliación extrajudicial; (ii) organiza de manera integral los aspectos normativos referidos a la conciliación extrajudicial; y (iii) le otorga competencia jurisdiccional a los conciliadores y, por lo tanto, desconoce que estos no pueden administrar justicia ni proferir fallos en derecho ni equidad.

  5. En relación con los artículos de la Ley 2220 de 2022 acusados de forma autónoma por el accionante, señala que los artículos 5, 6, 11, 12, 51, 57, 72, 73, 74, 75 y 132 violan el principio de unidad de materia ya que se refieren a asuntos distintos al objeto dominante de la mencionada ley. Así mismo, plantea que los artículos 3, 4 numeral 7, 8, 9 y 22 de la Ley 2220 de 2022 transgreden la Constitución, toda vez que permiten la imposición de tarifas por la prestación del servicio de conciliación y le otorgan carácter obligatorio al acuerdo conciliatorio, sin advertir que el mismo no fue proferido por una autoridad judicial.

  6. Frente a los artículos 87 y 93 de la Ley 2220 de 2022 referidos al ámbito de aplicación de esta ley y las hipótesis en que la conciliación extrajudicial es facultativa en materia contencioso administrativa, indicó que se presentó una omisión legislativa relativa pues el Legislador no armonizó estas disposiciones con el contenido y alcance del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) alusivo a los requisitos de la demanda en esa jurisdicción.

  7. Además, asegura que el artículo 14 de la Ley 2220 de 2022 omitió facultar a los consultorios jurídicos de las universidades para realizar acuerdos conciliatorios en materia de protección al consumidor financiero. Menciona que el artículo 15 de la Ley 2220 de 2022 es inconstitucional porque permite que los centros de conciliación designen el conciliador en cada asunto. A su vez, el artículo 71 de la Ley 2220 de 2022 sería reiterativo en la medida que reproduce una norma que contempla la conciliación como requisito de procedibilidad en algunos asuntos de las jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa.

  8. Así mismo, precisa que el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 es contrario a la Constitución por cuanto modifica la competencia del Ministerio Público para llevar a cabo la conciliación en el lugar en que ocurrieron los hechos materia del litigio. Finalmente, el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022 transgrede el carácter autocompositivo de la conciliación al facultar la formulación de recursos administrativos contra la decisión del conciliador de declarar el asunto como no conciliable.

  9. En virtud de lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional la inexequibilidad de las normas atacadas.

  10. La presente demanda fue repartida a la magistrada N.Á.C., quien procedió a realizar la correspondiente calificación mediante Auto del 17 de agosto de 2022. Allí decretó la inadmisión por considerar que ninguno de los cargos cumplía con la carga argumentativa exigible para este tipo de procesos, pues no satisfacían los presupuestos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.

  11. En relación con el cargo contra el conjunto de la Ley 2220 de 2022 por violación de la reserva de ley estatutaria, señaló que las afirmaciones del actor eran generales y no contenían un reproche específico de constitucionalidad. En ese sentido, indicó que el accionante se limitó a sostener que la norma acusada regulaba aspectos esenciales de la administración de justicia, sin entrar a justificar por qué su contenido era propio de este tipo de leyes o de qué forma se afectaban los principios o estructura de la jurisdicción.

  12. Tampoco precisó por qué en su criterio toda la ley, o parte de ella, comprendía de forma integral el ejercicio del derecho a la igualdad o al debido proceso o en qué medida los limitaba. Adicionalmente, el alegato del demandante incurrió en contradicción, pues si bien aseguraba que la Ley 2220 de 2022 representaba una regulación sistemática e integral de la conciliación y de los derechos a la igualdad y al debido proceso en esta materia, aceptaba que la misma contenía referencias a otras leyes o códigos procesales.

  13. En lo concerniente a los demás artículos censurados, señaló que los argumentos que soportaban el reproche se sustentaban en apreciaciones generales, referidas a una posible vulneración del principio de unidad de materia, a la ocurrencia de una omisión legislativa relativa en la expedición de las normas acusadas o su falta de idoneidad para cumplir los fines propuestos en las mismas. La magistrada sustanciadora encontró que esas acusaciones carecían de desarrollo y se fundaban en opiniones o percepciones subjetivas del actor en relación con el alcance y contenido normativo de las disposiciones atacadas.

  14. En particular, frente a la censura de los artículos 87 y 93 de la Ley 2220 de 2022, sostuvo que el actor tan solo reprodujo su contenido normativo y se limitó a indicar que estas disposiciones incurrieron en una omisión legislativa relativa al no tomar en cuenta el Decreto 1716 de 2009[5] y la Ley 2080 de 2021[6] como “fuentes normativas directivas para su regulación y aplicación.”[7]

  15. Por las razones expuestas, precisó que en una eventual corrección de la demanda, el accionante debía (i) identificar el contenido del reproche por infracción del principio de unidad materia; (ii) en lo concerniente al cargo por omisión legislativa relativa, señalar cuáles eran las condiciones esenciales que el Legislador presuntamente había ignorado al momento de regular la figura de la conciliación extrajudicial; (iii) explicar por qué a su juicio los conciliadores no podían administrar justicia, teniendo en cuenta que el artículo 116 de la Constitución autoriza esa circunstancia en los escenarios que establezca el Legislador; (iv) detallar el alcance de la extralimitación de competencias en que habría incurrido presuntamente el Congreso de la República al expedir la norma atacada; y (v) señalar por qué sería inconstitucional que algunas normas del estatuto de conciliación reproduzcan el contenido de otras normas procesales relacionadas con el requisito de la conciliación prejudicial para acceder a un proceso jurisdiccional.

  16. Dentro del término, el actor presentó escrito de subsanación. Señaló que desistía de varios de los reproches propuestos originalmente, por lo que la demanda solo se dirigiría contra los artículos 4 numeral 7º, 72, 73, 75, 87, 93, 114 y 132 de la Ley 2220 de 2022.

  17. De este modo, a juicio del accionante los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022 vulneran el principio de unidad de materia, pues modifican aspectos del instrumento de mediación policial previsto en los artículos 154, 231 y 233 de la Ley 1801 de 2016.[9] La infracción se configuraría por cuanto la Ley 2220 de 2022 únicamente tiene por objeto la adopción del Estatuto de Conciliación y la creación del Sistema Nacional de Conciliación, lo cual no tiene conexidad con la figura de la mediación policial que los artículos censurados modifican.

  18. Así mismo, el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022 infringiría el principio de unidad de materia, en la medida que modifica el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) referido al trámite del recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia en la mencionada jurisdicción. La vulneración se concretaría por cuanto la norma atacada reforma una norma de carácter procesal e introduce una oportunidad conciliatoria con posterioridad al fallo de primera instancia, sin tener en cuenta que la conciliación judicial ya está regulada en el proceso contencioso administrativo.[10]

  19. En criterio del demandante, el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022 incurre en omisión legislativa relativa al disponer que contra las decisiones proferidas por los agentes del Ministerio Público en el trámite de conciliación extrajudicial solo procede el recurso de reposición. De este modo, la norma impide que esta clase de decisiones cuenten con una segunda instancia, por lo que lesiona los derechos de defensa, debido proceso, doble instancia y “doble conformidad.” [11]

  20. Aunado a lo expuesto, asegura que los artículos 87 y 93 de la Ley 2220 de 2022 incurren en omisión legislativa relativa toda vez que desconocen que la Ley 1285 de 2009[12] y el Decreto 1716 de 2009[13] son “fuentes normativas directivas” para su aplicación.[14]

  21. Igualmente, de acuerdo con el solicitante el artículo 4 numeral 7º de la Ley 2220 de 2022 desbordó las competencias otorgadas por el artículo 116 de la Constitución al Congreso de la República para revestir de funciones jurisdiccionales transitorias a los conciliadores, pues no tomó en consideración que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos de carácter autocompositivo y no heterocompositivo.[15] Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en las sentencias C-1195 de 2001[16] y C-417 de 2002[17] sobre la naturaleza autocompositiva de este mecanismo de solución de controversias.[18]

  22. Finalmente, sin precisar las normas a las que dirige el reproche, sostiene que la Ley 2220 de 2022 es inconstitucional toda vez que “reproduce el contenido de otras normas procesales relacionadas con el requisito de la conciliación prejudicial para acceder a un proceso jurisdiccional.” Esa circunstancia sería contraria a la Constitución, pues la ley demandada no tiene por objeto servir como presupuesto de procedibilidad, sino actuar como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

  23. A partir de lo anterior, el demandante insistió en sus planteamientos, a la espera de que la demanda fuese admitida y se le diera el trámite correspondiente.

  24. En providencia del 08 de septiembre de 2022, la magistrada N.Á.C. decidió admitir la demanda contra los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2220 de 2022, por la presunta violación del principio de unidad de materia contenido en los artículos 158 y 169 de la Constitución. Esto, luego de considerar que el accionante formuló un cargo claro, específico, cierto y pertinente que generaba una mínima duda de constitucionalidad por cuanto no era evidente que la figura de la conciliación y de la mediación policial fueran equivalentes y, por lo tanto, objeto de la misma regulación en la Ley 2220 de 2022.

  25. Por otra parte, dispuso el rechazo de la demanda formulada contra los artículos 4 numeral 7º, 87, 93, 114 y 132 de la Ley 2220 de 2022 por los cargos restantes. Estimó que el reproche por transgresión del principio de unidad de materia formulado contra el artículo 132 de la referida ley no tenía certeza, ya que el solicitante no explicó por qué razón resultaba contrario a la Constitución que una norma contenida en el Estatuto general de conciliación hiciera referencia al instrumento de conciliación consagrado en el proceso contencioso administrativo.

  26. Así mismo, determinó que el cargo por omisión legislativa relativa propuesto contra el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022 carecía de claridad, especificidad y suficiencia.

  27. De claridad, porque los planteamientos del actor eran contradictorios, pues por una parte alegó la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto la norma censurada no admite el recurso de apelación frente a las decisiones proferidas por los agentes del Ministerio Público en el trámite de conciliación extrajudicial, pero posteriormente indicó que los conciliadores no emiten sentencias judiciales cuyo contenido pueda ser objeto de los recursos de ley ordinarios o extraordinarios.

  28. De especificidad y suficiencia, porque no expresó cuál era el deber constitucional que el Legislador había ignorado al momento de configurar el contenido del artículo 114 de la Ley 2220 de 2022. No explicó de qué manera la ausencia del recurso de apelación contra las decisiones de los agentes del Ministerio Público en el trámite de conciliación extrajudicial lesionaba los derechos a la defensa y al debido proceso. El actor se limitó a alegar que se debieron tener en cuenta los recursos ordinarios y extraordinarios, sin exponer razones suficientes para demostrar que la Constitución le impuso esa obligación al Legislador.

  29. En lo concerniente al cargo de omisión legislativa relativa en contra de los artículos 87 y 93 de la ley demandada, señaló que el actor tampoco acreditó la existencia de un deber constitucional omitido por el Legislador al momento de configurar estas normas. Resaltó que el accionante tan solo sostuvo que el Congreso de la República debió tener en cuenta el contenido de la Ley 1285 de 2009[20] y el Decreto 1716 de 2009[21], pero no precisó cuál era el deber constitucional supuestamente desconocido.

  30. Finalmente, manifestó que el cargo propuesto contra el artículo 4 numeral 7º de la Ley 2220 de 2022 por violación de las competencias otorgadas por el artículo 116 de la Constitución al Congreso de la República para revestir de funciones jurisdiccionales transitorias a los conciliadores no era claro, cierto, específico, ni suficiente, pues el demandante solamente reiteró sus planteamientos iniciales, sin atender las exigencias impuestas en el auto de inadmisión.

  31. El 15 de septiembre del año en curso, el señor J.S.R.G. presentó recurso de súplica contra la providencia que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad antes referida. Manifestó que el auto recurrido no aplicó el principio pro actione y no tuvo en cuenta que los cargos formulados contra los artículos 4 numeral 7, 87, 93, 114 y 132 de la Ley 2220 de 2022 tenían “vocación de prosperidad.”

  32. En ese sentido, señaló que el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022 vulneró el principio de unidad de materia al introducir la posibilidad de conciliación con posterioridad al fallo de primera instancia en el proceso contencioso administrativo, a través de una ley que no tenía por objeto principal regular la conciliación judicial sino la prejudicial y extrajudicial.[23]

  33. Indicó que el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022 vulnera los artículos 29, 31, 93, 116 y 228 de la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Sentencia C-417 de 2002[24] y la sentencia “P. vs Colombia del 8 de julio de 2020”, pues los conciliadores no tienen un superior jerárquico que pueda tramitar el recurso de apelación.[25]

  34. Sostuvo que los artículos 87 y 93 de la Ley 2220 de 2022 lesionan los artículos 29, 228, 230, 275, 277, 278, 279 y 280 de la Constitución, así como la Ley 270 de 1996, el Decreto 262 de 2000, la Ley 1285 de 2009[26] y el Decreto 1716 de 2009.[27] Lo anterior, por cuanto el Legislador incurrió en una “omisión legislativa relativa” al modificar una ley estatutaria a través de una ley ordinaria.[28]

  35. Aseguró que el artículo 4 numeral 7º de la Ley 2220 de 2022 infringió los artículos 4, 6 y 116 de la Constitución al otorgar a los conciliadores particulares la función de administrar justicia transitoriamente, pues de acuerdo con la interpretación del artículo 116 de la Carta que realizó la Sentencia C-417 de 2002[29] únicamente los árbitros pueden ser investidos transitoriamente de funciones jurisdiccionales dado el carácter heterocompositivo del arbitraje.[30]

  36. En los anteriores términos, solicita a la Sala Plena se revoque parcialmente el Auto del 08 de septiembre de 2022, “en lo que respecta al rechazo de los cargos indicados sobre los artículos 4, 87, 93, 114 y 132 de la Ley 2220 de 2022.”[31]

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[32] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[33] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[34] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[35]

  3. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[36] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[37] Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[38]

  4. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP y Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (Art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[39]

  5. De entrada, la Sala observa que el recurso de súplica satisface los requisitos formales de procedencia en lo que se refiere a la legitimación por activa y la oportunidad en la presentación; pero no ocurre así con la carga argumentativa mínima que se espera del recurrente en estos casos.

  6. El recurso se presentó de manera oportuna y por la persona legitimada para ello. Según constancia de la Secretaría General, el auto de rechazo fue notificado por estado del 12 de septiembre de 2022, por lo que el término de ejecutoria corrió los días 13, 14 y 15 del mismo mes del año en curso.[40] Por su parte, el recurso de súplica fue instaurado el 15 de septiembre, esto es, antes de que concluyera el término de ejecutoria.[41] Además, es claro que el señor J.S.R.G. es la persona legitimada para interponer el recurso pues es el demandante de la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia.

  7. Sin embargo, la Sala advierte que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso. En efecto, la Corte observa que la argumentación del solicitante no se dirige a identificar un yerro en la calificación de la demanda sino a reiterar planteamientos semejantes a los señalados en ella y su subsanación, a adicionarlos y corregirlos.

  8. De esta manera, el accionante insiste en que la demanda satisface los presupuestos de aptitud sustantiva necesarios para sustentar el concepto de la violación, y (i) aclara que a su juicio el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022 desconoció el principio de unidad de materia al introducir un instrumento de conciliación judicial a través de una ley que supuestamente tenía por objeto modificar únicamente la conciliación prejudicial y extrajudicial; (ii) reitera que el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022 viola los derechos al debido proceso y a la doble instancia al no contemplar el recurso de apelación contra las decisiones proferidas por los agentes del Ministerio Público en el trámite de la conciliación extrajudicial.

  9. Así mismo, insiste en que (iii) los artículos 87 y 93 de la Ley 2220 de 2022 incurren en omisión legislativa relativa al no tomar como fuente normativa la Ley 1285 de 2009[42] y el Decreto 1716 de 2009,[43] sin precisar los motivos de esa afirmación; y (iv) el artículo 4 numeral 7º de la Ley 2220 de 2022 infringe los artículos 4, 6 y 116 de la Constitución, así como la Sentencia C-417 de 2002,[44] al otorgar a los conciliadores particulares la función de administrar justicia transitoriamente.

  10. Al respecto, de la lectura del recurso de súplica se hace evidente que el actor no desarrolla ningún argumento tendiente a demostrar el error en que pudo haber incurrido la magistrada sustanciadora dentro del auto de rechazo, sino que simplemente pretende que la Sala Plena valore si cumple o no con las exigencias requeridas para la admisión de la demanda frente a estos cargos. Esto, sin embargo, desnaturaliza la razón de ser del recurso de súplica y convertiría a la Sala Plena en una suerte de “tercera instancia” dentro del proceso de calificación que surten las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad dentro de esta Corporación.

  11. Como se afirmó previamente, la competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se circunscribe a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. Por lo tanto, es necesario que en esta oportunidad procesal se indique, a partir de una base cierta, cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda.

  12. La súplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto de rechazo, ni para presentar argumentos adicionales. Así mismo, no basta con señalar en el encabezado del documento “recurso de súplica”, cuando en el contenido del documento no se exponen argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo.[45]

  13. Además de lo anterior, la Sala encuentra, prima facie, que el análisis que efectuó la magistrada sustanciadora al rechazar la demanda fue razonable. Ciertamente, el escrito de corrección se limitó a reproducir textualmente los mismos planteamientos que el accionante había efectuado inicialmente en la demanda, sin añadir o introducir ajustes sustanciales que respondieran a las objeciones realizadas en el auto inadmisorio del 17 de agosto de 2022.

  14. De esta manera, frente al cargo contra el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022 por violación del principio de unidad de materia, fue solo en la sustentación del recurso de súplica que el actor clarificó el alcance de su reproche en el sentido de precisar que estimaba que una ley que tenía por único objeto la regulación de la conciliación prejudicial y extrajudicial no podía modificar la conciliación judicial contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.[46]

  15. Igualmente, en relación con los cargos por omisión legislativa relativa propuestos contra los artículos 87, 93 y 114 de la Ley 2220 de 2022, el solicitante no identificó el deber constitucional que el Legislador supuestamente había ignorado al configurar las normas atacadas, pese a que el auto de inadmisión había señalado la necesidad de agotar esa exigencia (supra, 14).

  16. Finalmente, en lo concerniente al reproche contra el artículo 4 numeral 7º de la Ley 2220 de 2022 por transgresión del artículo 116 de la Constitución, el demandante se abstuvo de explicar por qué razón se violaba dicha disposición teniendo en consideración que la misma permite investir a los conciliadores de funciones jurisdiccionales de forma transitoria. En ese sentido, si bien indicó que de acuerdo con la Sentencia C-417 de 2002[47] esa atribución solo podía recaer en los árbitros, lo cierto es que esa sentencia no efectuó esa aseveración y tan solo señaló que los conciliadores no podían proferir fallos en derecho o equidad debido al carácter autocompositivo de ese mecanismo de solución de controversias.[48]

  17. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el accionante incumplió con el requisito de carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional en cuanto a un emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de súplica. En consecuencia, la Sala lo rechazará por improcedente.

  18. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[49]

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el auto del 08 de septiembre de 2022 proferido por la magistrada N.Á.C. dentro del expediente D-14887, el cual rechazó parcialmente la demanda interpuesta por el señor J.S.R.G. contra los artículos 4 numeral 7, 72, 73, 75, 87, 93, 114 y 132 de la Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones”.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, NOTIFICAR por estado al demandante, sobre el contenido de esta providencia, sin perjuicio de su comunicación al correo electrónico ramirezgarciabogado2@gmail.com indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-14887.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El escrito de demanda puede ser consultado en el siguiente enlace: Demanda D-14887

[2] El accionante anexó a su demanda una copia de su cédula de ciudadanía.

[3] Así mismo, el actor alegó la vulneración de (i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos; (ii) los artículos 1, 2, 8, 11, 12, 15, 22, 41, 42 A, 50, 51, 71 y 72 de la Ley 270 de 1996; (iii) las leyes 640 de 2001, 1437 de 2011, 2080 de 2021, 1564 de 2012, 1563 de 2012 y 1581 de 2012, el Decreto ley 2158 de 1948 y el Decreto 1716 de 2009; (iv) el artículo 2 de la Ley 3 de 1992 y los artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 53, 54, 139, 140.1, 149, 150, 151, 152, 156, 157, 158, 191, 193, 197, 198, 199, 203, 204, 207.1 y 208 de la Ley 5 de 1992; y (v) las sentencias C-558 de 1992, C-417 de 2002, C-204 de 2003, C-598 de 2011 y SU-221 de 2015.

[4] El Auto de inadmisión del 17 de agosto de 2022 puede ser consultado en el siguiente enlace: Auto de inadmisión D-14887 .

[5] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.

[6] “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

[7] Escrito de demanda. P.. 92.

[8] El documento puede ser consultado en el siguiente enlace: Escrito de corrección de la demanda D-14887

[9] “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

[10] Ibidem, pág. 12.

[11] Ibidem, págs. 13 a 15.

[12] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

[13] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.

[14] Ibidem, pág. 15.

[15] Ibidem, pág. 17.

[16] MM.PP. M.J.C.E. y M.G.M.C.. SV. A.B.S., Á.T.G. y C.I.V.H.. SV. J.A.R.. AV. M.J.C., J.C.T. y R.U.Y. (e). AV. M.J.C.. AV. R.U.Y. (e).

[17] M.E.M.L.. SV. J.A.R.. SV. Á.T.G.. AV y SPV. Clara I.V.H..

[18] Ibidem, págs. 16 y 17.

[19] El Auto mixto de admisión y rechazo del 08 de septiembre de 2022 puede ser consultado en el siguiente enlace: Auto mixto de admisión y rechazo D-14887.

[20] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

[21] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.

[22] El documento puede ser consultado en el siguiente enlace: Recurso de súplica demanda D-14887

[23] Ibidem, págs. 3 y 4.

[24] M.E.M.L.. SV. J.A.R.. SV. Á.T.G.. AV y SPV. Clara I.V..

[25] Ibidem, págs. 5 y 6.

[26] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

[27] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.

[28] Ibidem, págs. 4 y 5.

[29] M.E.M.L.. SV. J.A.R.. SV. Á.T.G.. AV y SPV. Clara I.V..

[30] Ibidem, pág. 4.

[31] Ibidem, pág. 6.

[32] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997. M.E.C.M.; A-294 de 2019. M.G.S.O.D.; A-435 de 2020. M.C.P.S.; y A-085 de 2021. M.D.F.R..

[33] Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de 2021. M.D.F.R., nota al pie N° 6, ver los autos A-421 de 2020. M.C.P.S.; A-449 de 2020. M.J.E.I.N.; y A-084 de 2021. M.P.A.M.M..

[34] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.D.F.R., nota el pie N° 7.

[35] Ver autos A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[36] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5 y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[37] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1 y A-085 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 20.

[38] Auto A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamentos jurídicos Nº 3 y 11.

[39] (i) Razones claras: son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la sentencia C-1052 de 2001 (M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[40] Disponible en: Secretaría General de la Corte Constitucional. Constancia del 13 de septiembre de 2022.

[41] Disponible en: Recurso de súplica D-14887.

[42] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

[43] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.

[44] M.E.M.L.. SV. J.A.R.. SV. Á.T.G.. AV y SPV. Clara I.V.H..

[45] Auto 420 de 2021. M.A.L.C..

[46] A diferencia de lo expuesto en esta oportunidad, demandante previamente había cuestionado que la norma atacada introdujera una etapa de conciliación judicial con posterioridad al fallo de primera instancia sin tener en cuenta que la conciliación judicial ya se encontraba regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (supra, 17).

[47] M.E.M.L.. SV. J.A.R.. SV. Á.T.G.. AV y SPV. Clara I.V.H..

[48] En relación con el alcance de la atribución transitoria de funciones jurisdiccionales a los conciliadores pueden ser consultadas las sentencias C-893 de 2001. M.C.I.V.H.. SV. Marco G.M.C., J.C.T., R.E.G. y E.M.L.. AV. M.J.C.E.; C-222 de 2013. M.M.V.C.C.; y el Auto 803 de 2021. M.A.R.R..

[49] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.C.P.S., fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 13.

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