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Auto nº 1494/22 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14953

Auto 1494/22

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

Referencia: Expedientes D-14953, y D-14957 (acumulados)[1].

Recurso de súplica contra el auto del 12 de septiembre de 2022 que rechazó las demandas de inconstitucionalidad formuladas en contra del Decreto 279 del 25 de febrero de 2022 expedido por la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Cartagena de Indias “por medio del cual se adoptan medidas restrictivas de circulación de vehículos tipo motocicleta de cualquier modalidad y cilindraje, incluyendo cuatrimotos, tricimotos, motocarros y bicicletas con pedaleo asistido por motor y se dictan otras disposiciones”.

Recurrentes: O.E.O.A. (D-14953) y, M.A.S.C. (D-14957).

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto, respecto de los recursos de súplica interpuestos, por una parte, por O.E.O.A. (Expediente D-14953), y por otra, por M.A.S.C. (Expediente D-14957),[2] de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. Las demandas

  1. Las demandas de inconstitucionalidad radicadas bajo el número D-14953[3] y D-14957[4] se formularon en contra del Decreto 279 del 25 de febrero de 2022 expedido por la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Cartagena de Indias “por medio del cual se adoptan medidas restrictivas de circulación de vehículos tipo motocicleta de cualquier modalidad y cilindraje, incluyendo cuatrimotos, tricimotos, motocarros y bicicletas con pedaleo asistido por motor y se dictan otras disposiciones.[5]

  2. Los contenidos de las demandas son iguales en ambos procesos. Los actores invocan la supremacía de la Constitución consagrada en el artículo 4 superior, y explican el contexto en que se emitió el decreto demandado y para ello refieren que el proyecto de transporte público masivo “Transcaribe” inició el desarrollo de sus obras civiles en el año 2006, a pesar de que fue presentado ante el Concejo Distrital desde el 2002. Precisan que el transporte público masivo inició su ejecución el 17 de noviembre de 2015 con una etapa pedagógica y con la desaparición de más de seis rutas de transporte urbano interno.

  3. Por otra parte, señalan que según unos estudios más de 70.000 personas practican la actividad informal y económica de moto taxi, la cual también es utilizada como una alternativa de movilidad ante “la carente eficiencia de los servicios públicos masivos de transporte y los medios de transporte urbano interno”[6]. Explican que la ciudad de Cartagena cuenta “con implementación del límite de transporte motorizado en modalidad de decreto viernes sin moto o sin parrillero desde el año 2016”[7]. Sin embargo, los días en los que aplica tal restricción son los de más caos en el tráfico y tránsito de la ciudad, pues los pocos buses no se encuentran en buen estado y a su vez “carecen de la capacidad de desarrollo de sus funciones óptimas”[8].

  4. Por último, manifiestan que fundamentan su demanda de inconstitucionalidad en los artículos 1, 2, 16, 22, 24, 25 de la Constitución Política, los artículos 11, 145, 146, 147 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en las sentencias C-765 de 2012 y T-747 de 2015 de la Corte Constitucional.

    B. Trámite

  5. Las demandas de inconstitucionalidad fueron radicadas bajo los consecutivos D-14953 y D-14957. En sesión de la Sala Plena del 7 de septiembre de 2022, fueron acumuladas y repartidas al magistrado J.E.I.N. para su trámite y sustanciación.

    C. Rechazo de las demandas

  6. Mediante auto del 12 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador decidió “RECHAZAR por falta de competencia las demandas radicadas con los números D-14.953 y D- 14957, presentadas respectivamente por O.E.O.A. y M.A.S.C., en contra del Decreto 279 del 25 de febrero de 2022, expedido por la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Cartagena de Indias”[9].

  7. En dicho proveído se indicó que la Corte Constitucional era “manifiestamente incompetente” para pronunciarse sobre la validez de actos administrativos expedidos por las autoridades distritales de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política. Explicó que las demandas en contra del Decreto 279 del 25 de febrero de 2022 expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Cartagena de Indias, solo pueden ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme lo disponen el artículo 237 de la Constitución y la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, procedió al rechazo de las demandas en aplicación al inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

    D. Recurso de súplica

  8. El 14 de septiembre de 2022 O.E.O.A. (Expediente D-14953) y M.A.S.C. (Expediente D-14957) presentaron conjuntamente recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 12 de septiembre de 2022.

  9. El recurso remitido hace alusión a los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso. En el acápite de motivación, se señala que, al margen de que exista un “procedimiento administrativo” para cuestionar el decreto demandado, la Carta y el bloque de constitucionalidad le imponen a esta Corte el deber de “[p]roteger los derechos humanos de toda la población Colombiana y en ello, una amplia jurisdicción y total conocimiento sobre los presupuestos jurídicamente reprochables ante la administración, sean categorías municipales, distritales, gubernamentales o nacionales.”[10] Por consiguiente, consideran que es competencia de esta corporación “todo aquello que sea una vulneración a los derechos humanos dentro del territorio nacional.”[11]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Competencia

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, en el que cuestionan los accionantes, frente al rechazo de las demandas que presentaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

    B. Finalidad del recurso de súplica

  2. El artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[12].

    C. Procedencia del recurso de súplica

  3. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

  4. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[13].

  5. En tal sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[14], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

    D. Verificación de los requisitos formales de los recursos de súplica. Caso concreto

  6. Legitimación por activa. Frente al primer requisito, es claro que se cumple, dado que los recurrentes son O.E.O.A. (D-14953) y, M.A.S.C. (D-14957), quienes presentaron las respectivas demandas de inconstitucionalidad.

  7. Oportunidad. El informe del 21 de septiembre de 2022 de la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el auto de rechazo fue notificado el 14 de septiembre de 2022, y que el término de ejecutoria de dicha providencia se surtió los días 15, 16 y 19 de septiembre de 2022[15].

  8. Los accionantes presentaron el recurso de súplica el día 19 de septiembre de 2022, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Por lo tanto, se cumple con el requisito de oportunidad.

  9. Carga argumentativa. En este caso en particular se observa que el recurso no se ajusta a las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que la Sala Plena pueda realizar un pronunciamiento de fondo a partir de las inconformidades de los accionantes acerca de lo dispuesto por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo.

  10. Al revisar el recurso de súplica, se advierte que los accionantes no exponen argumentos que permitan identificar la posible incorrección del auto que rechazó la demanda. Es evidente que los recurrentes no aportan motivos concretos de inconformidad, pues su escrito no tiene un hilo conductor, no son claros en su redacción y menos aún en sus peticiones.

  11. Ahora bien, si se tratara de interpretar lo pretendido y se tuviera en cuenta que el motivo de disenso al parecer radica en que la Corte Constitucional debe proteger los derechos humanos frente a cualquier acto que los amenace o vulnere, tal aseveración no comporta la carga argumentativa suficiente para vislumbrar cuál habría sido el yerro del magistrado sustanciador al concluir, en aplicación de las estrictas y precisas atribuciones que artículo 241 superior le asigna a esta corporación, su manifiesta incompetencia para conocer de la demanda contra un decreto expedido por la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Cartagena de Indias.

  12. Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala rechazará, por insuficiencia argumentativa, el recurso de súplica correspondiente a las demandas presentadas bajo el radicado D-14953 y D-14957.

  13. Lo anterior no obsta para advertir que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[16]. En todo caso, de volver a presentar la demanda, los actores deberán tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado por O.E.O.A. (D-14953) y M.A.S.C. (D-14957) contra el auto del 12 de septiembre de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del Decreto 279 del 25 de febrero de 2022 expedido por la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Cartagena de Indias “por medio del cual se adoptan medidas restrictivas de circulación de vehículos tipo motocicleta de cualquier modalidad y cilindraje, incluyendo cuatrimotos, tricimotos, motocarros y bicicletas con pedaleo asistido por motor y se dictan otras disposiciones”.

Segundo.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a los demandantes, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero.- ARCHIVAR los expedientes D-14953 y D-14957.

N. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expedientes acumulados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 1º de septiembre de 2022.

[2] Expediente digital. En sesión de Sala Plena del 7 de septiembre de 2022 se resolvió acumular los expedientes D-14953 y D-14957.

[3] La demanda D-14953 fue presentada a través de correo electrónico el 29 de agosto de 2022.

[4] La demanda D-14957 fue presentada a través del buzón del PQR el 30 de agosto de 2022.

[5] Los demandantes no transcribieron ni aportaron copia del texto normativo demandado.

[6] Expediente digital. Escrito de las demandas D-14953 y D- 14957.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital. Auto notificado por estado número 134 del 14 de septiembre de 2022.

[10] Página 2 del recurso de súplica.

[11] Ibidem.

[12] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[13] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[14] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[15] Expediente digital. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 21 de septiembre de 2022.

[16] Corte Constitucional, auto A-006 de 2019.

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