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Auto nº 1510/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

Número de sentencia1510/22
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1142
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1510/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos divisorios en los que haga parte una entidad de derecho público. Lo anterior, basado en que la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 no atribuye la competencia de estos asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Referencia: CJU-1142

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 6º Administrativo Oral de Medellín

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La sociedad A.S. en liquidación (en adelante A.S.), a través de apoderado judicial, presentó demanda declarativa especial de división por venta en contra del Municipio de Medellín, solicitando, entre otras cosas, que se decrete la división por venta del bien inmueble ubicado en la Carrera 43F 12-49, Barrio Manila de dicho municipio. Tanto A.S. como el municipio adquirieron el derecho de dominio, a título de adjudicación en el proceso de liquidación obligatoria de la señora L.C. Posada, mediante Auto No. 643 del 2 de septiembre de 2016, emitido el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín. Conforme a los hechos de la demanda, la sociedad demandante adquirió su derecho en un treinta y tres coma treinta y uno por ciento (33,31%), y el municipio en el sesenta y seis coma sesenta y nueve por ciento (66,69%) restante, respecto del bien inmueble referido. Finalmente, la demandante sostiene que el inmueble objeto del litigio tiene un valor de cinco mil seiscientos cuarenta y ocho millones ochocientos noventa mil pesos ($ 5.648.890.000).[1]

  2. El asunto le correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 25 de mayo de 2021, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos para su reparto. Para fundamentar su decisión, determinó que la entidad demandada es del orden municipal, por lo que el artículo 155.16 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia orgánica de estos asuntos en cabeza de los jueces de lo contencioso administrativo.[2] Concluyó que el factor subjetivo “es prevalente frente a otros factores determinantes de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del proceso.”[3]

  3. El 11 de junio de 2021, el expediente fue repartido al Juzgado 6º Administrativo Oral de Medellín.[4] Posteriormente, mediante auto del 21 de junio de 2021, este despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, estimó que el competente era el juez civil y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencia. Para ello señaló que dentro del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 no se encuentra el proceso declarativo especial divisorio. Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso le atribuye la competencia general o residual a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos por la ley a otra jurisdicción. Por consiguiente, se refirió la sentencia C-791 de 2006 y al artículo 2334 del Código Civil, referente al derecho de división material de los comuneros.[5]

  4. El juzgado administrativo concluyó refiriendo que, de acuerdo “a la competencia residual consagrada en el artículo 15 del CGP, es la jurisdicción ordinaria quien deberá conocer de los juicios declarativos de división por venta, que es justamente lo que se ventila en este proceso en atención a la naturaleza del asunto- pues no basta con que la parte pasiva de la Litis se encuentre conformada por una entidad del orden municipal, para aseverar que la competencia recae en los Jueces Administrativos, como equivocadamente lo interpreta el juez ordinario.”[6]

  5. El 7 de julio de 2021, Juzgado 20 Administrativo Oral del Cali envió el expediente a la Corte Constitucional. El 24 de junio de 2022, la Presidencia de la Corte repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 28 de junio siguiente se hizo la correspondiente entrega a dicho despacho.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10]

      Existe una controversia entre el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 6º Administrativo Oral de Medellín, para resolver la demanda declarativa especial de división por venta presentada por Arcifinio S.A.S. contra el Municipio de Medellín.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[11]

      Tanto el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín como el Juzgado 6º Administrativo Oral de Medellín, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155.16 de la Ley 1437 de 2011 y el factor subjetivo de competencia del artículo 16 del Código General del Proceso, la competencia para conocer del presente asunto recae en los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la demanda está dirigida contra una entidad municipal. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que, basado en los artículos 15 del Código General del Proceso y 2334 del Código Civil, el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, dado que no existe alguna regla de competencia contenida en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, que le atribuya a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia de procesos declarativos especiales de división por venta.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 6º Administrativo Oral de Medellín. En primer lugar, abordará la competencia de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos divisorios de un bien inmueble cuando un comunero es una entidad pública. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      Competencia de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos divisorios de un bien inmueble cuando un comunero es una entidad pública

    4. Sobre la configuración de una propiedad como una cosa común, el artículo 2322 del Código Civil señala que “[l]a comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.” Seguidamente, el artículo 2323 Ibídem determina que “[e]l derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social.” De esta manera, el Código Civil establece en su artículo 2334, que uno de los derechos de los comuneros es la división o venta de la cosa común, determinando que “[e]n todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto.”

    5. Sobre el trámite de este tipo de asuntos, el artículo 406 del Código General del Proceso señala que “[t]odo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición.” Debe anotarse que la regulación del proceso divisorio está en el capítulo III del Título III, contenido en la Sección Primera del Libro Primero, del Código General del Proceso.

    6. Ahora bien, respecto de la competencia para conocer de controversias o litigios por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) indica que esta jurisdicción conoce de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”[12] Seguidamente, el parágrafo único de este artículo señala que “[p]ara los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”

    7. De otro lado, el artículo 15 del Código General del Proceso sostiene que corresponderá “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción.” Además, refiere que “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.”

Caso concreto

  1. La Sala advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 6º Administrativo Oral de Medellín.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del asunto al Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín.

  3. Lo anterior, al advertir la Sala que A.S. y el Municipio de Medellín comparten el derecho de dominio del bien inmueble ubicado en la Carrera 43F 12-49, Barrio Manila de dicho municipio, con fundamento en la adjudicación judicial realizada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín en el Auto No. 643 del 2 de septiembre de 2016.[13] De conformidad con el artículo 2322 del Código Civil, al no haber un acuerdo o contrato entre las partes para la constitución de una comunidad sobre una cosa singular o universal, este tipo de fenómeno jurídico derivaría en un cuasicontrato.

  4. De esta manera, como se pudo observar en la parte considerativa de esta providencia, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 no le atribuye la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias o litigios derivados de cuasicontratos, en los que alguna de las partes sea una entidad pública. Igualmente, la regla de competencia en comento, no le atribuye el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de procesos divisorios, aunque alguno de los extremos de la demanda sea una entidad de derecho público. A contrario sensu, los artículos 406 al 418 del Código General del Proceso desarrollan el proceso declarativo de división por venta y el artículo 15 ibidem atribuye la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos por la ley a otra jurisdicción. En consecuencia, los procesos divisorios en los que haga parte una entidad de derecho público son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

  5. Finalmente, según las pretensiones de la demanda divisoria, el bien inmueble está avaluado en cinco mil seiscientos cuarenta y ocho millones ochocientos noventa mil pesos ($ 5.648.890.000). El inciso 3º del artículo 25 del Código General del proceso, sobre la cuantía de los procesos, señala que “[s]on de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).” Por su parte, el artículo 20.1 del Código General del Proceso establece que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de “los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” En consecuencia, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto.

  6. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos divisorios en los que haga parte una entidad de derecho público. Lo anterior, basado en que la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 no atribuye la competencia de estos asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 6º Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la sociedad A.S. en liquidación.

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1142 al Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 6º Administrativo Oral de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-1142, Documento Digital “02-DemandaAnexos.pdf”, folios 3 y ss.

[2] Expediente CJU-1142, Documento Digital “03-RechazaCompetencia.pdf”, folios 1 y ss.

[3] Ibíd, folio 2.

[4] Expediente CJU-1142, Documento Digital “04 acta juz06 2021 161.pdf”, folio 1.

[5] Expediente CJU-1142, Documento Digital “05 2021-00161 SUSCITA CONFLICTO NEGATIVO.pdf”, folio 1 y s.s.

[6] Ibíd., folio 3.

[7]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

  1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

  2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

  3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

  4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

  5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

  6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

  7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (…)”

[13] Expediente CJU-1142, Documento Digital “02-DemandaAnexos.pdf”, folios 22 y ss.

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