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Auto nº 1514/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

Número de sentencia1514/22
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1267
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1514/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

Referencia: CJU-1267

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Administrativo Oral de Cali

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de mayo de 2019, el señor A.H.S. inició proceso ejecutivo con título hipotecario en contra del Instituto Tecnológico Municipal A.J.C. de Santiago de Cali,[1] actualmente Instituto Municipal A.J.C..[2] Lo anterior, con el objeto de obtener el pago de seis pagarés que ascenderían a la suma de seiscientos veinticinco millones de pesos ($625.000.000), más los intereses de mora. Esta obligación tiene garantía hipotecaria de primer grado, la cual está contenida en la escritura pública No. 837 del 1 de abril de 2009, otorgada en la Notaria 22 del Circuito de Cali.[3]

  2. El asunto le correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali, que resolvió ordenarle al Instituto Municipal A.J.C. el pago de la suma dineraria solicitada en la demanda. El 30 de agosto de 2019, el apoderado de la parte demandada concurrió al proceso y solicitó la nulidad por indebida notificación, señalando lo dispuesto en los artículos 133 y 612 del Código General del Proceso, pues señaló que el Instituto Municipal A.J.C. es una entidad de derecho público, por lo que también tuvo que notificarse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.[4]

  3. El 8 de octubre de 2019, mediante Auto Interlocutorio 1456, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali declaró la incompetencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer del asunto y ordenó enviar el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De lo anterior, determinó que la entidad ejecutada es del orden público, por lo que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia orgánica de estos asuntos en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Seguidamente, citó los artículos 152.7 y 155.7 sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo referente a la cuantía, concluyendo que los procesos que sean menores a 1.500 salarios mínimos son competencia de los jueces administrativos.[5]

  4. El 16 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recursos de reposición alegando que el Instituto Municipal A.J.C. era una institución educativa universitaria y que estaba regida por el artículo 90 de la Ley 30 de 1992, el cual señala que los contratos que celebren las entidades estatales u oficiales en el cumplimiento de sus funciones, se rigen por el derecho privado.[6] El 15 de noviembre de 2019, mediante Auto Interlocutorio 1627, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali repuso el Auto Interlocutorio 1456 del 8 de octubre de 2019, para continuar con el conocimiento del proceso y declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto que libró mandamiento de pago.[7]

  5. El 29 de noviembre de 2019, a través de escrito, el apoderado del Instituto Municipal A.J.C. solicitó que se revocara el Auto Interlocutorio 1627 del 15 de noviembre de 2019, dado que el auto que declara la falta de competencia no admite recurso, de conformidad con el artículo 139 del CGP, por lo que instó enviar el asunto al juez competente.[8] Finalmente, mediante Auto Interlocutorio 18 del 5 de febrero de 2020, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali declaró la ilegalidad del Auto Interlocutorio 1627 del 15 de noviembre de 2019 y mantuvo indemne la decisión adoptada en el Auto Interlocutorio 1456 del 8 de octubre de 2019.[9]

  6. El 4 de marzo de 2020, el expediente fue repartido al Juzgado 20 Administrativo Oral del Cali, el cual, mediante Auto Interlocutorio 275 del 24 de agosto de 2020, declaró la falta de competencia para conocer de la causa y ordenó remitir el plenario al Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto. Para ello, señaló que el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 establece los procesos ejecutivos que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, laudos arbitrales en que hagan parte entidades públicas y los contratos celebrados por esas entidades. Posteriormente, citó la cláusula general de competencia contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso, referente a que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción.[10]

  7. El 27 de julio de 2021, el Juzgado 20 Administrativo Oral de Cali envió el expediente a la Corte Constitucional. El 24 de junio de 2022, la Presidencia de la Corte repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 28 de junio siguiente se lo entregó a dicho despacho.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14]

      Existe una controversia entre el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Administrativo Oral de Cali, para resolver la demanda ejecutiva con título hipotecario presentado por el señor A.H.S. en contra del Instituto Municipal A.J.C..

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[15]

      Tanto el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali como el Juzgado 20 Administrativo Oral de Cali, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104, 152.7 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer el proceso ejecutivo recaía en los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que el litigio tiene origen en un contrato celebrado por una entidad pública. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 104.6, de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de procesos ejecutivos cuando sea una condena impuesta por la misma jurisdicción, conciliaciones aprobadas por los jueces administrativos, laudos arbitrales en donde intervino una entidad pública y todos aquellos títulos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Seguidamente, sostuvo que este asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria basado en la regla general y residual de competencia, contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Administrativo Oral de Cali. En primer lugar, reiterará la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer procesos ejecutivos hipotecarios a favor de entidades públicas. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos ejecutivos hipotecarios a favor de entidades públicas. Reiteración de jurisprudencia

    4. Esta Corporación, en el Auto 1089 de 2022, señaló que, de conformidad con el artículo 2432 del Código Civil colombiano, la hipoteca se define como “un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”, entendiendo la prenda como un derecho que recae sobre una cosa en garantía del cumplimiento de un crédito.[16] De esta manera, la hipoteca se entiende como un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, siendo este el respaldo para la materialización de una obligación.

    5. Seguidamente, se argumentó que en la Sentencia C-664 de 2000 se determinó que la hipoteca “no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a todos los demás acreedores con títulos quirografarios.”

    6. Igualmente se destacó que en la precitada sentencia se puso de presente que el proceso ejecutivo hipotecario “está diseñado y concebido con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito, sin que sea necesario perseguir otros bienes distintos del gravado con la garantía real.”

    7. Además, se afirmó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Seguidamente, y respecto de los procesos ejecutivos, establece el numeral 6° Ibidem que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

    8. Finalmente, se concluyó que el artículo 15 del Código General del Proceso sostiene que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción.”

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Administrativo Oral de Cali.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del asunto al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali.

  3. Lo anterior se fundamenta en que el conflicto se generó en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por el señor A.H.S. en contra del Instituto Municipal A.J.C., por una obligación dineraria contenida en seis pagarés. Según se extrae de la documentación y de los hechos, la obligación dineraria tiene una garantía hipotecaria de primer grado, contenida en la escritura pública No. 837 del 1 de abril de 2009, otorgada en la Notaria 22 del Circuito de Cali.[17]

  4. Ahora bien, conforme lo señalado por esta Corporación en Auto 1089 de 2022, el que el proceso ejecutivo se funde en una obligación insoluta, garantizada con una hipoteca, incluso si el ejecutado es una entidad pública, no implica que el asunto deba ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este caso no se está frente a una condena impuesta por dicha jurisdicción o frente a una conciliación aprobada por ella, o frente a un laudo arbitral, ni frente a una obligación originada en un contrato estatal.

  5. En consecuencia, según la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, el conocimiento de aquellos asuntos que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por consiguiente, dado que los procesos ejecutivos hipotecarios de los que hace parte una entidad pública no tienen una regla de competencia expresamente atribuida por la ley a otra jurisdicción, la competente para conocer de este tipo de procesos hipotecarios está en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

  6. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso, ordenará remitir el expediente al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 y en el numeral 6º ibidem de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Administrativo Oral de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por el señor A.H.S. en contra del Instituto Municipal A.J.C..

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1267 al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 20 Administrativo Oral de Cali y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-1267, Documento Digital “01. ExpedienteDigital.pdf”, folios 54 y ss.

[2] El Instituto Tecnológico Municipal A.J.C. es una institución de educación superior, oficial y su carácter académico es de Institución Universitaria, creada mediante Acuerdo 29 del 21 de diciembre de 1993 y expedida por el Concejo Municipal de Cali. Mediante Resolución No. 963 del 2 de marzo de 2007, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se autorizó el cambio de carácter académico de Institución Tecnológica a Institución Universitaria y de nombre por el de Instituto Municipal A.J.C..

[3] La hipoteca recae sobre un lote de terreno sub-urbano situado en el municipio de Cali, corregimiento de Pance, sitio denominado La Viga, con una extensión superficiaria de acuerdo a los títulos de 15.940.60 metros cuadrados.

[4] Expediente CJU-1267, Documento Digital “01. ExpedienteDigital.pdf”, folios 79 y ss.

[5] Ibid., folio 115.

[6] Ibid., folio 118.

[7] Ibid., folios 125 y ss.

[8] Ibid., folios 108 y ss.

[9] Ibid., folio 111.

[10] Expediente CJU-1267, Documento Digital “02. AutoProponeConflictoNegativo.pdf”, folios 1 y ss.

[11]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Código Civil, artículo 2409.

[17]

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