Auto nº 1528/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929185266

Auto nº 1528/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1859

Auto 1528/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

Referencia: expediente CJU-1859

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de mayo de 2015,[1] el señor J.L.M.W. presentó, por intermedio de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E y solidariamente contra la Asociación de Trabajadores del Sistema de Seguridad Social y Salud “en adelante DARSALUD AT”[2] para solicitar que: (i) se declare que entre el mencionado ciudadano y el Hospital Rosario Pumarejo de L. ESE existió un contrato de trabajo; (ii) que DARSALUD AT es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales adeudadas al demandante; (iii) en consecuencia, que se condene al Hospital Rosario Pumarejo de L.E. y solidariamente a DARSALUD AT al pago de distintos emolumentos laborales, cotizaciones e indemnizaciones por diferentes periodos;[3] y (iv) que se emita una decisión ultra y extrapetita, así como condena en costas.

  2. Según lo expuesto en la demanda,[4] el señor M.W. se vinculó laboralmente al Hospital Rosario Pumarejo de L.E., a través de DARSALUD AT, desde el 17 de enero y hasta el 31 de agosto de 2013. Afirma que continuó prestando sus servicios personales al referido hospital mediante la empresa OPEC LTDA, desde el 1º de septiembre de 2013 hasta el día 30 del mismo mes y año. Igualmente, sostiene que la prestación de servicios personales al Hospital Rosario Pumarejo de L. ESE se mantuvo, por intermedio de DARSALUD AT, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2013.

  3. La demanda también se refiere a los siguientes hechos.[5] Primero, que el señor M.W. fue despedido injustamente por el Hospital Rosario Pumarejo de L. ESE el 31 de diciembre de 2013. Segundo, que dicha institución suscribió contrato de prestación de servicios con DARSALUD AT para el suministro de personal en misión. Tercero, que el demandante se desempeñó en el cargo de Camillero en el Centro Productivo de Servicios Asistenciales del nombrado Hospital. Cuarto, que el demandante se encontraba en situación de subordinación respecto de distintos miembros del Hospital, devengó salario básico por parte de DARSALUD AT, cumplió horario de trabajo consistente en turnos rotativos y que no le fueron canceladas ni cubiertas distintas prestaciones. Quinto, que el 5 de agosto de 2014, el actor presentó reclamación administrativa al Hospital Rosario Pumarejo de L.E., solicitando el pago de los derechos laborales adeudados. No obstante, recibió respuesta negativa a lo anterior en comunicación del 22 de agosto de 2014.

  4. Mediante auto de 4 de agosto de 2015,[6] la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Allí ordenó notificar y surtir el traslado correspondiente a la parte demandada.

  5. En auto de 19 de junio de 2018,[7] el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió no admitir la demanda de coparte presentada por el Hospital demandado contra la Asociación de Trabajadores del Sistema Nacional de Salud, Seguridad Social y Saneamiento Ambiental “DARSALUD AT”; tuvo por contestada la demanda, reconoció personería para actuar al apoderado del Hospital demandado y concedió cinco (5) días para que se aportara el certificado de existencia y representación legal de la llamada en garantía, Condor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación, a fin de determinar su existencia y representación legal.

  6. En consonancia, mediante auto de 18 de junio [sic] de 2018, el Juzgado resolvió admitir el llamamiento en garantía a Condor SA Compañía de Seguros Generales en Liquidación, de quien indicó que su vocera y administradora era FIDUAGRARIA.[8] No obstante, en auto del 9 de mayo de 2019,[9] resolvió tener al Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias CONDOR SA como sucesor procesal de la llamada en garantía Condor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación.

  7. El 14 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso y decreto de pruebas.[10] El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar decidió reponer el auto emitido previamente en audiencia en el que se había declarado no probada la excepción de falta de jurisdicción.[11]

  8. Así las cosas, resolvió que no era competente y, en consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar -reparto- para lo de su competencia, determinando que de no aceptarse lo anterior, proponía colisión negativa de competencias para que la misma fuera resuelta por la autoridad competente. Aclaró que dicha declaratoria no afectaba la validez de la actuación cumplida hasta la etapa procesal adelantada.

  9. El Juzgado expuso[12] que la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado -ESE-, para la prestación de los servicios de salud. Asimismo que, para la clasificación del personal que presta sus servicios a las ESE, se remitió al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 -capítulo 4-, donde se señaló que los empleados podían ser de carrera y de libre nombramiento y remoción. En consonancia, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 determina que corresponden a la categoría de trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las instituciones indicadas. Entonces, el Juzgado manifestó que, por regla general, todos los servidores que laboren para las ESE son servidores públicos, y excepcionalmente trabajadores oficiales bajo los supuestos ya mencionados.

  10. En consecuencia, declaró que lo que correspondía era analizar el asunto exclusivamente para efectos de la competencia, sin que se discutiera que el actor fue camillero, si dicha actividad se enmarcaba, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, como una controversia derivada directa o indirectamente, por contrato realidad, de la ejecución de un contrato de trabajo.

  11. Así mismo, indicó que el Decreto 1921 de 1994, aclarado por el Decreto 1610 de 1995, estableció la estructura de cargos de las entidades del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial, cuerpo normativo aplicable a las entidades descentralizadas del orden territorial o subsector oficial del sector salud. Afirmó que en su artículo 3 se consagraron unos niveles y denominaciones de cargo, siendo los del literal f -auxiliar-, empleos cuya función implicaba actividad de apoyo, complementarias a tareas propias de niveles superiores, supervisión de pequeños grupos de trabajo o tareas de ejecución, pero que dentro del mismo no se encontraba el de camillero. Sin embargo, advirtió que el artículo 6 estipuló asimilaciones, pues el nivel auxiliar el Código-505055-Camillero se equiparó al Código 5150-Operario de Servicios Generales.

  12. A partir de lo anterior, el Juzgado concluyó que dicho cargo correspondía a uno dentro del nivel auxiliar, tratándose de una denominación general, pero que de por sí y de la simple denominación, no era posible resolver la controversia de si el demandante era trabajador oficial.

  13. Aun cuando se refirió a los criterios de aplicación de los Decretos 1569 de 1998 y 785 de 2005, explicó que lo que definiría la competencia era si el operario de servicios generales correspondía a una actividad material o si se enmarcaba dentro del objetivo misional de la ESE. Entonces, trajo a colación los siguientes pronunciamientos judiciales: Sentencia T-485 de 2006 de esta Corporación[13] y la providencia 36.668-2011.[14]

  14. En ese orden el Juzgado concluyó que, a partir de los hechos de la demanda, las actividades del demandante como camillero fueron prestadas en el Centro Productivo de Servicios Asistenciales del Hospital Rosario Pumarejo de López ESE y las mismas no eran netamente materiales, pues se afirmó la subordinación respecto de quien era el coordinador asistencial y su gerente. Así, dedujo que las labores desempeñadas tenían relación con actividades paramédicas, por lo que para el cargo se requería capacitación en primeros auxilios, siendo un objeto misional de la ESE.

  15. Una vez surtido el reparto correspondiente,[15] en auto de 18 de julio de 2019,[16] el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, previo a resolver sobre la admisión o inadmisión de la demanda, concedió a la parte actora la oportunidad de adecuar el escrito inicial a uno de los medios de control consagrados en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA-.[17]

  16. Esta labor fue llevada a cabo por la parte actora en memorial de 1 de agosto de 2019.[18] En dicho escrito se indicó que presentaba acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral -art. 138 del CPACA- contra el Hospital Rosario Pumarejo de L.E. y solidariamente frente a la Asociación de Trabajadores del Sistema de Seguridad Social y Salud -DARSALUD AT-.

  17. Asimismo, se pretendió que se declarara: la existencia de la relación laboral legal y reglamentaria -contrato de trabajo- entre el ciudadano demandante y el Hospital Rosario Pumarejo de L. ESE-; que DARSALUD era solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales adeudadas al demandante; la nulidad de la Comunicación No. GJ. 10 EX. 577 de 22 de agosto de 2014, notificada el 25 de agosto de 2014; que se ordenara a la ESE demandada y solidariamente a DARSALUD AT al reconocimiento y pago de distintas prestaciones sociales,[19] a los que se dijo tenía derecho el demandante por haber prestado sus servicios mediante contratos de prestación de servicios y a través de Cooperativas de Trabajo Asociado; requirió también el pago de otras condenas e indemnizaciones;[20] que se diera cumplimiento al fallo en el término a que se refiere el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así como a la actualización consagrada en la misma norma; y que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. Como sustento a las anteriores pretensiones, reiteró en esencia los hechos planteados en la demanda presentada ante la Jurisdicción Ordinaria.

  18. El asunto fue objeto de admisión en providencia del 22 de agosto de 2019. Luego de lo cual, en auto de 13 de julio de 2020,[21] se resolvió sobre las excepciones previas. Contra dicha providencia se presentó recurso de apelación,[22] en donde además se solicitó al superior jerárquico que, como control de legalidad, se pronunciara respecto de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para seguir conociendo del asunto y, de ser necesario, ordenara que se remitiera el expediente a la Jurisdicción Ordinaria.[23]

  19. En auto de 11 de noviembre de 2021,[24] el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que se pronunciara respecto de una solicitud previa de la parte demandante frente a la competencia para conocer del asunto.

  20. Mediante auto de 15 de diciembre de 2021,[25] el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de julio de 2019, así como la falta de jurisdicción y competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer el asunto. Ordenó también comunicar el contenido de la decisión al Tribunal Administrativo del Cesar y solicitar la devolución del expediente. Por último, planteó conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y, en consecuencia, decidió que se remitiera la actuación a esta Corporación para que se resolviera el conflicto planteado.

  21. El Juzgado consideró que, conforme a los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la posición del Consejo de Estado[26] y el concepto 38161 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cargo de camillero se ajustaba a la definición de trabajador oficial.

  22. Aunado a ello, acudió, por un lado, al numeral 4 del artículo 105 del CPACA, que determina como una excepción a los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, y, por otro, al numeral 4 del artículo 2 y el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social que regula la competencia de las controversias que se derivan directa o indirectamente del contrato de trabajo. Entonces, estimó que el asunto en cuestión debía ser decidido por la Jurisdicción Ordinaria.[27]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[28] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[29] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[30] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[31]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el señor J.L.M.W. contra la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de L. y solidariamente contra DARSALUD AT (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (Presupuesto normativo).

  4. Específicamente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar invocó el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; el Decreto 1921 de 1994, aclarado por el Decreto 1610 de 1995; las Sentencias T-485 de 2006[32] de esta Corporación y CCJSL 36.668-2011 de la Corte Suprema de Justicia; y el artículo 2 del CPT y SS. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar acudió a los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; al artículo 26 de la Ley 10 de 1990; a la posición del Consejo de Estado;[33] al concepto 38161 del Departamento Administrativo de la Función Pública; al numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y al numeral 4 del artículo 2 y al artículo 11 del CPT y SS.

  5. Conforme al artículo 83 de la Ley 489 de 1998,[35] las Empresas Sociales del Estado (en adelante “ESE”) son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación directa de los servicios de salud. La misma norma señala que éstas se sujetan, entre otros, al régimen previsto en la Ley 100 de 1993.

  6. El capítulo 3, Título 2 del Libro 2 de la Ley 100 de 1993 se refiere al régimen de las Empresas Sociales del Estado. Especialmente, su artículo 194 se refiere la naturaleza jurídica de las ESE al definirlas como “(…) una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Ahora bien, respecto del régimen laboral de las personas vinculadas a las ESE, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley en mención dispone que será el de empleados públicos y trabajadores oficiales,[36] remitiendo a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.[37] Así las cosas, se resalta parte del contenido del artículo 26 y el artículo 30 de la Ley 10 de 1990:

    “(…) Artículo 26.Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.

    (…)

    Todos los demás empleos son de carrera. Los empleos de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.

    Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.

    Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.” (Subrayas por la sala).

    “Artículo 30.Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

    A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.”

  7. De ahí que esta Corporación haya indicado que: “(…) En consecuencia, la vinculación laboral del personal de una ESE es, por regla general, bajo la modalidad del empleo público[38], salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual se consideran como trabajadores oficiales. (…)”.[39]

  8. En el Auto 1159 de 2021,[42] la Corte desarrolló la regla en mención. En primer lugar, se refirió al régimen jurídico de las empresas de servicios temporales, explicando la posibilidad de que en el marco de una contratación de esta naturaleza se llegue a esconder una verdadera relación laboral.

  9. En segundo lugar, se expuso, conforme a los artículos 2 del CPTSS y 104 del CPACA que, a pesar de que eran claras -en principio- las atribuciones de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, así como las de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, era relevante tener en cuenta lo siguiente:

    “(…) cuando una entidad pública es la usuaria o beneficiaria del servicio contratado por la empresa temporal -a través de un contrato de trabajo-, dentro del proceso, a partir de las pretensiones de la demanda, puede determinarse que el vínculo con la persona privada se ha desnaturalizado y que, en el fondo, se está encubriendo una relación laboral con el Estado, que pone en riesgo la protección de los derechos laborales -salariales y prestacionales- de estos servidores. En estos casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)”.[43]

  10. En todo caso, la Corte fue clara en explicar que en el escenario relativo a la decisión de los conflictos de jurisdicción no se tenía competencia para resolver asuntos que son objeto de estudio y debate del proceso, por lo que no le correspondía hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretendía el reconocimiento de una relación laboral.

    “(…) No obstante, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto.” [44](…)”.[45]

  11. Así las cosas, la Corte concluyó que los jueces administrativos eran los competentes para conocer de las demandas contra las empresas de servicios temporales en caso de que la empresa usuaria fuera una entidad pública y, siempre y cuando se discutiera directamente la existencia de la relación entre el trabajador y la entidad usuaria y/o lo que se pretendiera fuera el reconocimiento de derechos derivados del vínculo contractual con cargo a la entidad pública. Se dijo además que para la consolidación de dicha posición, se requería que la regla general de vinculación de la entidad pública usuaria –de quien se reclamaban los derechos laborales- fuera la de empleado público y prima facie no fuera posible desvirtuarla.

  12. En el Auto 252 de 2022,[46] la Corte reiteró la regla en mención. Es pertinente resaltar este asunto, porque en el mismo la demandante alegaba que había celebrado sucesivos contratos de trabajo de obra o labor con las empresas temporales para prestar sus servicios como médica general en las instalaciones de una ESE. En ese caso, se dirimió el conflicto de jurisdicción asignando su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  13. En el Auto 863 de 2021,[47] la Corte desarrolló la regla según la cual: “(…) [l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo.(…)”.

  14. Ahora bien, a la hora de resolver el caso concreto, se tuvo en cuenta que el demandante afirmaba haber celebrado un contrato laboral de carácter verbal con la demandada, la cual correspondía a un establecimiento público del orden departamental, es decir, se trataba de una entidad pública -criterio orgánico-, y el actor había aseverado que desempeñó las labores de auxiliar de servicios generales.

  15. En adición, se consideró que las personas que prestan sus servicios en establecimientos públicos, por regla general, corresponden a empleados públicos, y al hacer una lectura de las funciones que el demandante aseguró ejecutar, no era posible determinar prima facie si correspondían a las de un trabajador oficial, “(…) con miras a desvirtuar la regla general para este tipo de entidades, por lo que el criterio funcional no podría darse por resuelto de forma precisa y será el juez asignado el que deba reunir los elementos necesarios para analizar de fondo la naturaleza del presunto vínculo alegado por el demandante. En todo caso, vale la pena aclarar que, las consideraciones de la Corte Constitucional desarrolladas en la presente decisión, no constituyen juicios de valor que comprometan el criterio propio del juez natural para resolver de fondo el asunto bajo estudio. (…)”.[48]

  16. En línea con esta regla, en el Auto 441 de 2022,[49] se formuló la regla según la cual “(…) [d]e conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial. (…)”.[50]

  17. De cara al caso concreto, se asignó el asunto a la Jurisdicción Ordinaria estimando que estaba demostrado que la demandada correspondía a una entidad pública; que en la misma concurrían empleados públicos y trabajadores oficiales, sin que existiera una regla de contratación específica en dichas instituciones; que resultaba procedente definir de manera preliminar la naturaleza de la vinculación que pretendía el actor y, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el caso, el demandante cumplió “(…) labores relacionadas con servicios personales para la celaduría, mensajería y realización de oficios varios dentro del hospital, aspecto que enmarca el desarrollo de sus funciones dentro de ámbito de servicios generales, por estar destinadas a facilitar la operatividad de ESE, que se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual. (…)”.[51]

  18. En esta providencia se acudió a la sentencia T-485 de 2006[52] de esta Corporación y a la decisión de 20 de abril de 2020[53] de la Corte Suprema de Justicia para desarrollar la noción de actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

  19. Además, en esta oportunidad, se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reprodujo la tesis consistente en que la labor de camillero no podía ser considerada de servicios generales, así:

    “(…) También ha explicado la Corporación que, por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades.

    Así, se requiere efectuar un análisis probatorio de las funciones de quien predica ser trabajador oficial para proceder a otorgarle una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». De tal suerte que la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que por regla general el servidor se catalogue como empleado público.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por medio del cual se expidió el M. General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.º y la Resolución n.º 012 de 20 de enero de 2012 expedida por el Hospital Meissen II Nivel, mediante la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, estableció como funciones de los camilleros, las siguientes:

    (…)

    Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no era de aquellas catalogadas como de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no tenía la condición de trabajador oficial, pues su labor era de carácter asistencial, en tanto sus funciones así lo evidencia al punto de exigir para su ejercicio un conocimiento mínimo de atención prioritaria y la aprobación de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.

    Sobre este puntual aspecto, esta Sala explicó en sentencia CSJ SL18413-2017 lo siguiente:

    (...) la labor asistencial> en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social. Luego (…), labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios. (…)”

    En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluye que en ningún yerro jurídico o fáctico incurrió el fallador de segundo grado al considerar que el promotor tenía la calidad de empleado público, dado que, según quedó reseñado, las funciones previstas para el cargo de camillero, en concordancia con los requisitos exigidos para su desempeño, corresponden a una actividad de carácter asistencial, ajena a las de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. (…)”[54]

  20. A partir del artículo 2 del CPTSS y del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, esta Corporación ha defendido que a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, le corresponden los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular. Mientras que el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se circunscribe a los asuntos concernientes al vínculo laboral existente entre empleados públicos y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria.

  21. No obstante, se reitera que también se ha reconocido que “(…) dentro del proceso, a partir de las pretensiones de la demanda, puede determinarse que el vínculo con la persona privada se ha desnaturalizado y que, en el fondo, se está encubriendo una relación laboral con el Estado, que pone en riesgo la protección de los derechos laborales -salariales y prestacionales- de estos servidores. En estos casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia , esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)”.[55]

  22. En este escenario, como se explicó a partir del recorrido jurisprudencial hecho, se requiere acudir a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente y, prima facie no ha de ser posible desvirtuar dicha regla. Este último punto exige especial atención cuando se está analizando el caso de las ESE, puesto que las normas especiales de este tipo de entidades determinan que la vinculación de su personal es, por regla general, de empleados públicos, salvo que se trate del ejercicio de actividades de “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual se consideraría que se trata de trabajadores oficiales y se daría aplicación al numeral 4 del artículo 105 del CPACA.[56]

  23. A partir de lo anterior, la Corte evidencia que el señor J.L.M.W. solicitó que se declarara, tanto la existencia de una relación legal y reglamentaria, y contrato de trabajo, con la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L., como la solidaridad por parte de DARSALUD AT y la ESE en la responsabilidad del pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones adeudadas.

  24. Es claro para la Sala que la base de la reclamación del demandante es un aparente encubrimiento de la relación laboral que se dijo haber sostenido entre éste y la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L., a través de la vinculación que se sostuvo con DARSALUD AT. Lo anterior sin perjuicio de que en los distintos planteamientos que pudieron darse en el desarrollo del proceso, se mencionaron figuras jurídicas como personal en misión, con lo que se entendería que se habla de una empresa de servicios temporales; cooperativas de trabajo asociado, contratos de prestación de servicio y contrato colectivo sindical. Todos los hechos descritos en este numeral pertenecen al fondo del asunto, cuyo análisis y decisión corresponde al juez natural del proceso.

  25. Aun cuando no se advierte que se hubiera allegado al proceso el acto constitutivo de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L., al revisar la página web de la institución de salud,[57] se encuentran las Ordenanzas No. 048 de 1994[58] y No 079 de 1995[59] (ésta de difícil lectura) de la Asamblea Departamental del Cesar, con las cuales, no cabe duda que la demandada corresponde a una entidad pública.

  26. Ahora bien, como se ha explicado, en las ESE concurren por regla general empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales, quienes ejecutan cargos no directivos destinados al “mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”.

  27. En línea con lo anterior, es evidente que el conflicto de jurisdicción se ha estructurado alrededor de definir si la labor de “camillero”, que el ciudadano demandante afirmó haber llevado a cabo, corresponde a un cargo que, prima facie, se pueda enmarcar dentro de la categoría de “servicios generales”. Se reitera que el análisis que la Corte hará corresponde a uno de naturaleza preliminar. Las consideraciones desarrolladas no equivalen a juicios de valor que comprometan el criterio propio del juez natural al resolver el asunto.

  28. Así las cosas, la Sala considera que no es posible establecer que la actividad de camillero puede catalogarse como una dirigida simplemente a facilitar la operatividad de la ESE y que se caracteriza por el desempeño de labores manuales y de simple ejecución.

  29. Lo anterior, por cuanto se ha considerado que la función del camillero, por un lado, corresponde a una labor asistencial, la cual tiene una connotación especial para el caso de los servicios de salud y, por otro, que la profesionalización del personal de salud se ha trasladado al personal asistencial, lo que se encuentra atado al hecho que el Decreto 1335 de 1990 exija, como requisito para ejercer la labor de camillero, estudios de educación secundaria y primeros auxilios.

  30. La Corte no pierde de vista que las consideraciones hechas por la Corte Suprema de Justicia resultaron del análisis de un caso específico y en aplicación de un juicio probatorio estricto. Sin embargo, del análisis general de la labor que el actor afirmó haber ejecutado, no es posible llegar a la conclusión que las funciones desempeñadas fueron las propias de un trabajador oficial. Por tanto, el criterio a acudir es la regla general de vinculación de la entidad y le corresponderá al juez asignado reunir los elementos necesarios para estudiar la naturaleza del presunto vínculo alegado por el actor.

  31. De acuerdo con lo expuesto, en este asunto en particular hay por lo menos tres elementos que llevan a concluir razonablemente que la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a saber: (i) la entidad demandada respecto de quien se reclama la existencia de una verdadera relación laboral es una Empresa Social del Estado, esto es, una entidad pública; (ii) dentro de las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado concurren empleados públicos y trabajadores oficiales excepcionalmente; y (iii) prima facie no es posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.

  32. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar conocer de la demanda presentada por el señor J.L.M.W. contra la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L. y DARSALUD AT. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  33. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una entidad privada, se discuta directamente la existencia de la relación entre el trabajador y una ESE y/o el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- por parte de la referida entidad pública y de la empresa privada, cuando quiera que (i) se debata que se encubrió una relación con la ESE, donde concurren empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; y (ii) dentro del trámite no pueda establecerse prima facie que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor J.L.M.W. contra la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L. y DARSALUD AT.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1859 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “03Anexos.pdf ” de la Carpeta C01 Principal, folio 33.

[2] La demanda se encuentra en el documento digital “01Demanda.pdf” de la Carpeta C01 Principal, folios 1-24.

[3] En concreto, el salario del mes de septiembre del año 2013; cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, del 17 de enero al 31 de diciembre de 2013; así como cotización al Instituto de los Seguros Sociales -Colpensiones EICE-, las semanas dejadas de cotizar por concepto de pensión, desde el 17 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013; la indemnización por despido injusto; como petición principal, el pago de la sanción moratoria ordinaria por el no pago de las prestaciones sociales adeudadas y, como solicitud subsidiaria, el pago de la indexación o corrección monetaria.

[4] La demanda se encuentra en el documento digital “01Demanda.pdf” de la Carpeta C01 Principal, folios 1-24.

[5] Ibidem.

[6] Documento digital “03Anexos.pdf” de la Carpeta C01 Principal, folio 34.

[7] Ibidem, folios 142-148.

[8] Ibidem, folio 151.

[9] Documento digital “01Anexos.pdf ” de la Carpeta C02 Principal, folios 244-245.

[10] Documento digital “01Anexos.pdf” de la Carpeta C02 Principal, págs. 67-68.

[11] Documentos digitales “AUD DE CONCILIACIÓN ANTE JUZGADO LABORAL 2015-474 J.L.M.W. - HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ parte 1.mp3” y “AUD DE CONCILIACIÓN ANTE JUZGADO LABORAL 2015-474 J.L.M.W. - HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ parte 2.mp3” de la Carpeta CD ANEXOS.

[12] Desde el minuto 1:42 del registro de audio. Documento digital “AUD DE CONCILIACIÓN ANTE JUZGADO LABORAL 2015-474 J.L.M.W. - HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ parte 2.mp3” de la Carpeta CD ANEXOS.

[13] M.M.J.C.E..

[14] Se entiende que se hizo referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 29 de junio de 2011 M.G.J.G.M..

[15] Documento digital “02ActaReparto.pdf” de la Carpeta C02Principal, folio 267.

[16] Documento digital “04AutoPrevio.pdf” de la Carpeta C02Principal, folio 268.

[17] Ley 1437 de 2011.

[18] Documento digital “06AdecuaciónDemanda.pdf” de la Carpeta C02 Principal, folios 270 y 281.

[19] Cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, indexación de sumas dinerarias y demás derechos laborales no cancelados desde el 17 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del 2013.

[20] Sanción por no afiliación al fondo de cesantías; cotizar a Colpensiones los aportes por concepto de seguridad social en pensiones, dejados de cotizar; condena a título de mora de acuerdo con artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; perjuicios o daño moral ocasionado por la discriminación de la que fue objeto al ser vinculado mediante contrato de prestación de servicios y no, a través una verdadera relación legal y reglamentaria, vulnerándose el derecho a la igualdad, además por el no pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales; el pago de intereses moratorios, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

[21] Documento digital “21AutoResuelveExcepcionesPreviasDecreto806.pdf” de la Carpeta C02 Principal.

[22] Documento digital “24ApelacionAutoExcepcionesPrevias15072020.pdf ” de la Carpeta C02 Principal.

[23] Sobre este asunto en particular, la parte actora argumentó que no tenía reparos frente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, pero no ocurría lo mismo respecto de la certeza de sostener que el demandante fuera un trabajador oficial o empleado público. Acudió al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, para después indicar que sólo el personal dedicado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales ostentaba la calidad de trabajador oficial. Además, que no había una definición pacífica que estableciera qué actividades comprendía el mantenimiento de la planta física, ni los de servicios generales. Sin embargo, el cargo de camillero no era uno de naturaleza directiva y se debía analizar si podía considerarse como un trabajador oficial mencionado en el parágrafo del artículo 26 referido. Argumentó entonces que el cargo de camillero, visto desde los servicios generales, distaba de caracterizarse de los cargos de empleados públicos al interior de las Entidades Prestadoras de Salud. Por tanto, sostenía que el expediente correspondía a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, por lo que solicitaba que se analizara dicha posición, adoptando las medidas necesarias e inclusive proponiendo el conflicto de competencia negativo. Además, trajo a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de abril de 2018 (SL1334-2018, radicado No. 63727, M.C.C.D.Q.).

[24] Documento digital “22Auto.pdf ” de la Carpeta C03 Apelación Auto.

[25] Documento digital “32AutoProvocaConflictoNegativo.pdf” de la Carpeta C02 Principal.

[26] Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14) del 26 de julio de 2018. M.P: S.L.I.V..

[27] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 31 de enero de 2022. El 15 de julio de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 19 de julio de 2022.

[28] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P.. AV. D.F.R.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O.. AV. J.F.R.C.. AV. A.R.R..

[29] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[30] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[31] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[32] M.M.J.C.E..

[33] Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14) del 26 de julio de 2018. M.P: S.L.I.V..

[34] Con base en el Auto 252 de 2022. M.G.S.O.D..

[35] “Artículo 83. Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.”

[36] “Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. (…)”

[37] “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.”

[38] Auto 796 de 2021, M.C.P.S..

[39] Auto 252 de 2022, M.G.S.O.D.

[40] M.D.F.R.. S.A.J.L.O.. SV. C.P.S.. SV. J.E.I.N..

[41] M.G.S.O.D..

[42] M.D.F.R.. S.A.J.L.O.. SV. C.P.S.. SV. J.E.I.N.. CJU-220. La Corte estudio el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Civil Familia Laboral de un Tribunal de la jurisdicción ordinaria y un juzgado administrativo. Lo indicado, con ocasión de una demanda dirigida contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y una empresa de servicios temporales, con la finalidad de que se declarara, entre otros, que entre el demandante y ésta última existió una relación laboral, en la que había prestado sus servicios de erradicador de cultivos ilícitos dentro del Programa de la Policía Nacional; que se ordenara a las demandadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, como consecuencia de un accidente de trabajo; así como el pago de las mesadas pensionales adeudadas y demás prestaciones que se derivaban del reconocimiento pensional, o subsidiariamente, las indemnizaciones y prestaciones derivadas del accidente de trabajo, además de la prestación de los servicios médicos necesarios hasta la recuperación total de la salud del actor.

[43] Auto 1159 de 2021. M.D.F.R.. SV. A.J.L.O.. SV. C.P.S.. SV. J.E.I.N..

[44] Auto 863 de 2021. M.D.F.R..

[45] Auto 1159 de 2021. M.D.F.R.. SV. A.J.L.O.. SV. C.P.S.. SV. J.E.I.N..

[46] M.G.S.O.D.. (CJU-919). En este asunto se resolvió un conflicto de jurisdicción entre un juzgado laboral y un juzgado administrativo. Lo indicado con ocasión de una demanda ordinaria laboral dirigida contra una ESE y dos empresas de servicios temporales. Particularmente, se solicitaba como pretensión principal que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes y “(…) a las tres demandadas solidariamente responsables por el pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y las prestaciones sociales incompletas, indebidamente liquidadas o dejadas de percibir durante los años laborados. Asimismo, condenar a Misión Personal LTDA a la devolución de las sumas de dinero descontadas por nómina sin autorización, en calidad de préstamos y/o anticipos. (…)”

[47] M.D.F.R.. (CJU-444). En este asunto se resolvió un conflicto de jurisdicción entre un tribunal administrativo y un juzgado laboral del circuito. Lo indicado con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas con el objetivo de que:“(…) (i) se declare la nulidad del acto administrativo G.G. 178-2018 del 22 de marzo de 2018 emitido por la entidad demandada, en el que negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a su favor;3 (ii) se declare que entre el actor e INFICALDAS existió un contrato individual de trabajo desde el 4 de enero de 1994 al 7 de marzo de 2018, período durante el cual, según afirmó, se desempeñó como “auxiliar de servicios generales” en el Aeropuerto La Nubia de Manizales, a partir de un contrato celebrado de forma verbal; y (iii) se le pague el total de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar. (…)”.

[48] Ibidem.

[49] M.K.C.H.. (CJU-600). En el asunto se resolvió un conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y un juzgado laboral. Lo indicado, con ocasión a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una ESE, “(…) para solicitar que se: (i) declarara la nulidad del Oficio CVS/012/2018 proferido por la referida ESE el 05 de enero de 20181; (ii) reconociera la relación laboral existente entre esa entidad y el mencionado ciudadano; y (ii) condenara a dicha ESE a pagar a ese ciudadano las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, junto con los respectivos intereses de mora e indexación2.(…)”.

[50] Ibidem.

[51] Ibidem.

[52] M.M.J.C.E..

[53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1. Sentencia de 20 de abril de 2020. Radicación N. 71175. M.D.A.C.V..

[54] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de 11 de agosto de 2021. Radicado No. 88772. SL3612-2021. M.P: C.C.D.Q.. S.V. G.B.Z..

[55] R. al caso de empresas de servicios temporales. Auto 1159 de 2021. M.D.F.R.. S.A.J.L.O.. SV. C.P.S.. SV. J.E.I.N..

[56] Auto 796 de 2021, M.C.P.S.. SV. A.J.L.O.. AV. A.R.R..

[57] Ver: https://hrplopez.gov.co/sitio/index.php/es/normativa/ordenanzas

[58] “POR LA CUAL SE TRANSFORMA EL HOSPITAL “ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ” DE VALLEDUPAR, COMO UNA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Y DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

[59] “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA LA ORDENANZA 048 DE DICIEMBRE 10 DE 1994, MEDIANTE LA CUAL SE TRANSFORMA EL HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO”.

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