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Auto nº 1538/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4184

Auto 1538/22

Referencia: Expediente ICC- 4184

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 35 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de marzo de 2022, la señora L.R.P., a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales – SAE –, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición toda vez que, el 19 de abril de 2021, solicitó a la entidad accionada información sobre la enajenación de un inmueble, de su propiedad, que se encuentra en proceso de extinción de dominio y a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia no había obtenido ninguna respuesta.

  2. El 5 de abril de 2022, el Juzgado 35 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró su incompetencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 al considerar que, “en vista que la accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE – es una entidad de derecho privado, le corresponde avocar el conocimiento de la tutela sujeta a estudio es al juez de carácter municipal”[1].

  3. El 8 de abril de 2022, después de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional al estimar que, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces con categoría del circuito conforme con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, dado que “la naturaleza jurídica de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, corresponde a la de una sociedad mixta del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ”[2].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[7], (ii) el factor subjetivo[8] y (iii) el factor funcional[9].

  4. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo no puede ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, pues esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para convertir a este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[10].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia toda vez que, tanto el Juzgado 35 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá como el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá fundaron su incompetencia en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, les otorgaron un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrariaron la jurisprudencia de esta corporación, según la cual, éstas lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

(ii) Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 5 de abril de 2022, proferido por el Juzgado 35 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Lucía Rojas Pérez, a través de apoderada judicial, contra de la Sociedad de Activos Especiales – SAE –. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4184 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia la decisión que en derecho corresponda.

(iii) De otro lado, la Sala advertirá a los Juzgados 35 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que en lo sucesivo se abstengan de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de abril de 2022 por el Juzgado 35 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Lucía Rojas Pérez, a través de apoderada judicial, contra de la Sociedad de Activos Especiales – SAE –.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4184 al Juzgado 35 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a los Juzgados 35 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que en lo sucesivo se abstengan de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno digital 05.2022-00137.pdf

[2] Cuaderno digital Auto Suscita Conflicto. pdf

[3] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[6] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[7] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[9] De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.

[10] Corte Constitucional, autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Así lo ratifica igualmente el Decreto 333 de 2021.

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