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Auto nº 1544/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

Número de sentencia1544/22
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteICC-4261
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1544/22

Referencia: Expediente ICC-4261

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor O.B.Q. inició un proceso de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el cual se tramita ante el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín.

  2. Dentro de dicho proceso se llevó a cabo audiencia inicial el 10 de mayo de 2022. En esa audiencia, el Juzgado Doce en mención profirió un auto de pruebas donde solicitó al Batallón de Infantería No. 41 General R.R.P. y a la Dirección de Sanidad Militar Ejército Nacional presentar ciertos documentos para que estos obraran como pruebas dentro del proceso.

  3. Ante la falta de cumplimiento de esta orden, el 25 de julio de 2022 los apoderados del accionante enviaron un derecho de petición para solicitar a ambas entidades (i) la copia del expediente del señor B.Q. en dichas entidades (formato de ingreso y reclutamiento que contiene la información de ingreso a la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional); (ii) copia de todos y cada uno de los exámenes de capacidad sicofísica del señor B.Q. establecidos en los artículos 15, 16, 17 y 18 en la ley 48 de 1993; y (iii) la copia de todos y cada uno de los exámenes médicos, los tratamientos de rehabilitación, los conceptos clínicos del médico especialistas y demás documentos que constituyan el expediente médico que se le practicó al señor B.Q..

  4. El Batallón de Infantería Nº 41 General R.R.P., por medio del señor teniente coronel P.J.M.M., profirió un oficio a través del cual negó la remisión de la información solicitada, pues consideró, por un lado, no ser el titular de la dependencia donde reposa la información requerida por el despacho, y por el otro, invocó una causal de reserva de información. La Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por su parte, no ha dado respuesta del requerimiento hasta la fecha.

  5. Por lo anterior, el señor O.B.Q. decidió interponer acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, y a la materialización de la búsqueda de la verdad y la justicia, los cuales considera que se ven afectados por la omisión de respuesta de las entidades.

    La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, quien mediante auto del 23 de agosto de 2021 consideró que, como en el presente trámite eventualmente se tiene que vincular al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la competencia para conocer de la tutela recae su superior jerárquico pues en virtud del numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales deben ser repartidas al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. En consecuencia, remitió el expediente de tutela al Tribunal Administrativo de Antioquia.

  6. Por su parte, el 26 de agosto de 2022, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró un conflicto negativo de competencia, pues consideró que, en virtud de lo dispuesto por el artículo el 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es válido que el juez de tutela declare su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto y mucho menos si el argumento es la eventual vinculación del juez administrativo en el proceso. En consecuencia, remitió el presente expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto planteado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

  2. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas: la Ordinaria (Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín) y la de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo de Antioquia). Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[3] carecen, desde la perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[4]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[5], (ii) el factor subjetivo[6] y (iii) el factor funcional[7].

  4. Por lo demás, según la jurisprudencia de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo no puede ser invocado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, pues esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para convertir a ese conjunto normativo en un mandato de carácter procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[8].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un aparente conflicto de competencia, toda vez que Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín alegó su incompetencia con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. De esta manera, no solo le otorgó a dicho instrumento una condición que resulta ajena a su naturaleza jurídica, sino que, además, contrarió la jurisprudencia de este tribunal, conforme a la cual las normas que integran dicho decreto reglamentario están lejos de ser incorporadas como reglas de competencia, pues corresponden a pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela.

Por esto, la Sala le advertirá al Juzgado en mención que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 23 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor O.B.Q.; y, en consecuencia, le remitirá a dicha autoridad judicial el conocimiento del expediente, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión que en derecho corresponda.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor O.B.Q..

Segundo.- ADVERTIR al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín que en el futuro se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Tercero.- REMITIR el expediente ICC-4261 al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Tribunal Administrativo de Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Auto 205 de 2014, entre otros.

[3] SentenciaC-284 de 2014.

[4] Auto A026 de 2020

[5] Auto 493 de 2017.

[6] Auto 162 de 2019

[7] De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.

[8] Autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019.

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