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Auto nº 1547/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4269

Auto 1547/22

Referencia: Expediente ICC-4269

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G., el Tribunal Superior del Distrito de S.G. -Sala Civil, Familia, L.- y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de S.G.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.C.B.P., presentó acción de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.G.[1]. Esto por cuanto consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Lo anterior, porque según la accionante no se resolvieron de fondo sus solicitudes respecto a la inscripción de la escritura pública N° 3747 del 23 de noviembre de 2021 de la Notaria Primera del Círculo de S.G., luego de levantarse una medida de embargo decretada por una autoridad judicial.

  2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G., Santander[2]. Mediante auto del 31 de agosto de 2022, ese despacho señaló que el asunto debe ser resuelto por el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 porque si bien la solicitud de amparo se dirigió en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.G., también lo es que la demandante en los hechos relaciona a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de S.G. y el Promiscuo Municipal del Valle de San José. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito de S.G. (reparto).

  3. Mediante reparto del 1 de septiembre de 2022 fue asignado el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., Santander -Sala Civil, Familia, L.-[3]. Por medio de auto del 5 de septiembre de 2022 afirmó que la acción de tutela es en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.G. y ninguno de los cargos se dirigen directamente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de S.G. y el Promiscuo Municipal del Valle de San José. Al respecto, aseveró que el conocimiento les corresponde a los jueces municipales de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 por ser la accionada una entidad Seccional de Registro con circunscripción territorial. En consecuencia, rechazó por falta de competencia y envió el asunto al Juzgado Municipal de S.G. (Reparto), para lo de su cargo.

  4. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de S.G., Santander[4]. En auto del 6 de septiembre de 2022, el juez penal propuso el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G., el Tribunal Superior del Distrito de S.G. -Sala Civil, Familia, L.- y ese despacho judicial. Argumentó que las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, hoy Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente en el asunto, pues solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. Así las cosas, consideró que la Corte Constitucional debía determinar quién era la autoridad competente para conocer de la acción de tutela promovida por la señora M.C.B.P. en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.G. y, por ende, envió el expediente a la Corte para esos fines[5].

  5. Mediante oficio del 6 de septiembre de 2022 se enviaron las diligencias a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

  2. En la presente conflicto de competencia, debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., Santander, por conducto de una Sala Mixta, dado que se propuso entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito que hacen parte de la jurisdicción ordinaria.[6] Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Al respecto, la Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991).

    ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución).

    iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

  4. De otra parte, la Corte ha indicado que el contenido en el Decreto 1069 de 2015[7], modificadas por el Decreto 333 de 2021[8], no son fundamento para el juez de tutela para desprenderse del estudio de las acciones de tutela, como quiera que se refieren a reglas de reparto, las cuales no asignan competencia a las autoridades judiciales. En ese sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Finalmente, esta Corte ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la solicitud de amparo y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión[9]. Por tanto, debe rechazarse la postura de aquellos jueces que examinan, de manera preliminar, la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera su competencia[10].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G. se desprendió del conocimiento en el asunto asumiendo como debía conformarse el contradictorio a partir de los hechos de la tutela. A su vez, el Tribunal Superior del Distrito de S.G. tomó reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para atribuir la competencia de la acción de tutela a los jueces municipales.

  2. En esa medida, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas estudió el fondo del asunto fuera de la etapa procesal correspondiente, pues se pronunció sobre la vinculación de dos autoridades judiciales y evaluó la legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, consideró que no tenía competencia en el proceso toda vez que al ser juzgados los llamados al proceso debía conocer el tribunal como superior jerárquico. Esta actuación es contraria a las normas que regulan la competencia en la acción de tutela y a la jurisprudencia constitucional, por lo cual se advertirá a esta autoridad judicial que se abstenga de incurrir en ella.

  3. De otra parte, el Tribunal Superior del Distrito de S.G. argumentó su falta de competencia con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, de manera que ese despacho afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante, ello en contravía de lo establecido por la Corte en su jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho Decreto constituyen simples pautas de reparto, las cuales no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia.

  4. Con fundamento en la parte motiva de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 31 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G., mediante el cual remitió el asunto al superior jerárquico para que conociera el presente trámite de tutela, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la tutela. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  5. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Tribunal Superior del Distrito de S.G. que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de S.G., Santander, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G., en el marco de la acción de tutela promovida por la señora M.C.B.P. en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.G..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4269 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G., para que, de forma inmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera profiera una decisión de fondo sobre la acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G. para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar un estudio sobre el fondo del asunto fuera de la etapa procesal correspondiente y decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

Cuarto.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito de S.G. que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar la falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Quinto.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de S.G., Santander que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

Sexto.-Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a la accionante, al Tribunal Superior del Distrito de S.G. -Sala Civil, Familia, L.- y al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de S.G..

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital 02EscritodeTutela.pdf.

[2] Archivo digital 03AutoRemiteporCompetencia.pdf.

[3] Archivo digital 05ActadeReparto.pdf.

[4] Archivo digital 09ActaReparto5130.pdf.

[5] Archivo digital 10AutoRemiteCorteConstituciona.pdf.

[6] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”

[7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[8] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[9] En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva. Autos 327 de 2018, 250 de 2018 entre otros.

[10] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

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