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Auto nº 1554/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8611150

Auto 1554/22

Referencia: Expediente T-8.611.150

Demanda de tutela presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y, previas estas

CONSIDERACIONES

  1. Por medio del acto administrativo Nro. 041416 del 9 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a favor del señor V.F.A.A., en cuantía de $848.672; esta mesada se reliquidó mediante la Resolución GNR 119380 del 28 de abril de 2015, efectiva a partir del 29 de abril de 2006, en cuantía de $852.281.

  2. El señor V.F.A.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con un porcentaje del 75%, en la que se tuvieran en cuenta las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral para estimar el índice base de liquidación –IBL–. Adicionalmente, pidió el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2005 (fecha en que se causó el derecho) y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  3. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 4 de septiembre de 2013 resolvió: (i) absolver a Colpensiones de reliquidar la pensión de jubilación del demandante; (ii) condenar a Colpensiones a reconocer la pensión a partir del 1 de febrero del año 2005, con los reajustes legales anuales, las mesadas adicionales a las que hubo lugar y, en consecuencia, reconocer el retroactivo pensional generado entre el 1 de febrero del año 2005 y el 28 de abril del año 2006, (iii) absolver a Colpensiones del pago de los intereses moratorios solicitados.

  4. En sentencia del 7 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.

  5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia SL 3130 del 19 de agosto de 2020, en la que decidió casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sede de instancia, revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y “[c]ondenar a la institución demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de agosto de 2010 y sobre la totalidad de la mesada pensional causada hasta el 9 de noviembre de 2011, y, a partir de allí, solo sobre las diferencias generadas por la decisión del juzgador de primer grado y hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado”[1].

  6. En febrero de 2021, por intermedio del Gerente Judicial, C. interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para exigir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera”[2]. Según advierte, la citada decisión incurrió en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución y, por lo tanto, solicita dejar sin efectos la sentencia y ordenar a la citada autoridad judicial que profiera un nuevo fallo, respetuoso de sus derechos fundamentales. En cuanto a las razones para entender acreditados los citados defectos, señaló:

  7. Primero, la decisión incurrió en un defecto material o sustantivo pues, presuntamente: (i) contravino postulados de rango constitucional, como el del artículo 48, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el alcance del artículo 53 superior sobre “pago oportuno” en materia pensional; (ii) desconoce el objeto y finalidad del artículo 141 de la Ley 100, en los términos que precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000; (iii) desconoce la interpretación de la Corte Constitucional sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para reliquidaciones o reajustes, fijada en las sentencias SU-065 de 2018, T-586 de 2012 y T-994 de 1995; (iv) desconoce el texto del artículo 141 de la Ley 100 que solo habla de mora en el pago de “mesadas pensionales”; y, (v) la interpretación acusada conduce a resultados desproporcionados, es decir, abre la vía para la desfinanciación de los recursos del sistema pensional[3].

  8. Segundo, incurrió presuntamente en desconocimiento del precedente judicial, ya que decidió cambiar el criterio hermenéutico fijado en relación con la improcedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en las reliquidaciones y/o reajustes, sin una justificación objetiva, proporcional y razonable. Para tales efectos, indica que se desconoció el precedente horizontal que se contiene en las sentencias SL 1097 del 14 de abril de 2020, SL1137 de 2019, SL 1827 de 2019, SL 2762 de 2019, SL 2736 de 201913, SL 3731 de 2019, SL17725 de 2017, SL rad. 30852 de 2011, rad, 42785 de 2012, rad. 39028 2013 y SL 3202 de 2020[4].

  9. Tercero, incurrió presuntamente en violación directa de la Constitución, ya que la decisión censurada trasgredió el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, y los artículos 29 y 229 de la Carta, por las siguientes razones: (i) la decisión afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional; (ii) la interpretación que allí se contiene desconoce la prohibición constitucional de destinar los recursos del sistema pensional para fines diferentes a lo allí establecido o a situaciones no previstas en él, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005; (iii) se incumple el compromiso impuesto por el citado acto legislativo, según el cual “[l]as leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”; (iv) se desatiende lo establecido por la Corte Constitucional con relación al pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional; (v) se desconoce el debido proceso, al incumplir la carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifica apartarse del precedente constitucional; (vi) se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, que implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia.

  10. En sentencia del 13 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, negó el amparo. Precisó que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados. Además, señaló: “lo que busca el apoderado de Colpensiones es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente”[5]. Así, indica que la tutela no es el mecanismo para valorar discrepancias de criterio frente a las decisiones de autoridades judiciales que se produjeron en el marco de su autonomía e independencia.

  11. En sentencia del 23 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia. En su criterio, la providencia acusada fundamentó su resolución sobre el contenido de los medios de convicción, en un razonable entendimiento de ellos y en la aplicación debida de las normas que regulan la materia; y, a partir de todo lo anterior, señala que en la sentencia que se cuestiona era necesario “cambiar el criterio jurisprudencial existente sobre la materia, con el fin de establecer que mientras no se cumpla a cabalidad con el pago de la respectiva de la [sic] mesada pensional, la entidad obligada a su reconocimiento, sigue en mora, y como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar los intereses moratorios sobre las sumas debidas”[6]. Por todo lo anterior, consideró que “las cuestiones planteadas por la inconforme resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el razonamiento realizado por esta Corporación en vía del mentado recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquélla”[7].

  12. Agotadas las instancias legales y en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el expediente correspondiente a dicha demanda de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

  13. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de mayo de 2022, seleccionó para revisión la decisión del expediente de la referencia con fundamento en el criterio objetivo “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y por el criterio complementario “grave afectación al patrimonio público”.

  14. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 59 del Acuerdo 2 de 2015[8], en sesión de agosto 12 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del expediente de la referencia, ya que el caso plantea una problemática relacionada con el cambio de precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en posible contravía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de intereses moratorios en materia pensional, que tiene la potencialidad de afectar la sostenibilidad fiscal del sistema, en los términos del artículo 48 constitucional.

  15. Mediante auto del 22 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador requirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera copia del expediente del proceso ordinario laboral identificado con el radicado número 110013105010201300265.

  16. Mediante auto del 19 de septiembre de 2022 se ordenó la práctica de las pruebas que permitieran verificar los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para promover la solicitud de amparo, y se solicitó información adicional[9], en relación con (i) la naturaleza y alcance de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y (ii) el impacto fiscal y administrativo de la postura jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3130-2020 del 19 de agosto de 2020, respecto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. Igualmente, se solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera copia íntegra del expediente de tutela, dada la ausencia y la ilegibilidad de algunas de las piezas contenidas en el expediente digital remitido a la Corte Constitucional. Hasta la fecha, no se ha recibido en su totalidad la información y medios de prueba solicitados.

  17. Mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2022, la Superintendencia Financiera solicitó la prórroga del término otorgado para brindar su concepto, respecto de los asuntos requeridos en el auto del 19 de septiembre de 2022[10]. Por medio del auto de octubre 6 de 2022, el magistrado sustanciador amplió por 5 días hábiles el plazo otorgado a esta entidad para que allegara la información requerida.

  18. El inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional, autoriza la suspensión del término para decidir en sede de revisión en los siguientes supuestos: “En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que, por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”[11].

  19. En esta oportunidad, dado que se está conociendo de un asunto relacionado con la estabilidad financiera del sistema pensional, lo cual implica la valoración de múltiples elementos probatorios de diferente naturaleza, allegados con fundamento en los requerimientos efectuados mediante los autos de pruebas referidos y algunos de los cuales están pendientes de remisión, la Sala debe acudir de manera excepcional a la suspensión de términos del trámite de revisión.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

SUSPENDER por tres (3) meses los términos en el presente asunto, contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas faltantes, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

  1. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, Acción de tutela, fl.5.

[2] I.. fl.1.

[3] Ibid., fl.2.

[4] Ibid., fl.21.

[5] Fallo de tutela de primera instancia, fl.10.

[6] Expediente digital, Fallo de tutela de segunda instancia. fls.13-14.

[7] Ibid., fl.6.

[8] Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[9] De acuerdo con lo previsto por el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Comunicación Superintendencia Financiera, Radicación No. 2022165894-004-000, fls.1 y 2.

[11] Entre otros, en el Auto 177 de abril 3 de 2019, la Sala Plena precisó que, a partir de esta disposición, no solo el decreto de pruebas habilita la suspensión de términos en sede de revisión, sino también “la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso”. Allí se indicó: “15. De acuerdo con el segundo inciso del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, ‘[e]n el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente’. || 16. Teniendo en cuenta que en el caso de la referencia el término de los tres meses de la suspensión dispuesta con ocasión del decreto de pruebas comenzó a contabilizarse desde el 1º de febrero de 2019, su vencimiento se daría el 12 de mayo de 2019. No obstante, la Magistrada sustanciadora advierte la necesidad de hacer uso de la extensión de términos dispuesta en el último inciso de la citada norma, con fundamento en la ‘la complejidad del asunto y la trascendencia jurídica del caso’. La Sala Plena, como consecuencia, dispondrá la prórroga de la suspensión por un término adicional de tres (3) meses, contados a partir del 12 de mayo de 2019”.

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