Sentencia de Tutela nº 586/12 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 844404734

Sentencia de Tutela nº 586/12 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2012

Fecha27 Julio 2012
Número de sentencia586/12
Número de expedienteT-3415529
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-586/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales o formales de procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE INTERES MORATORIO-Improcedencia al no ser asunto de relevancia constitucional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Irregularidad procesal debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna

AUTONOMIA JUDICIAL-Observancia del debido proceso

INTERES MORATORIO Y REAJUSTE PENSIONAL-Temporalidad del artículo 141 de la Ley 100/93 en sentencia C-601/00 en materia de sanción moratoria

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO, TRIBUNAL Y FIDUACIARIA LA PREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA-Confirma negación de reconocimiento de interés moratorios por no existir irregularidad determinante

Referencia: expediente T-3.415.529

Demandante: J.T.N.

Demandado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y otros

Magistrado Ponente:

G.E.M.M.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D. que, a su vez, confirmó la proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que negó al amparo, al decidir la acción de tutela promovida por el señor J.T.N. contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Fiduciaria la Previsora S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 29 de marzo de 2012, proferido por la S. de Selección número Tres y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    J.T.N. interpone acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. y la Fiduciaria la Previsora S.A.- Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, para que sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la interpretación más favorable en materia laboral, a la seguridad social, a la indexación de la primera mesada pensional y a la cosa juzgada constitucional, los cuales considera vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales, dentro del proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación.

  2. R. fáctica

    2.1. Mediante providencia del 26 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, se pronunció sobre la demanda interpuesta por el señor J.T.N. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación, en la que pretendía la indexación de la primera mesada pensional.

    2.2. En aquella oportunidad el juez decidió condenar a la entidad demandada a la indexación de la mesada pensional reconocida. No obstante, negó los intereses moratorios, toda vez que no se daban los presupuestos exigidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

    2.3. El demandante impugnó la decisión del a quo respecto de los intereses moratorios. Dicha decisión fue confirmada mediante fallo del 31 de agosto de 2010, proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto consideró, que frente a la sanción moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el real querer del legislador con su expedición “no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la seguridad social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios. Entonces, si lo pretendido no es la mesada pensional sino la reliquidación en virtud de la actualización del salario base, no procede la condena a intereses moratorios”.

    2.4. Posteriormente, el apoderado del actor, interpuso ante la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, recurso de casación contra la sentencia del ad quem, el cual fue negado por auto del 12 de julio de 2011, con el argumento de que, la posición sobre los intereses moratorios de dicha Corporación, se mantenía y, por tanto, no habría lugar a la revisión.

    2.5. En consecuencia interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, que considera conculcados, al no haberse reconocido, por parte de las autoridades judiciales, los intereses moratorios causados por el retardo en la reliquidación de su mesada pensional.

    2.6. Manifiesta que en razón de la manera de como está integrada su familia, tiene muchos gastos, los cuales ha tenido que solventar, por más de 8 años, con una pensión sin indexar, la cual asciende a $3.102.030, no obstante que, según las sentencias de los jueces de la jurisdicción laboral, para el año 2002, fecha en la que adquirió el derecho, debió recibir: $5.447.050. El actor, presenta la relación de gastos que a continuación se transcribe:

    Cuenta o gasto

    Valor

    Observación

    Gas natural

    $33.000 Aproximado

    Luz

    $134.000 Aproximado

    Teléfono, televisión e internet.

    $155.000 Aproximado

    Acueducto y Alcantarillado.

    $285.000 Aproximado

    Impuesto predial.

    $1.300.000 Aproximado

    Es pagado una vez por año.

    Matrícula y pensión de mi hija M.P.T.

    $650.840 y $343.000

    Pensión de mi hija L.T.

    $550.000

    Es de aclarar que mi hija culminó sus estudios secundarios y se está buscando la manera de financiar su educación superior, ya que debido a los múltiples créditos bancarios que he solicitado para poder sobrevivir, hoy por hoy estoy reportado a las centrales de riesgo.

    Crédito Bancario CITIBANK

    $13.318.425

    Este crédito fue objeto de proceso ejecutivo.

    Crédito Bancario CITIBANK

    $28.462.398

    Este crédito fue objeto de proceso ejecutivo

    Alimentación, salud, vestido, recreación y gastos imprevistos para mi esposa, mis dos hijas y yo (somos cuatro personas viviendo en déficit a causa de la accionada).

    $2.000.000

    No solo mis dos hijas dependen económicamente de mi, también mi esposa quien asumió las labores del hogar y de mi cuidado en salud.

    (…)”.

    Afirma, que con mucha dificultad, ha sufragado dichos gastos, hasta el punto que debido a la angustia que le ha ocasionado el grave déficit económico, se ha visto comprometida su salud, generándole quebrantos gástricos y prostáticos.

  3. Consideraciones de la parte actora

    El accionante considera desacertadas las decisiones de los operadores jurídicos accionados, los cuales estimaron que la sanción del pago de los intereses moratorios es para aquellas pensiones que se dejen de cancelar totalmente y no para aquellas que se liquidan incorrectamente. A su juicio es equivocado sostener, que el pagador de la pensión está exonerado de la sanción moratoria “por el hecho de reconocer como pensión cualquier valor”. Por el contrario, estima que “los pensionados, estamos deslegitimados para cobrar intereses, cuando la pensión nos es pagada incompleta, por partes o mal liquidada”.

    Afirma, que la Corte Constitucional, en la sentencia C-601 de 2000, declaró la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dispuso que el pago de los intereses de mora es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva, por lo que considera que los jueces ordinarios aplicaron una tesis contraria a la Constitución y a los principios de la justicia objetiva, razón por la que debe intervenir el juez constitucional, en aras de garantizar “un derecho consustancial a la indexación pensional”.

    Señala, que “las obligaciones accesorias corren la misma suerte de la principal, es decir, que si existe el derecho a la pensión y su pago no se ha hecho oportuna o correctamente ‘porque se desconoció la Constitución Política al no haber indexado la pensión’- como en este caso- , es apenas natural, que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

    Afirmó, que en su caso, se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, “1. (…) los hechos denunciados por vía de tutela, involucraron la vulneración de mis derechos fundamentales, entre ellos se cuentan, por ejemplo, el derecho constitucional a la igualdad, debido proceso, interpretación más favorable en materia laboral en conexidad con el derecho a la seguridad social y a la indexación de la primera mesada pensional, la cosa juzgada constitucional, y el principio de progresividad de los derechos laborales, los cuales se vieron afectados con las decisiones de la justicia ordinaria laboral que se abstuvieron de indemnizarme por los daños inferidos al no reconocerme mi derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensión.

  4. Agoté todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a mi alcance para obtener el correcto y real valor de la pensión.

  5. En lo que toca con el requisito de la inmediatez se está haciendo uso inmediato de la acción de tutela.

  6. Finalmente, considero que los hechos que originaron la vulneración junto con los derechos vulnerados, fueron identificados de una manera razonable (…)”.

    Así mismo, manifestó, que el desconocimiento de los intereses moratorios por parte del juez ordinario laboral, configura una vía de hecho, por cuanto desconoció el precedente constitucional y, a su vez, violó de manera directa la Carta Fundamental.

    En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, expuso, que “la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 1995, al elaborar la doctrina constitucional relativa a la protección del salario y de las prestaciones sociales, consideró que para que éstos conserven su valor real, deben reconocerse intereses a la tasa del mercado, posteriormente, la sentencia T-531 de 1999, reiteró que ‘el no pago de las acreencias laborales genera el reconocimiento de intereses moratorios’ y, la sentencia C-601 de 2000, promulgó que los pensionados siempre hemos tenido el derecho al pago de los intereses moratorios sin que ese derecho a la luz de la Carta Magna este sujeto a condición alguna, de manera que desconocer estos precedentes sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, se configuró la causal de desconocimiento del precedente constitucional que precisamente por vía de ‘control abstracto’ dio alcance al derecho que se me vulneró”(sic).

  7. Pretensiones

    J.T.N., en primer lugar, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la interpretación más favorable en materia laboral en conexidad con el derecho a la seguridad social, a la indexación de la primera mesada pensional y a la cosa juzgada constitucional.

    Y, en segundo término, requiere que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por el actor, contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., en liquidación, el 26 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la del 31 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., únicamente en lo que se refiere a la parte de los intereses moratorios, y, en su lugar, se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar el valor de éstos, causados sobre el monto indexado.

  8. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    -Copia de la sentencia del 26 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en la que se conoció en primera instancia el proceso ordinario laboral, interpuesto por el señor J.T.N. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación (folios 20-41).

    -Copia de la sentencia del 31 de agosto de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- S. Laboral, mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del a quo dentro del proceso ordinario laboral, interpuesto por el señor J.T.N. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación (folios 42-53).

    -Copia del escrito presentado por el apoderado del señor T.N. al Tribunal Superior de Bogotá, en el que interpone recurso de casación contra la providencia dictada por dicha autoridad judicial y la cual, puso fin a la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por el señor T.N. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación (folios 54-55)

    -Copia de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el 12 de julio de 2011, mediante la cual “no se seleccionó a trámite” la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por J.T.N. (folios 60-61).

    -Copia de diversas facturas de servicios públicos a cargo del señor J.T.N. (folios 62-73).

    -Copia de una declaración extraproceso rendida por la cónyuge del señor J.T.N., la señora G.D.R., en la que pone de presente la situación actual de su hogar (folio 73).

    -Copia del acuerdo de pago suscrito entre el señor J.T.N. y el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, por concepto de la contribución de valorización de un predio que esta a su nombre (folio 74).

    -Copia de carta enviada al señor J.N. por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, en la que se remite la providencia por medio de la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo seguido en su contra, por pago de la obligación (folio 78).

    -Copia de historia clínica del señor J.T.N. (folios 82-90).

  9. Respuesta de los entes accionados

    Mediante auto del 15 de diciembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S. Jurisdiccional Disciplinaria, admitió la acción de tutela y procedió a notificar a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Fiduciaria la Previsora- Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá y a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la presente acción, para que se pronunciaran sobre los hechos allí expuestos.

    6.1. Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bogotá

    El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bogotá informó que el Consejo Superior de la Judicatura, S. Administrativa, mediante Acuerdo del 29 de junio de 2011, creó la presente sede judicial para la descongestión únicamente de procesos ejecutivos, por lo que una vez revisada la base de datos de dicha entidad, no se encontró ningún proceso adelantado por J.T.N. contra la Caja Agraria.

    Ante la respuesta de dicha entidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de diciembre de 2011, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y, teniendo en cuenta el carácter provisional de esos despachos, por la página web solicitó se determinara la ubicación del proceso ordinario laboral de J.T.N. en contra de la Caja Agraria.

    El 11 de enero de 2012, el a quo, dejó constancia que “revisando la página web de la Rama Judicial, encontré que la ubicación del proceso ordinario laboral de J.T.N. en contra de la CAJA AGRARIA, radicado No. 05200600595 se encuentra en el Juzgado de origen 5 Laboral del Circuito de Bogotá”.

    6.2. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral

    Los magistrados de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dieron respuesta a la acción de tutela, mediante escrito del 16 de diciembre de 2011, en el que manifestaron las razones por las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura debe rechazar el mecanismo de amparo de la referencia.

    Afirman, que la tutela que intenta el señor J.T.N. fue inicialmente tramitada ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien profirió fallo de primera instancia, el cual fue revisado en impugnación por la S. de Casación Civil de la misma Corporación, autoridad que mediante providencia del 11 de noviembre de 2011, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, denegar la admisión.

    “De lo citado, se desprende con claridad que la acción interpuesta fue materia de decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla, de modo que no puede ser nuevamente intentada ante una diferente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del decreto 2591 de 1991”.

    Por otro lado, señaló, que según el artículo 235 de la Constitución Política el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, quien, a su vez, es el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, por tanto, sus decisiones, no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad.

    Concluye afirmando que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el inciso 2° del numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, por medio del cual se constituyen las reglas de reparto de la acción de tutela, establece que “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la S. de Decisión, Sección o Subsección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”.

    6.3. Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación

    Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2012 el representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en liquidación, se opuso a las peticiones elevadas por el accionante, por las razones que se exponen a continuación.

    “Sea lo primero manifestar a su Despacho que la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.S., en Liquidación, expidió la Resolución No. 3.137 del 28 de julio de 2008, en la cual se ordenó la terminación de la existencia y representación legal de la entidad, situación que de hecho ya se dio, razón por la cual la entidad desapareció del ámbito jurídico (…).

    De igual manera, informó que el entonces gerente de la Caja Agraria en Liquidación suscribió contrato de Fiducia Mercantil con la Fiduciaria La Previsora .S.A., mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, con el propósito de administrar las contingencias pasivas de orden litigioso, gestionar la enajenación de las inversiones trasladadas y atender los gastos finales del proceso concursal por el que atravesaba la entidad (…).

    Además, el artículo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, estableció que hasta que se implemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación (…).

    Así mismo, es pertinente señalar que la naturaleza del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no es más que la de administrar y representar, por lo que no puede ser considerado como sucesor o subrogatorio a ningún título de la extinta Caja Agraria en liquidación, por lo que tampoco es destinatario de sus derechos y obligaciones (…).

    Por lo tanto, la liquidación y consecuente desaparición de la persona jurídica Caja Agraria, se dio en el marco legal que le era pertinente y aplicable y por esta vía, el PAR tiene la condición de tercero frente a las tutelas instauradas contra la entidad liquidada, toda vez que no tiene ninguna relación con el accionante y en tal sentido no le afectan las relaciones jurídicas de carácter sustancial que le dio origen a la presente acción.”

    1. DECISIÓN JUDICIAL[1]

  10. Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia del 19 de enero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S. Jurisdiccional Disciplinaria, negó el amparo solicitado al considerar que las autoridades judiciales accionadas, al adoptar la decisión de denegar los intereses moratorios, estimando que no se reunían los presupuestos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, actuaron ciñéndose al marco legal, dentro de su órbita de autonomía en la aplicación e interpretación de las normas que regulan este aspecto, dentro del proceso laboral.

    Al respecto, para una mayor ilustración, citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, que aborda el tema de los intereses moratorios de la siguiente manera:

    “El cargo está orientado a que se determine jurídicamente, la improcedencia de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de mora en el pago de diferencias o reajustes pensionales, y no de la cancelación completa de la correspondiente mesada.

    Visto lo anterior, para darle prosperidad a la acusación basta decir, que como bien lo pone de presente el recurrente, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, en cuanto se ha precisado que los mencionados intereses moratorios consagrados en el artículo 141, del nuevo ordenamiento en materia de seguridad social, sólo proceden en casos en que haya mora en el pago completo de las mesadas pensionales, más no frente al reajuste a las mismas por reconocimiento judicial. De igual forma, su improcedencia resulta por el hecho de no tratarse de una pensión gobernada por la Ley 100 de 1993, tal como lo tiene establecido con insistencia la Corte.

    Frente a este tema la Corte ya ha fijado su postura, es así como en sentencia del 18 de junio de 2008 radicación 33356, sostuvo:

    ‘En efecto, en casación del 19 de mayo de 2005 radicado 23120, donde se reiteró la sentencia que invocó la censura, la S. en relación a este puntual aspecto, señaló:

    (…..) tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen.

    Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo:

    ‘Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:

    ‘Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “…sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”.

    En consecuencia, el Tribunal se equivocó al confirmar los intereses moratorios impuestos por el a quo, no obstante que la demandante ha venido recibiendo su mesada pensional oportunamente, que ahora se ve reajustada en virtud de la indexación de la primera mesada.”[2]

    Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial que ha seguido la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, el a quo dispuso que no es cierto lo aducido por el actor, en cuanto al desconocimiento del precedente señalado como causal configurativa de una vía de hecho, por parte del juez ordinario laboral.

    Así mismo, tampoco consideró que la autoridad judicial haya desconocido las sentencias de la Corte Constitucional que cita el señor T.N., toda vez que estás, no hacen referencia al mismo supuesto fáctico del actor.

    Adicionalmente, señaló que la acción de amparo no puede ser tenida como una instancia adicional, en la cual se reabra el debate jurídico frente a las pretensiones del actor, más cuando dentro del proceso laboral se ha garantizado al accionante el derecho de contradicción y el de acceso a la administración de justicia. Observando, en el presente caso, que las razones por las que los jueces ordinarios, denegaron la pretensión referente al reconocimiento de los intereses moratorios, se fundó en una posición ya decantada por la Corte Suprema de Justicia y no, en una apreciación arbitraria por parte de la autoridad judicial, hecho que no da lugar a revivir el estudio de este aspecto.

  11. Impugnación

    El actor impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el a quo no tuvo en cuenta las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales alegadas en el escrito de tutela.

    Reiteró, que los jueces ordinarios laborales al fallar lo referente a los intereses moratorios, desconocieron el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias C-601 de 2000 y C-367 de 1995 proferidas por la Corte Constitucional. Así mismo, violaron directamente la Constitución Política al ignorar los postulados referentes a “(i) la protección y asistencia a las personas de la tercera edad; (ii) la ampliación progresiva de los derechos; (iii) la aplicación más favorable al trabajador de la ley, en caso de duda, y (iv) el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo sistemas jurídico”.

    Por otro lado, afirmó que el juez constitucional al compartir la tesis de la jurisdicción ordinaria laboral, actúa de manera contraria a la Constitución y a los principios de la justicia objetiva, razón por la cual su decisión debe ser revisada para ser ajustada a los postulados de la carta fundamental.

    El señor T. reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, adicionalmente, señaló que “para recuperar la revalorización de mi pensión debí iniciar un proceso ordinario laboral para que fuera declarada judicialmente, lo cual ocurrió, pero al momento de impartir la condena no se me reconoció el pago de los intereses moratorios desconociéndose así, la indemnización a que tenía derecho por el no pago completo de mi pensión por más de 9 años, y que repara todo el daño que se me causó.”

  12. Decisión de segunda instancia

    Mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, decidió confirmar la providencia del a quo, al considerar que el precedente que tenía sobre la materia, relacionado con la fórmula para liquidar la indexación, varió en los últimos años.

    De acuerdo con lo anterior, señaló, que “teniendo en cuenta los recientes pronunciamiento de la Corte Constitucional -véase- sentencia T-819/09, en los cuales viene reconociendo en materia de indexación v.gr., que la fórmula señalada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no constituye violación a la constitución, bajo el entendido que no obstante el artículo 53 Superior garantiza la movilidad de la mesada pensional ‘[…] esta norma no fija la fórmula para lograr este objetivo, razón por la cual no puede surgir una violación directa de la Constitución por la escogencia de una determinada forma de hacer el cálculo matemático de la indexación’; debe precisar que la discusión planteada por el actor, frente a los temas de debate propuestos- intereses moratorios y corrección monetaria o indexación-, son temáticas que rebasan el ámbito de competencia de la tutela, tal como lo pretende el actor, por cuanto si bien la Constitución es el marco filosófico y jurídico que determina la orientación política entre otros ordenamientos del Código Laboral, así como la estructura de los procesos y los fundamentos mínimos de las construcciones dogmáticas que en las normas laborales se consagren, no es menos cierto que al juez constitucional no le es dable irrumpir en ejercicios hermenéuticos propios de la autonomía funcional del juez laboral, que tal parece así lo entendió el Tribunal Constitucional, por cuanto, de no ser así, se convertiría a la tutela en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios.”

    Por otro lado, el ad quem estimó que los argumentos consignados en las sentencias cuestionadas resultan coherentes, lógicos y razonados, producto de la aplicación de juicios de interpretación que conducen, de manera lógica, a la conclusión jurídica “que forma parte del fuero de autonomía del funcionario judicial, razones por las cuales es procedente afirmar que las decisiones judiciales debatidas, se ajustaron a los cánones exigidos por las reglas propias de la interpretación”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012, por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D. que, a su vez, confirmó la pronunciada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S. Jurisdiccional Disciplinaria, el 19 de enero de 2012, la cual negó el amparo solicitado, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Fiduciaria la Previsora S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en liquidación, la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la interpretación más favorable en materia laboral en conexidad con el derecho a la seguridad social, a la indexación de la primera mesada pensional y a la cosa juzgada constitucional de J.T.N., al no haberle reconocido los intereses moratorios sobre la indexación de la mesada pensional, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto contra la Caja Agraria en liquidación.

    Con el fin de resolver el caso concreto, esta S. analizará los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

    La sentencia C-543 de 1992[3], por medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar inexequibles los artículo 11 y 12 y, por unidad normativa, el artículo 40[4] del mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que:

    “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

    La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

    (…)

    Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.

    (…)

    La acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.”

    Conforme con el precedente constitucional citado, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas establecidas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, frente a quebrantamientos graves y trascendentes del ordenamiento jurídico, quedó abierta dicha posibilidad, en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[5].

    Al respecto la sentencia C-543[6] de 1992 señaló:

    “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

    Posteriormente, debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, esta corporación, a través de su jurisprudencia, desarrolló unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional. Los primeros, también llamados requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden, concretamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[7].

    De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[8], proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[9], y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, cuyo tenor son:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[10]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[11]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[13]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[14]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[15]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (Negrilla fuera del texto original).

      Verificados y cumplidos los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisión judicial. Ahora, aquél, debe entrar a estudiar sí la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por esta S. de Revisión en la sentencia T-867 de 2011[16], de la siguiente manera:

      “a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

    6. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

      Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

    7. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

      En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

      - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

      - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

      - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[17].

    8. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

    9. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

    10. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

    11. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

    12. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”

      Sobre la base de lo expuesto, la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a los derechos fundamentales del tutelante.

4. Caso concreto

El actor interpone acción de tutela con el objetivo de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la interpretación más favorable en materia laboral, a la seguridad social, a la indexación de la primera mesada pensional y a la cosa juzgada constitucional, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. y la Fiduciaria la Previsora S.A.- Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, al haber proferido las sentencias del 26 de junio de 2009 y del 31 de agosto de 2010, respectivamente, desconociendo su derecho al reconocimiento de los intereses moratorios sobre la indexación de su mesada pensional.

Para dar solución al caso concreto, esta S. hará un recuento del proceso ordinario laboral que J.T.N., interpuso en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación.

Los hechos en los que se fundó la acción ordinaria laboral, se sintetizan así:

-J.T.N. laboró en diferentes entidades del Estado, tales como el Departamento del Tolima como maestro oficial de Colombia, el Banco Cafetero, el Instituto de Fomento Industrial y, finalmente, en la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en Liquidación, para un total de 30 años, 5 meses y 29 días, al servicio del Estado.

-El 3 de junio de 2002 solicitó, a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación, la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución del 28 de agosto de 2003, al considerar que la prestación solicitada estaba a cargo del Banco Cafetero, entidad que consideró que dicho reconocimiento no era de su competencia.

-Debido a que las mencionadas entidades, le negaron su solicitud, interpuso acción de tutela con el fin de lograr su reconocimiento. Dicha acción fue negada en primera instancia y revocada por el ad quem, el cual resolvió conceder el amparo.

-En cumplimiento de la sentencia, la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación, expidió la Resolución 2605 del 28 de julio de 2003, mediante la cual se reconoce al señor T.N. una pensión en cuantía de $1.487.414.24. Dicho acto administrativo fue recurrido por el actor, pues no se tuvo en cuenta el verdadero valor del salario.

-Dicha decisión fue modificada por medio de la Resolución 2785 de 2003 en la que se cambió el quantum de la pensión, a la suma de $1.563.662.57.

-Teniendo en cuenta el error en la liquidación de la pensión, J.T.N., interpuso nuevamente, acción de tutela, la cual, en primera instancia, fue concedida mediante providencia del 16 de marzo de 2004. En esta ocasión el a quo ordenó liquidar y pagar la pensión, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 937 de 1996, en un monto igual al 75% de la asignación mensual e incluyendo todos los factores salariales.

-La anterior decisión fue impugnada y mediante providencia del 4 de junio de 2004, ordenando modificar la pensión del accionante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores que constituyeran salario y, por otro lado, decidió revocar lo resuelto por el juez de primera instancia, respecto a las indexaciones.

-La Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación, en cumplimiento de la orden dada en sede de tutela, profirió una nueva resolución en la que resolvió reliquidar la pensión de jubilación por la suma de $3’102.030.50. Dicha decisión fue recurrida por no tener en cuenta todos los factores salariales, no obstante fue confirmada mediante Resolución de junio de 2004.

-En el año 2006, el señor J.T.N. interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reliquidara su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales, tales como gastos de representación y prima técnica, así como la indexación de su mesada pensional.

-Dicha demanda le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el que, mediante sentencia el 26 de junio de 2009, negó la pretensión de reliquidación de la pensión, por no encontrar probado los factores salariales aducidos por el actor. Por otro lado, concedió la indexación de la primera mesada pensional y, en consecuencia, dispuso:

“La mesada pensional inicial que se debe pagar al demandante sería de $5.447.050.29, a partir de julio de 2002, a la cual se le aplicará los reajustes anuales y adicionales subsiguientes de acuerdo con los aumentos legales.

Resta advertir, que en razón a que con el reajuste de la primera mesada pensional con los correspondientes aumentos legales anuales, las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes, se generan diferencias a favor del actor entre lo pagado y lo dejado de percibir, la entidad demandada deberá reconocer el pago de todas y cada una de las diferencias que se presenten a partir de la fecha del reconocimiento del derecho, considerando que frente a ellas no ha operado el fenómeno de la prescripción, ya que la reclamación frente a la última Resolución del 10 de junio de 2004, se realizaron dentro del término (sic).

INTERESES MORATORIOS

Se niega los intereses moratorios como quiera que no se da el presupuesto establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”(Subrayado fuera de texto).

-Dicha providencia fue recurrida por las partes, correspondiéndole asumir la segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, decidió confirmar en todas sus partes lo resuelto por el a quo. Respecto de la sanción moratoria dispuso que:

“Frente a la inconformidad planteada en relación con este aspecto es de anotar que de acuerdo a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la seguridad social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios. Entonces, si lo pretendido no es la mesada pensional sino la reliquidación en virtud de la actualización del salario base, no procede la condena a intereses moratorios y en consecuencia, deberá confirmarse la decisión apelada por éste aspecto”.

-J.T.N. interpuso recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no estar de acuerdo con que se le negaran los intereses moratorios sobre la indexación de la mesada pensional. La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, mediante auto del 12 de julio de 2011, resolvió no dar trámite al recurso interpuesto, bajo los siguientes razonamientos:

“Por cuanto el tema debatido en los cargos que contiene la demanda de casación, relativo a la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para una pensión reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, ha sido suficientemente definido por esta S. en innumerables oportunidades anteriores, como se hizo en la sentencia de 8 de febrero de 2011 (Rad.41534), y no se aducen por la censura nuevos argumentos que conduzcan a variar dicha posición, esta S., en virtud del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009,

RESUELVE

PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la parte demandante, que sustenta el recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta J.T.N. a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”.

-Ante la negativa de la justicia ordinaria laboral, de reconocer los intereses moratorios causados sobre el monto indexado, el demandante, acude a la acción de tutela, pues, en su sentir, se está desconociendo el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional sentado en la sentencia C-601 de 2000 y, por ende, se está contrariando la carta fundamental.

De acuerdo con lo expuesto, esta S. procederá a analizar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad dispuestos jurisprudencialmente, para controvertir sentencias judiciales.

Se observa que de los requisitos dispuestos para la procedencia del mecanismo de amparo, en tratándose de sentencias judiciales, el caso examinado, a juicio de esta S., no cumple con dos de estos presupuestos, a saber: la relevancia constitucional del asunto y que la irregularidad presentada tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, los cuales se explicaran a continuación.

4.1. Relevancia constitucional del asunto

Esta corporación ha dispuesto como requisito para que proceda el estudio de una providencia judicial, que el asunto sea de relevancia constitucional, al respecto ha mencionado:

“La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[18]

Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional. En aquella ocasión la Corte advirtió:

“En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –S. Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La Corte Suprema de Justicia –S. Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[19]

En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación.

4.2. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora

En relación con dicho presupuesto de procedibilidad, la jurisprudencia de esta corporación ha determinado que “la autonomía conferida por la Constitución Política a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, es un límite obvio a la actividad judicial. Así pues, la autonomía del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de carácter fundamental. Es ante el evento –en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta- cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela. De verificar que en el trámite de cualquier proceso el juez, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrió en un exceso, en una separación de su decisión de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el artículo 86 de la Constitución será procedente.”[20]

En consecuencia, en el evento en que dentro del trámite de un proceso ordinario se incurra en excesos o arbitrariedades, apartándose abiertamente de los postulados legales y constitucional, es deber del juez constitucional entrar a corregirlos. Sin embargo, cualquier error u omisión en el curso del proceso no constituye una causal de procedencia de la acción de tutela.

La sentencia C-543 de 1992[21], se refirió al error judicial, señalando lo siguiente:

“La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino el resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del proceso.

Tal razonamiento, sin embargo, no encierra únicamente el desarrollo de una operación lógica sino que requiere, para alcanzar el nivel de lo justo, como exigen los fines del Derecho, de una interpretación sobre el contenido de las normas aplicables y de una valoración consciente de las pruebas llevadas al proceso para definir la solución que, en el sentir del juez, se acomoda a las exigencias de la Constitución y de la ley.

Habida cuenta de las dificultades inherentes a esta actividad, mal pueden desconocerse las posibilidades de error judicial por apreciación equivocada de los hechos tanto como por indebida interpretación de las leyes y aún por violación abierta de sus disposiciones. El principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfección del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible.

Tampoco podría negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen interés en los resultados del proceso, razón que justifica la existencia de múltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopción de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garantías que nuestra Carta Política cobija bajo la institución del debido proceso consagrada en su artículo 29. La ley en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoración y contradicción de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnación contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la legalidad, la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de éstas, además de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicción correspondiente.”

Por consiguiente, el juez constitucional al estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe observar que las irregularidades procesales alegadas, sean de cierta magnitud, que con ellas se vulneren derechos fundamentales, que solo con la protección por vía del mecanismo de amparo puedan restablecerse.

En el presente caso, J.T.N., alega el desconocimiento del precedente constitucional, establecido en la sentencia C-601 de 2000, la cual dispuso la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad a cargo de las mismas, deberá reconocer y pagar al pensionado la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago.

El actor afirma que “la sentencia C-601 de 2000, promulgó que los pensionados siempre hemos tenido el derecho al pago de los intereses moratorios sin que ese derecho a la luz de la Carta Magna este sujeto a condición alguna, de manera que desconocer estos precedentes sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, se configuró la causal de desconocimiento del precedente constitucional que precisamente por vía de ‘control abstracto’ dio alcance al derecho que se me vulneró”(sic).

Respecto de la interpretación que se dio en la sentencia C-601 de 2000, al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta corporación ha señalado que:

“Al estudiar la exequibilidad de parte del referido artículo, la Corte consideró que ‘introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en el sistema pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una fórmula jurídica única y clara que definiera el tema de cómo liquidar una pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia de múltiples y variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales’.

En esa oportunidad, esta corporación realizó el estudio de la temporalidad de la norma, al afirmar que la correcta interpretación de la misma se da al entender ‘que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993’”.[22]

De acuerdo con lo mencionado, esta S. observa que la sentencia C-601 de 2000[23], dio un alcance diferente al que pretende hacer ver el actor en la presente acción de tutela, pues esta se refirió a la temporalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, que la sanción moratoria se aplica a toda clase de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo, sin embargo, en dicha sentencia no se estableció ninguna regla que permita interpretar que los intereses moratorios de que trata el referido artículo, deban ser reconocidos en los eventos en que se trate de un reajuste pensional derivado de la indexación de la primera mesada pensional.[24]

Esta S. observa, que la irregularidad señalada por el actor, no es determinante, ni tiene un efecto decisivo sobre la providencia dictada, pues, nótese, que los jueces ordinarios laborales, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios, basaron sus argumentos en posiciones sólidas, sentadas por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sobre la materia y no, en fundamentos caprichosos que hayan vulnerado los derechos fundamentales del actor.

En razón de lo expuesto, esta S. confirmará la decisión tomada el 9 de febrero de 2012 por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria que, a su vez, confirmó la dictada el 19 de enero de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S. Jurisdiccional Disciplinaria.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria que, a su vez, confirmó la dictada el 19 de enero de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S. Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

G.E.M.M.

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P.

A LA SENTENCIA T-586/12

Referencia: expediente T-3415529.

Acción de tutela presentada por el señor J.T.N. contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y otros.

Magistrado sustanciador:

G.E.M.M..

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

Si bien participo de la resolución acogida, por cuanto comparto la percepción de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, en torno a la conservación del poder adquisitivo de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional del actor, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[25], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales (consideración 3ª), a partir de las cuales podría evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición.

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (páginas 13 a 21), radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[26], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en los casos de la referencia.

Con mi acostumbrado respeto,

N.P.P.

Magistrado

[1] El señor J.T.N., había interpuesto, en un inicio, la presente acción de tutela ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue fallada de manera desfavorable por el a quo y, una vez recurrida, la S. de Casación Civil de la misma Corporación, mediante auto del 11 de noviembre de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió el mecanismo impetrado por el actor, al considerar que éste no era procedente para controvertir decisiones judiciales. Ante dicha negativa, el señor T.N., acudió al Consejo Superior de la Judicatura, para que dicha entidad avocara el conocimiento de su tutela.

[2] Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 40442, M.C.T.G..

[3] M.J.G.H.G..

[4]Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.J.G.H.G.. Al respecto señaló: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.

No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional.”

[5] Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. G.E.M.M.; T- 961 de 2011, MP: G.E.M.M..

[6] M.J.G.H.G..

[7]Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010; T-867 de 2011, MP. G.E.M.M.; T- 961 de 2011, MP: G.E.M.M..

[8]M.J.C.T..

[9]M.J.G.H.G..

[10] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.J.G.H.G..

[11] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.A.B.C..

[12] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.J.C.T..

[13] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.E.C.M..

[14] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.C.G.D..

[15] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.J.G.H.G. y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.M.J.C.E..

[16] MP. G.E.M.M..

[17]Sentencia T-590 de 2009.”

[18]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.J.I.P.P..

[19] Ibidem.

[20] Corte Constitucional, T-1056 de 2008, M.J.A.R..

[21] M.J.G.H.G..

[22]Corte Constitucional, sentencia T- 647 de 2011, M.N.E.P.P..

[23]M.F.M.D..

[24]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010. M.J.I.P.P..

[25] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012.

[26] C-590 de 2005.

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