SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89602 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89602 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente89602
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL070-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL070-2023

Radicación n.°89602

Acta 002


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELOÍSA VERANO GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra ASESORES EN DERECHO SAS, en calidad de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café; la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, FIDUPREVISORA SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


Se reconoce personería para actuar a la sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda, identificada con el Nit 900198281-8, y a los profesionales S.T.R. y Lucía Arbeláez de T., titulares de las cédulas de ciudadanía 1.110.545.715 y 32.412.769, así como de las tarjetas profesionales 298.708 y 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, en su orden: la sociedad como apoderada general y el primer abogado en cita, en sustitución de aquella respecto de la representación judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mientras a la segunda, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos y para los efectos de los poderes conferidos1.


  1. ANTECEDENTES


María Eloísa Verano Guzmán demandó a Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA; a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café; a la Fiduciaria La Previsora SA, Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que causó el derecho a la pensión de vejez, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad a partir del 19 de noviembre de 2009.


En consecuencia, pidió que se condenara a Asesores en Derecho SAS a expedirle el bono pensional o el cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA; a Fiduprevisora SA, a pagar a Colpensiones ese bono o cálculo; a la administradora pensional, a tener en cuenta el tiempo trabajado en la naviera y a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, junto con los incrementos legales anuales; además, requirió el reconocimiento «de la suma de tres (3) meses de salario como primas extralegales de servicios de acuerdo a la convención colectiva, debiéndose tener en cuenta como base salarial para los aportes de la seguridad social en pensiones», al omitir Colpensiones el cobro de las mismas, la indexación y la reliquidación de dichas mesadas, incrementándolas en un 25% «al tener en cuenta el mayor valor del salario base de cotización que corresponde por efecto de las primas extralegales de servicio que son salario de los últimos diez años».


De igual manera, solicitó el pago de los perjuicios morales y materiales causados por el incumplimiento en el pago del instrumento financiero aludido, junto con los intereses moratorios.


En subsidio, pretendió que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que se condenara a una o a otra de estas entidades a pagarle a Colpensiones el título pensional o el cálculo actuarial expedido a su nombre y por el tiempo que laboró para la misma empresa ya mencionada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante el Decreto 2078 de 1940 se creó el Fondo Nacional del Café y se autorizó suscribir un contrato entre el Gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; en 1944 la Federación organizó una marina mercante en la que suscribió $9.000.000 de dólares americanos en acciones, con dineros del Fondo Nacional del Café, los cuales tenían carácter parafiscal. En el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana SA., con participación accionaria de un 45% de la Federación Nacional de Cafeteros y otros; en 1954 las acciones pasaron a ser de esta en un 80,07 %; dicha empresa fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus recursos eran administrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con base en el contrato que suscribió con el Gobierno Nacional el 7 de julio de 2006.


Mencionó que la Flota tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación y efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar los aportes al sistema de seguridad social, pero nunca se subrogó ni sustituyó este deber y cambió su nombre al de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA.

Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, el 2 de agosto de 1990; el 17 de diciembre 1992 Acta 28 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas de la Flota Mercante Grancolombiana SA y, con posterioridad, se estableció que la Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, hasta su liquidación, la cual se perfeccionó mediante Auto N400-017782 del 18 de diciembre de 2012, fecha en la cual se aprobó la rendición final de cuentas, autorizando el cierre y extinción de la persona jurídica Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, ordenando que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz y controlante de la anterior, y conforme a la sentencia CC SU1023-2001, suministraría los recursos para el pago de las pensiones y los bonos.


Durante el proceso liquidatorio de la Flota, la Superintendencia de Sociedades ordenó a la Previsora SA, como vocera y administradora del patrimonio autónomo P., que atendiera los asuntos relacionados con extrabajadores, mandato que continuó en la persona jurídica Asesores en Derecho SAS.


Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana SA y el sindicato Unimar han instaurado acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado, por lo que se les ordenó que acudieran a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes, para su reconocimiento.


Comentó que, al momento de la radicación de la demanda, tenía 63 años de edad y que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana SA, luego, extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, mediante contrato de aprendizaje vigente entre el 2 de julio de 1973 hasta el 30 de junio de 1976; de trabajo ocasional desde el 23 de agosto hasta el 10 de septiembre, del 1 de octubre al 1 de noviembre de 1976, del 1 de diciembre de 1976 al 1 de febrero de 1977 y del 15 de marzo de dicha anualidad al 15 de abril 1977; y a término indefinido desde el 25 de julio de 1977 al 5 de diciembre de 2007 según la liquidación del contrato.


Informó que el 6 de noviembre de 2007 efectuó ante el Ministerio de la Protección Social conciliación en la que «nada se dijo respecto a las primas extralegales de servicio que hacen parte del Salario Base de Cotización, lo cual le incrementa su mesada en un 25%, que debe ser tenido en cuenta para la pensión», derecho además que conforme a la jurisprudencia de la corporación es irrenunciable e imprescriptible.


Narró que estaba afiliado al Sindicato Anegran que se fusionó con el de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial, unimar; que mediante laudo arbitral de 1971 se determinó en el punto décimo primero que «la empresa pagará al personal afiliado a ANEGRAN dos meses de salario integrado en junio y dos meses de salario integrado en diciembre de cada año como primas de servicio», así como en la cláusula sexta de la CCT1986 se pactó que dentro de dichas primas se encuentra incluida la legal de servicios, así como el régimen convencional vigente que le es aplicable, «indica que se pagan tres meses de sueldo como primas extralegales de servicio, los cuales son salario».


Arguyó que el salario base de cotización de los trabajadores de la cerrada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se compone de «salario Básico, prima de antigüedad o móvil, horas extras o suplementario, y el 25% de las primas extralegales de servicio que constituyen salario», por lo que ante la falta de aportes al Sistema de Seguridad Social Integrado sobre las evocadas primas, la UNIMAR denunció ante el Ministerio del Trabajo en 1998 a la empleadora, quien fue multada por la referida omisión mediante Resolución N001201 del 21 de mayo de 1998.


Denunció que el ISS mediante oficio del 27 de julio de 1998, requirió a la evocada empleadora con el fin de que realizara el pago de los aportes a la seguridad social sobre las primas extralegales de servicio y para la corrección de las autoliquidaciones de la empresa, lo cual no se atendió y comoquiera que el aludido seguro se hizo parte del proceso concursal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, en el que la Junta Asesora del liquidador aprobó el plan de pagos con Acta 049 del 2 de diciembre de 2002 sin destinar rubros para el pago de las acreencias de los trabajadores y del ISS, la Superintendencia de Sociedades autorizó la ejecución de aquel y la Fiduciaria la Previsora, F. certificó que en dicho patrimonio no existe partida alguna para el...

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