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Auto nº 1558/22 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-109/21

Auto 1558/22

Expediente: T-7.961.395

Referencia: Solicitud de asumir cumplimiento de la Sentencia T-109 de 2021, proferida dentro de la acción de tutela promovida por Fantina[1] en contra de P.B..

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado J.E.I.N. y las magistradas D.F.R. y N.Á.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de asumir cumplimiento de la Sentencia T-109 de 2021.

I. ANTECEDENTES

  1. En Sentencia T-109 de 2021, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela formulada por la señora Fantina en contra del señor P.B., debido que terminó unilateralmente el contrato de trabajo que justificaba su labor de modelo webcam en el estudio de propiedad del demandado.

  2. En aquella oportunidad, este Tribunal amparó los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a salud y a la seguridad social de Fantina frente a P.B., porque fue despedida mientras se encontraba en estado de embarazo y su empleador había conocido de dicha situación.

  3. Al respecto, la Sala de Revisión declaró que existía una relación laboral entre las partes del proceso de tutela. Además, precisó que la actora “era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto se comprobó (i) que existió en la materialidad una relación laboral, sustentada en la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración; (ii) que la mujer se encontraba en estado de embarazo en vigencia de dicha relación laboral; y, (iii) que el empleador tenía pleno conocimiento del estado de gravidez”. Por ende, la terminación unilateral del contrato aparejó la violación de los derechos fundamentales de Fantina.

  4. En este contexto, la Sentencia T-109 de 2021 utilizó un enfoque de género y en perspectiva interseccional para analizar de forma omnicomprensiva la afectación de los derechos y la dignidad de la tutelante. Aunado a la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Fantina, la Sala Novena de Revisión estimó que los hallazgos del inspector del trabajo evidenciaron la afectación de los derechos de otras mujeres que se desempeñaban en el sitio de labores de actora como modelos webcam.

  5. Por consiguiente, esta Corte ordenó: i) al señor P.B. que liquidara y pagara a Fantina los salarios y prestaciones sociales causadas y dejadas de perseguir, las cotizaciones al sistema de seguridad social que no fueron canceladas, así como la indemnización por terminación del contrato de trabajo; ii) a la Personería del Pueblo que brindara a la actora la asesoría para asegurar la exigibilidad y garantía de sus derechos. Este acompañamiento debía ser activo y continuo hasta que la situación inconstitucional sea remediada; iii) a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo que iniciara investigaciones correspondientes sobre la presunta vulneración de derechos laborales y de la seguridad social de las modelos webcam que prestan sus servicios en el establecimiento donde trabaja la actora; iv) a la Secretaria de este Tribunal que compulsara copias de ese expediente a la Fiscalía General de la Nación para indague la posible comisión de un hecho punible; y v) al Municipio de M. que concurriera en la materialización de las medidas de salvaguarda a favor de la accionante y su núcleo familiar, de acuerdo con las obligaciones constitucionales y las obligaciones internacionales de derechos humanos.

  6. A su vez, la Sala Novena de Revisión instó al juez de primera instancia para que en lo sucesivo aplique el enfoque de género en perspectiva interseccional en el ejercicio de administrar justicia. También, esta Corte exhortó al Congreso de la República para que regulara la actividad que desempeñan las modelos webcam, toda vez que la normatividad sobre el particular era inexistente.

  7. En escrito del 9 de mayo de 2022, la señora F. solicitó a la Corte que hiciera valer sus derechos reconocidos en la Sentencia T-109 de 2021, debido a que el Juzgado Penal Municipal de M., Cundinamarca, no da respuesta sobre el cumplimiento de la mencionada providencia. En este punto, la accionante del proceso de tutela pidió asesoría para materializar el mencionado fallo y resolver su situación inconstitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. A través del Decreto 2591 de 1991, el legislador extraordinario estableció dos mecanismos a los cuales puede acudir el beneficiario de un fallo de tutela para lograr su observancia, a saber: “(i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato”[2].

  2. Ambas herramientas procuran que el sujeto obligado cumpla con las órdenes impartidas por la autoridad judicial para restablecer el derecho fundamental vulnerado[3]. No obstante, estas figuras se diferencian en tres aspectos[4]:

    i) La naturaleza de la responsabilidad que se exige. El trámite de cumplimiento requiere una responsabilidad objetiva, mientras en el incidente de desacato es de carácter subjetiva. En este último, se trata de verificar que entre el comportamiento del sancionado y el incumplimiento del fallo existe un nexo causal sustentado en la culpa o en el dolo[5].

    ii) La activación del trámite. El incidente de desacato se inicia a petición del beneficiario o interesado. Por el contrario, el trámite de cumplimiento se inicia de oficio, o cuando el interesado o el Ministerio Público lo soliciten[6].

    iii) Presupuestos para activar el trámite. La obligación de adelantar el cumplimiento del fallo surge después de emitir esta decisión de protección de derechos fundamentales, por lo que el juez adquiere la facultad y la obligación de materializar su decisión desde ese preciso momento procesal. Por su parte, el incidente de desacato se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos de una sentencia que se encuentra protegida por la cosa juzgada[7]. Ninguna de estas herramientas es prerrequisito de la otra, por lo que puede adelantarse de forma paralela o complementaria, al ser trámites diversos[8].

  3. Ahora bien, el artículo 36 del mencionado decreto prevé que, luego de surtido el trámite de revisión, los expedientes de tutela serán remitidos a la autoridad judicial que conoció en primera instancia de la solicitud de amparo. Además, esa norma dispone que ese juez o tribunal es el encargado de notificar la sentencia proferida por la Corte Constitucional a las partes involucradas, así como, de adoptar las medidas necesarias para materializar el fallo mencionado[9].

  4. Sin embargo, excepcionalmente, la Corte Constitucional ha asumido la materialización de sus decisiones a través del cumplimiento y/o del incidente del desacato, siempre que[10]: i) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; ii) las órdenes han sido insuficientes para alcanzar el cumplimiento; iii) la intervención de la Corte es necesaria para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; iv) la autoridad desobediente es un alto Tribunal; v) la sentencia cuyo cumplimiento se persigue comprende órdenes complejas cuya efectividad requiere un seguimiento permanente o la adopción de nuevas determinaciones; vi) el fallo cuyo cumplimiento se persigue debió ser proferido por la Corte Constitucional; y vii) la intervención de la Corte es indispensable para asegurar la supremacía de la Carta Política.

  5. En este contexto, la jurisprudencia ha expuesto los motivos constitucionales que respaldan que los jueces y tribunales que tramitaron en primera instancia el recurso de amparo son quienes están llamados a asumir el cumplimiento y/o eventual incidente de desacato en relación con las órdenes de tutela, entre éstos, se han considerado[11]:

    (a) “la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta”, en tanto que es el superior funcional del juez de primera instancia el que debe conocer de la sanción impuesta al accionado en desacato, lo cual tiene sustento en el debido proceso constitucional y la defensa de la legalidad;

    (b) “la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia”, a la luz de la cual la interpretación del adjetivo “el mismo” contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no debe ser gramatical, sino conforme a los principios de igualdad en los procedimientos y de seguridad jurídica;

    (c) “el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela”, por cuanto se privilegia el contacto personal y directo del juez de tutela con los detalles que rodean la controversia ventilada en la tutela, de manera que sea esa autoridad que ha seguido de cerca la instrucción del proceso desde su génesis la que se pronuncie, con suficientes elementos de juicio, sobre un eventual incumplimiento; y,

    (d) “la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”, quien dispone de los poderes disciplinarios necesarios para garantizar el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar la amenaza alegada, manteniendo su competencia hasta que se materialice el cumplimiento de la orden de tutela, así la concesión del amparo no provenga de él sino del órgano de revisión.

  6. Con base en las reglas referenciadas, la Sala Novena estudiará la presente solicitud de que la Corte asuma el cumplimiento de la Sentencia T-109 de 2021.

III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO PRESENTADA

  1. De acuerdo con estas reglas jurisprudenciales, la Sala concluye que en el asunto sub examine no se reúnen las condiciones para que la Corte Constitucional asuma la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-109 de 2021, por las siguientes razones:

  2. En primer lugar, la Sala no evidencia que el juez a quien le compete pronunciarse sobre el particular no haya ejercido su competencia y la desobediencia persista, o esa autoridad sea renuente en desplegar las medidas que conminan al cumplimiento del fallo. En el escrito de la señora F. aseveró que el juzgado de instancia no respondió su solicitud de que se cumpliera la sentencia, sin embargo, no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realizó la solicitud al juzgado, ni de la renuencia de dicha autoridad judicial[12].

  3. Además, la peticionaria solicitó una asesoría respecto del cumplimiento de su fallo, lo que no hace parte de la competencia de la Corte Constitucional. Es más, en la Sentencia T-109 de 2021, la Sala Novena de Revisión estableció un esquema de acompañamiento para la garantía de los derechos de la peticionaria que está en cabeza de la Personería Municipal de M., Cundinamarca. De ahí que, la actora debe acudir a esta institución para que ésta despliegue su labor de acompañamiento y dilucide las vías de garantía de sus derechos, tal como se ordenó en la sentencia[13].

  4. En segundo lugar, la accionante en ningún punto indicó que las órdenes hubiesen sido insuficientes para alcanzar el cumplimiento de la Sentencia T-109 de 2021. Como se indicó, la señora F. solicitó la observancia de lo dispuesto en el fallo y la asesoría para materializar sus órdenes, sin haber expresado reparos frente a las mismas, por lo que no se configura la hipótesis (ii) referenciada en el párrafo 11 de esta providencia.

  5. En tercer lugar, no se constata que sea necesario la intervención de la Corte Constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de la señora Fantina y de su hijo, dado que no se ha demostrado que la actividad del juez de primera instancia haya sido inocua, insuficiente o negligente[14]. A su vez, la Sentencia T-109 de 2021 estableció una serie de órdenes, así como esquema de acompañamiento y seguimiento que tiene la finalidad de asegurar la garantía de los derechos de la accionante.

  6. Esta Sala debe esperar a que este diseño de acompañamiento a la accionante actué antes de asumir eventualmente la competencia de cumplimiento del fallo, dado que se trata de una competencia que le corresponde principalmente al juez de primera instancia. Además, se destaca que, excepcionalmente en este presente proceso, la accionante cuenta con el acompañamiento de la Personería de M., la Alcaldía Municipal de M. y el Ministerio del Trabajo para impulsar el cumplimiento efectivo de las órdenes. Tramitar ahora el cumplimiento que formuló la peticionaria sería intervenir de forma prematura en el proceso de cumplimiento y acompañamiento que está en cabeza de otras instituciones y autoridades judiciales, lo que se traduciría en actuar en contra de las propias determinaciones de la Sala[15].

  7. En cuarto lugar, la presente solicitud no involucra a una autoridad jurisdiccional que esté obligada por una de las órdenes del fallo y además se trate de un órgano jurisdiccional de cierre. En realidad, el principal obligado es un particular, el señor P.B., quién se encuentra sujeto a las órdenes dictadas por esta Corte Constitucional y al poder correccional del Juzgado Penal Municipal de M., quien tiene la competencia para hacer cumplir la Sentencia T-109 de 2021.

  8. Por su parte, las entidades públicas obligadas en la parte resolutiva de la Sentencia T-109 de 2021 son de rango administrativo, estas son, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, la Alcaldía de M. y la Personería de ese municipio. Estas autoridades administrativas del nivel nacional, municipal y del ministerio público, respectivamente, tienen el deber de asesorar a la peticionaria y asegurar sus derechos en diferentes dimensiones para un restablecimiento pleno de la situación inconstitucional.

  9. En quinto lugar, algunas las órdenes que se derivan de la sentencia mencionada tienen el calificativo de complejas[16] y otras no. Por un lado, las medidas dispuestas para asegurar los derechos laborales y de la seguridad social de la señora Fantina son órdenes de carácter simple o particular[17] que solo obligan al señor P.B., quién no está en posibilidad de confrontarlas e incumplirlas.

  10. Por otro lado, las medidas de acompañamiento y de garantía de otros derechos de la accionante y su hijo, a la par que las investigaciones por conductas similares a las analizadas en el fallo de 2021 son órdenes complejas. En efecto, el remedio de acompañamiento en un contexto de negación de derechos laborales, cargas de desigualdad múltiple que exigen aplicación de un enfoque interseccional de género y ausencia de regulación en la materia entrañan un conjunto de acciones que involucran de manera coordinada a la Personería Municipal y la Alcaldía Municipal, medidas que de forma evidente superan las 48 horas que el ordenamiento jurídico dispone, por regla general, para cumplir los fallos de tutela. Lo propio sucede con las indagaciones en el trámite de la actora y de otras trabajadoras que se desempeñan como modelo webcam -orden octava- en el establecimiento webcam Zona Web, dado que abarca una actividad de policía administrativa que no se reduce una única acción. Por el contrario, el Ministerio debe abrir varios radicados -por lo menos 8[18]- y adelantar un procedimiento que por su misma esencia posee varias etapas y superará las 48 horas.

  11. De acuerdo con la Sentencia T-357 de 2017, así como con los autos 548 de 2017, 693 de 2017 y 148 de 2020, este Tribunal considera importante aclarar que las órdenes complejas pueden tener diferentes grados y/o magnitudes para salvaguardar el respectivo derecho fundamental que fue vulnerado. La materialización de unas medidas complejas puede implicar mayores despliegues de recursos de personal, acciones y dificultades que otras directrices, pero esa diferencia de grado no elimina el carácter de complejo de remedios judiciales que conlleven menos procesos o actuaciones que otras. Lo anterior, porque en ambas órdenes se observan las características que permiten calificar esas medidas como complejas.

  12. Para la Sala, la concurrencia de órdenes complejas no implica que indefectiblemente el juez de instancia quedé desprovisto de su competencia constatar el cumplimiento del fallo, porque es el principal obligado a volver realidad lo ordenado por la Corte Constitucional. Como ya se explicó, la Sala Novena de Revisión dictó una decisión que contiene órdenes orientadas a la garantía efectiva de los derechos vulnerados, de seguimiento a las entidades que deben actuar y, de verificación, pues en caso de insuficiencia en la implementación, la Corte podría retomar el cumplimiento de la causa.

  13. Esa conclusión no es extraña al precedente, ni al comportamiento de este Tribunal, quién en varias ocasiones ha desistido de verificar la observancia de sus órdenes complejas ante la existencia de la estructura de cumplimiento de un fallo. Una muestra de la aplicación de esa regla sucedió en el programa de aspersión aérea con glifosato[19], Cerromatoso[20], la delimitación del páramo de Santurbán[21], el caso de C. en sus diferentes tajos[22], los rellenos sanitarios[23] entre otros.

  14. Adicionalmente, los remedios judiciales proferidos por la Sala Novena de Revisión no están encaminadas a conjurar una problemática masiva de afectación de derechos fundamentales enmarcada en un estado de cosas inconstitucionales abiertos en este momento, como política criminal y carcelaria[24], desplazamiento forzado[25], sistema de salud[26], garantía de derechos a la alimentación, a la salud y al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo W.[27] o bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes[28].

  15. En sexto lugar, se encuentra satisfecho el requisito de que la Corte haya dictado la sentencia que se solicita cumplir, que en este caso es la Sentencia T-109 de 2021, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas. Sin embargo, como se expresó previamente en la parte considerativa, esa situación por sí sola es insuficiente para que esta Corporación adelante el cumplimiento de los fallos que expide.

  16. En séptimo lugar, en este caso tampoco se evidencia una insuficiencia o incapacidad de las facultades del juez para propiciar el cumplimiento del fallo de tutela. En este caso no se demostró que el juez de primera instancia hubiese desplegado infructuosamente su competencia de asegurar la realidad de las órdenes impartidas en la Sentencia T-109 de 2021. De ahí que mal podría aseverarse que las medidas adoptadas han sido insuficientes o ineficaces cuando −como se acaba de señalar− no se han agotado los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del juzgador para garantizar la protección constitucional concedida.

  17. En suma, la Sala de Revisión no accederá la solicitud elevada por la accionante dentro del expediente de la referencia, toda vez que, en principio, carece de la competencia para verificar del cumplimiento a las órdenes de tutela. Esa función de monitoreo de las órdenes de la Sentencia T-109 de 2021 son del resorte del Juzgado Penal Municipal de M., Cundinamarca, en cumplimento de sus funciones de juez de primera instancia, de acuerdo con una interpretación sistemática del referido decreto y con los principios que gobiernan el debido proceso constitucional. Además, existe un esquema de cumplimiento y de acompañamiento en la materialización del fallo que debe actuar antes de que la Corte decida si asume o no la verificación de su observancia, como ha expuesto en el precedente constitucional.

  18. Las razones descritas implican un rechazo de la solicitud, dado que no se observan los requisitos fijados por la jurisprudencia para que esta Corporación asuma excepcionalmente el cumplimiento del fallo y desplace al juez de instancia en esa facultad legal de verificación. Esta última autoridad judicial es la que tiene la competencia principal para estudiar la materialización del fallo, por lo que sobrepasar esas condiciones es un asunto de procedibilidad que habilita a la Corte a conocer un asunto respecto de su cumplimiento. Se trata de un estudio de competencia[29], el cual impide continuar con el trámite de cumplimiento y jamás conlleva un aspecto de fondo, como sería puede declarar cumplida o no las órdenes de la Sentencia T-109 de 2021. Este sentido de decisión se encuentra en la línea de precedente de esta Corporación[30].

  19. En aras de asegurar el acceso a la administración de justicia se remitirá la petición formulada por la actora para que se verifique el estado de cumplimiento de la providencia referida[31]. Así mismo, se enviarán esos documentos al Personero Municipal de M. para que inicie su función de acompañamiento y asesoría a la señora Fantina en la garantía de sus derechos[32], de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia T-109 de 2021.

  20. En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de asumir el conocimiento del cumplimiento de la Sentencia T-109 de 2021 dentro del proceso de tutela promovido por la señora Fantina en contra del señor P.B..

Segundo.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Juzgado Penal Municipal de M., Cundinamarca el presente auto y los escritos que dieron origen a su expedición, con el fin de que verifique el estado cumplimiento de la Sentencia T-109 de 2021.

Tercero.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR a la Personería Municipal de M., Cundinamarca, para que acompañe y asesore la exigibilidad de sus derechos, y le realice un acompañamiento activo y continuo hasta que los mismos sean plenamente restablecidos por parte de P.B., en los términos dispuestos en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia T-109 de 2021.

N. y cúmplase,

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Este auto sigue los seudónimos asignados por parte de la Sala Novena de Revisión al proceso que concluyó con la sentencia T-109 de 2021 MP. A.R.R., los cuales tienen la finalidad de salvaguardar el derecho a la intimidad de la actora, pues implica datos sensibles de carácter personal en sujetos de especial protección constitucional, de acuerdo con la Ley 1581 de 2012.

[2] Sentencia SU-1158 de 2003, MP. Marco G.M.C..

[3] Sentencia T-226 de 2016, MP. L.E.V.S..

[4] Auto 404 de 2014 MP. J.I.P.P..

[5] Sentencia T-171 de 2009, MP. H.A.S.P..

[6] Sentencia T-226 de 2016, MP. L.E.V.S..

[7] Sentencia C-367 de 2014 MP. M.G.C.

[8] Auto 508 de 2018 MP. D.F.R.

[9] Auto 096 de 2017 MP. L.E.V.S..

[10] “Así, las Salas de Revisión de esta Corporación mantienen la competencia para conocer los incidentes de desacato y asegurar el cumplimiento de sus fallos sólo de manera excepcional, en eventos tales como:

“‘[C]uando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.“‘Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.’” Auto 018 de 2013 MP. M.V.C.C.. Puede consultarse el Auto 295 de 2020 MP. Gloria S.O.D., en el que la Sala Plena recopiló las causales excepcionales para que la Corte Constitucional promueva el cumplimiento de sus sentencias. También consultar el Auto 218 de 2020 MP. J.F.R.C..

[11] Autos 031 de 2019 M.A.R.R. y 136A de 2002, M.P.: E.M.L.. En el mismo sentido ver sentencia SU-034 de 2018 MP. A.R.R..

[12] Este requisito es indispensable para que la Corte Constitucional asuma la verificación de cumplimiento de sus fallos. En el Auto 288 de 2020 MP. A.L.C., la Sala Plena descartó constatar la observancia de la Sentencia SU-062 de 2018 MP. A.L.C., por cuanto el actor de ese proceso no demostró que hubiese acudido ante el juez de primera instancia, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para solicitar el cumplimiento de las órdenes de tutela proferidas.

[13] En el Auto 368 de 2016 MP Gloria S.O.D., la Sala Quinta de Revisión explicó el esquema de seguimiento y monitoreo estableció en las sentencias T-388 de 2013 MP. M.V.C.C. y T-762 de 2015 MP. Gloria S.O.D., a la par que indicó que este modelo institucional debía actuar y, solo después de que desarrolle sus funciones, la Corte Constitucional podría decidir si asume o no cumplimiento de los fallos mencionados.

[14] En el auto 163 de 2017 MP. C.P.S., la Sala Séptima de Revisión conoció de la verificación del cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010 J.I.P.C. después de que los actores de ese trámite presentaron 5 incidentes de desacatos ante el juez de instancia. Se advierte que 2 de estas peticiones fueron concedidas y en 3 se discutió sobre la vigencia de las órdenes de la providencia.

[15] En el Auto 042 de 2021 MP. J.F.R.C., la Sala Octava de Revisión asumió cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 MP. A.A. después de verificar el despliegue infructuoso del andamiaje configurado en la dicha decisión en la recolección de informes, cruce de información y la insuficiente actuación del juez de instancia. En esa decisión, se constató la existencia de justificaciones objetivas, razonables y suficientes para que la Corte retomara la competencia de asegurar la observancia del fallo.

[16] Ver Sentencia T-086 de 2003 MP M.J.C.E.. Esta decisión se indicó que se emite una orden compleja “cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno”. Esta postura se reiteró en la Sentencia SU-092 de 2021 M.A.R.R..

[17] Autos 548 de 2017, 148 de 2020 MP. Gloria S.O.D., entre otros.

[18] El numeral 5.2.10 de la Sentencia T-109 de 2021 recogió la declaración del señor P.B., quién manifestó que 8 mujeres trabajaban sobre modelos webcam. Sobre ellas puede activarse las funciones de investigación, supervisión y control que establece la orden 8ª. Ese número podría ascender a 10 mujeres si se incluyen a las monitoras.

[19] En Auto 658 de 2017 MP. A.R.R., la Sala Séptima de Revisión asumió inicialmente la tarea de verificar la implementación de las órdenes dispuestas en la providencia T-236 de 2017 MP. A.A., que incluían adelantar un proceso de consulta previa con comunidades étnicas diversas amparadas en el fallo, no reanudar el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato (PECIG), y diseñar un proceso decisorio que incluían medidas de largo aliento y a varias entidades públicas. Sin embargo, en el Auto 387 de 2019 MP. A.R.R., la Sala Plena de la Corte delegó la vigilancia y supervisión del cumplimiento del fallo en el juez de primera instancia.

[20] Sentencia T-733 de 2017 MP. A.R.R..

[21] Sentencia T-361 de 2017 MP. A.R.R.. Ver Auto 027 de 2019.

[22] Sentencia T-649 de 2019 MP A.R.R..

[23] Sentencia T-294 de 2014 M.M.V.C. Correa

[24] Sentencias T-388 de 2013 MP María Victoria Calle Correa, T-765 de 2015 M:P G.S.O.D.

[25] Sentencia T-025 de 2004 MP. M.J.C.E.. La Corte Constitucional ha reconocido que en algunas causas intersecan o entrecruzan remedios estructurales y complejos, como sucede en el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazados o política criminal, por ejemplo, ver Sentencia SU-092 de 2021 M.A.R.R..

[26] Sentencia T-760 de 2008 MP. M.J.C.E.

[27] Sentencia T-302 de 2017 MP Aquiles Arrieta

[28] Sentencia SU-020 de 2022 MP C.P.S.

[29] En teoría general del proceso, el incumplimiento de los requisitos de competencia da origen a una decisión de rechazo. Se trata de un presupuesto procesal de la petición o de la demanda. D.E., H., Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, ciudad de Buenos Aires, pp. 397 o infra 235.; L.B., H.F., Código General del Proceso, parte general, DUPRE Editores, Bogotá D.C. Colombia 2016, pp. 530 y 531

[30] Autos 1135 de 2022 M.D.F.R., A-990 de 2022 M.N.Á.C., A-692 de 2022 M.C.P.S., A-086 de 2022 MP. D.F.R., A-704 de 2021 M.D.F.R..

[31] Auto 104 de 2017 MP. A.R.R.. En esa providencia, la Sala Octava de Revisión remitió la solicitud de corrección, cumplimiento y modificación de las órdenes dictadas en la Sentencia T-436 de 2016 al juez de primera instancia de ese proceso, porque no se encontraban configuradas las reglas jurisprudenciales que permiten a la Corte asumir la verificación de un fallo.

[32] En Auto 041 de 2011 MP. M.V.C.C., la Sala de Revisión indicó que no contaba con la información, adecuada y suficiente sobre las denuncias de los interesados. En esa medida negó la petición y procedió a correr traslado de las denuncias al Presidente de la República y a los organismos de control, con el fin de valorar e intervenir conforme las competencias de cada uno de ellos.

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