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Auto nº 1567/22 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1252

Auto 1567/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre

Referencia: Expediente CJU-1252

Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

Magistrado ponente (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de noviembre de 2020[1], la empresa Constructora La V. LTDA promovió proceso verbal “en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso de energía eléctrica de mayor cuantía”[2] en contra de la empresa TRANSELCA S.A E.S.P. La demandante expuso que unos lotes de terreno de su propiedad localizados en el municipio de S., Atlántico, se encuentran afectados de hecho por la demandada, la cual instaló dos torres de energía y tendió redes de conducción eléctrica en los inmuebles, sin haber realizado acuerdo alguno con el propietario ni efectuado el trámite legal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

  2. La parte demandante pretende que: i) se declare la inexistencia de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre lotes de terreno de propiedad de la demandante; ii) se declare que la constructora La V. se encuentra actualmente limitada en el goce pleno del dominio sobre la franja del inmueble afectado; iii) se ordene a la compañía TRANSELCA S.A E.S.P retirar, a su costa, las dos torres, cables de energía y el resto de componentes que las conforman, de modo que no invada el espacio terrestre ni aéreo de los predios de propiedad de la demandante; y iv) se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. Como pretensión subsidiaria pidió “declarar procedente la ´acción reivindicatoria figurada, ficta o presunta´, consagrada por el Art. 955 del Código Civil, y por ende (..) decretar la reivindicación del bien en precio por un valor superior a los CUATRO MIL CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS M/L ($4.140.000.000.oo)”[3].

  3. La demanda fue repartida al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla que, mediante auto del 12 de noviembre de 2020, la inadmitió debido a que la parte demandante omitió allegar con la demanda certificado de avalúo catastral del bien inmueble sirviente, con el fin de determinar la cuantía del asunto y señalar el correo electrónico de la sociedad demandante[4]. Una vez subsanado el escrito dentro del término establecido[5], el juzgado admitió la demanda mediante auto del 23 de noviembre de 2020[6].

  4. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, en el que alegó la competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer del asunto. Esto, dado que la demandada es una sociedad de servicios públicos mixta con más de 50% de participación estatal[7].

  5. Al resolver el recurso de reposición, el 1º de marzo de 2021, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla decidió acoger los argumentos de la recurrente y revocar el auto admisorio de la demanda, por lo que declaró la falta de jurisdicción sobre el asunto y ordenó remitir el expediente para reparto entre los juzgados administrativos de Barranquilla[8]. Esto, con fundamento en el artículo 104 del CPACA que prevé la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las controversias y litigios “en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

  6. La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, el 16 de marzo de 2021[9]. Ese despacho, mediante auto del 16 de julio del mismo año, declaró su falta de jurisdicción sobre el asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que para determinar la competencia respecto de la declaratoria de inexistencia de una servidumbre y el reconocimiento indemnizatorio, “no debe acudirse solamente al criterio orgánico o de la naturaleza de la entidad demandada, sino también al criterio material o funcional el cual está relacionado con la actividad administrativa que cumplen y desarrollan las entidades públicas, criterios ambos que acogió el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para definir la competencia de los jueces administrativos” [10]. En su criterio, el proceso promovido está regulado en el artículo 376 del CGP relativo a la imposición, variación o extinción de servidumbres, por lo que la competencia está radicada en la jurisdicción ordinaria.

  7. El 26 de julio de 2021[11], el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla envió el expediente a la Corte Constitucional.

  8. El 24 de junio de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho del magistrado sustanciador, cuyo expediente fue remitido el 28 de junio del mismo año[12].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[13].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[14].

  3. En ese sentido, el Auto 155 de 2019[15], precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades judiciales en colisión manifiesten, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[18].

    En el asunto de la referencia se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. En el caso concreto se acreditan los presupuestos previamente enunciados así:

    (i) Presupuesto subjetivo. El conflicto negativo se origina entre dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

    (ii) Presupuesto objetivo. Existe una controversia entre las autoridades en mención con respecto a la competencia para conocer del proceso promovido por la empresa Constructora La V. LTDA, “en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso de energía eléctrica de mayor cuantía”[19], en contra de la empresa TRANSELCA S.A E.S.P.

    (iii) Presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enunciaron fundamentos de índole legal para sustentar sus posturas y rechazar la competencia sobre el asunto. En particular, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla adujo que no le corresponde el conocimiento de la demanda formulada conforme a lo previsto en el artículo 104 del CPACA. Lo anterior, porque dicha norma prevé la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las controversias y litigios “en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

    Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla sostuvo que la competencia respecto de la declaratoria de inexistencia de una servidumbre y el reconocimiento indemnizatorio radica en la jurisdicción ordinaria, por cuanto está regulado en el artículo 376 del CGP relativo a la imposición, variación o extinción de servidumbres.

    Asunto objeto de decisión y su metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad. Para ello, como cuestión previa, reiterará su jurisprudencia sobre la competencia de la Corte respecto de la acumulación de pretensiones. Luego, reiterará su jurisprudencia con respecto a las reglas de competencia para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de inmuebles con redes y torres conductoras de energía sin la constitución de una servidumbre. Con fundamento en estas consideraciones, resolverá el caso concreto.

    Cuestión previa: competencia del juez del conflicto para pronunciarse sobre la acumulación de pretensiones

  6. En el Auto 1050 de 2021[20], la Sala Plena consideró que, al resolver conflictos entre jurisdicciones en los que se advierta acumulación de pretensiones, “al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”. En estos eventos, dijo la Sala, “si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal”. Esto “con el objeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones”.

  7. En el presente caso, a pesar de las diversas pretensiones formuladas en la demanda, es razonable comprender que la pretensión principal es el restablecimiento de unos lotes de terreno ocupados de manera permanente y sobre los que se habrían edificado dos torres de energía y tendido redes de conducción eléctrica, sin celebrar acuerdo alguno con el propietario ni haber realizado el trámite de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica previsto en la ley. De manera que esta será la que se considerará como tal, a efectos de determinar la competencia para conocer del presente asunto.

    Competencia para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de inmuebles con redes y torres conductoras de energía sin la constitución de una servidumbre. Reiteración del Auto 1045 de 2021[21].

  8. El Auto 769 de 2021[22] expuso que, de conformidad con los artículos 33 y 117 de la Ley 142 de 1994, en principio, la servidumbre de conducción de energía eléctrica podía imponerse a través de dos mecanismos, a saber, i) con la expedición de un acto administrativo o ii) por medio de un proceso judicial. La Sala Plena concluyó que en el primer evento el control le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que en el último caso le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto, según lo dispuesto en el artículo 15 del CGP, que establece la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Particularmente, este trámite especial no se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104 del CPACA y se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

  9. Posteriormente, en el Auto 1045 de 2021[23], esta corporación resolvió un conflicto similar al presente y determinó que corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre. La Sala Plena sostuvo que:

    “(i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria, esto es, mediando la autorización del propietario del predio sirviente; (ii) no existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario, que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981. En estos casos, la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario”.

  10. Entonces, en el Auto mencionado, la Corte Constitucional definió que el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación de hecho de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a que: (i) no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Sentencia T-824 de 2007 señaló la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente con fines de conducción de energía eléctrica; y (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario de predios así ocupados no se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104 del CPACA y, en cambio, está prevista en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá esta controversia en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el proceso promovido por la empresa Constructora La V. LTDA, a través de apoderado judicial, “en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso de energía eléctrica de mayor cuantía”[24] , en contra de la empresa TRANSELCA S.A E.S.P.

    Esto, por cuanto se trata de una demanda que solicita como pretensión principal el restablecimiento de unos lotes de terreno ocupados de manera permanente y sobre los que se habrían edificado dos torres de energía y tendido redes de conducción eléctrica, sin celebrar acuerdo alguno con el propietario ni haber realizado el trámite de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica previsto en la ley. En ese sentido, la demanda pretende la reivindicación del predio y el pago de las indemnizaciones correspondientes, lo cual no se enmarca en los eventos expresamente señalados en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 para el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cambio, puede ser válidamente atribuido a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con la Sentencia T-824 de 2007, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, la Ley 56 de 1981 y las reglas de procedimiento civil. Por lo tanto, se concluye que el juez competente para conocer del caso es el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

    Regla de decisión. Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.

  2. Con fundamento en lo anterior, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. – DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer del proceso verbal “en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso de energía eléctrica de mayor cuantía” promovido por la empresa Constructora La V. LTDA contra la compañía TRANSELCA S.A E.S.P.

SEGUNDO. - A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1252 al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-1252, archivo “03 REPARTO CJU-1252.pdf”.

[2] Expediente CJU-1252, archivo “01 DEMANDA CJU-1252.pdf”, folio 1.

[3] Expediente CJU-1252, archivo “01 DEMANDA CJU-1252.pdf”, folios 4 y 5.

[4] Expediente CJU-1252, archivo “04 AUTO INADMITE DEMANDA RAD 2020-00188.pdf”.

[5] Expediente CJU-1252, archivo “05 ESCRITO SUBSANAR 2020-188 PERTENENCIA.pdf”.

[6] Expediente CJU-1252, archivo “06 AUTO ADMITE DEMANDA VERBAL NEGATORIA SERVIDUMBRE 2020-00188.pdf”.

[7] Expediente CJU-1252, archivo “11)RECURSO DE REPOSICION REF 202000188.pdf”. De acuerdo con el certificado de composición accionaria de TRANSELCA S.A E.S.P., INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P. posee el 99.99% de las acciones de la sociedad. Expediente CJU-1252, archivo “13 Certificado composición accionaria TRANSELCA.pdf”.

[8] Expediente CJU-1252, archivos “15 AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA.pdf” y “16 CONSTANCIA DE ENVIO 2020-00188.pdf”.

[9] Expediente CJU-1252, archivo “17 ACTA NUEVO REPARTO.pdf”.

[10] Expediente CJU-1252, archivo “ConflictoJurisdcciónRemite08001333300520210005100.pdf”, folios 4 y 5.

[11] Expediente CJU-1252, archivo “03Correo R. y Link.pdf”.

[12] Expediente CJU-1252, archivo “04Constancia de Reparto CJU-1252.pdf”.

[13]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[15] M.L.G.G.P..

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Expediente CJU-1252, archivo “01 DEMANDA CJU-1252.pdf”, folio 1.

[20] M.J.E.I.N..

[21] M.P.A.M.M..

[22] CJU 172. M.A.R.R..

[23] CJU 610. M.P.A.M.M.. La Corte resolvió un conflicto jurisdiccional suscitado por el conocimiento de una demanda reivindicatoria de dominio promovida por un particular contra la Empresa Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P., debido a que desde varios años atrás y sin adelantar un proceso de imposición de servidumbre eléctrica, la empresa demandada ocupaba “de mala fe y sin justo título” un área de terreno de propiedad del demandante “mediante la instalación de unas torres de interconexión eléctrica de alta tensión”.

[24] Expediente CJU-1252, archivo “01 DEMANDA CJU-1252.pdf”, folio 1.

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