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Auto nº 1582/22 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2022

Número de sentencia1582/22
Fecha19 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1930
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1582/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público

Referencia: expediente CJU-1930

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de marzo de 2021, mediante apoderado, C.C.M.G. interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la institución educativa El Dorado, de Montería (Córdoba)[1]. Entre otras, solicitó que se declare (i) “la existencia de una relación laboral entre [la demandada] y la Señora [sic] CARMEN C.M.G.”; (ii) “que, la relación laboral fue terminada de manera unilateral por [la demandada] sin justa causa legal”, y (iii) “que la [demandante] tiene derecho a percibir por parte de la [demandada] las prestaciones sociales […] por su trabajo realizado en el periodo comprendido del 06 de Marzo [sic] de 2.000 hasta el 29 de Noviembre [sic] de 2.018”[2].

  2. Lo anterior se fundamentó, entre otras, en que la señora M.G. (i) laboró para la institución demandada desde marzo de 2000 hasta noviembre de 2018; (ii) “desempeñó el cargo de SERVICIOS GENERALES”[3]; (iii) fue vinculada a la institución “por medio de Contrato de Trabajo Verbal [sic]”[4]; (iv) fue supervisada por quien fungiera como rector de la institución, “quien era su jefe inmediato”[5]; (v) desarrollaba las labores de “manera personal y sin intermediación alguna”[6]; (vi) cumplía horario de trabajo; (vi) recibía un salario, el cual “era cancelado de manera Diaria [sic]”[7]; (vii) el día 29 de noviembre de 2018 se terminó su contrato de forma unilateral, y (viii) solicitó el pago de sus prestaciones sociales en dos oportunidades, pero obtuvo respuesta negativa[8].

  3. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el cual, mediante providencia del 8 de junio de 2021, declaró su falta de jurisdicción y competencia. Afirmó que el cargo de servicios generales desempeñado por la demandante no corresponde al sostenimiento y construcción de obras públicas, que son los únicos eventos en los que el trabajador se considera como trabajador oficial, según el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986[9], que regula el régimen de vinculación laboral de los municipios. Además, señaló que la institución demandada “es de carácter oficial, perteneciente al ente territorial MUNICIPIO DE MONTERIA”[10]. Así, concluyó que como la demandante no se puede considerar como trabajadora oficial y la institución oficial es “dependiente de la Secretaria de Educación del MUNICIPIO DE MONTERIA”, la “jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Contencioso Administrativa”[11]. Lo anterior, tras invocar el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).

  4. El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, al cual le correspondió el asunto por reparto, declaró el conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción[12]. Señaló (i) con fundamento en los artículos 104 y 155-2 del CPACA, que “los Jueces Administrativos [sic] conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo”[13] (énfasis original); (ii) que con base en los artículos 45 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST) y las pruebas del expediente, “se evidencia que existió un tercero contratista que en su momento ganó la convocatoria y contrató en el cargo de servicios generales a la [demandante], lo que indica que su vinculación se encuentra regulada bajo las normas del derecho privado y que las pretensiones de la demanda surgen de un contrato de trabajo que se suscribió bajo las reglas del derecho laboral”[14]. Por ello, consideró que por “la naturaleza del asunto y de la entidad demandada, [la competencia] está asignada […] en este caso a los Jueces Laborales”[15].

  5. Mediante oficio del 17 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicción.

  6. El 29 de julio de 2022, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y, luego, el 2 de agosto de 2022, el expediente fue remitido al referido despacho[16].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por C.C.M.G. en contra de la institución educativa El Dorado, de Montería (Córdoba), cuyo propósito es que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la regla de competencia aplicable a los procesos adelantados contra instituciones educativas del orden territorial frente a las cuales se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

  7. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia para conocer la demanda promovida por C.C.M.G. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones.

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y (ii) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[21].

    (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, porque la demanda ordinaria laboral presentada por C.C.M.G. debe decidirse en un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 3-4, supra).

  9. Jurisdicción competente para conocer de los procesos surtidos contra una institución educativa del orden territorial frente a la que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral. Reiteración jurisprudencial

  10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 1453 de 2022[22] estableció la siguiente regla de decisión: “corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas dirigidas en contra de los municipios e instituciones educativas del orden territorial, mediante las cuales se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con dichas entidades públicas, quienes tienen con el Estado una vinculación legal y reglamentaria; que, por cierto, es la regla general de vinculación del personal de las instituciones educativas de las entidades territoriales”. Como fundamento, la Sala explicó que:

    (i) De un lado, que según el artículo 104 del CPACA le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado” y, de otro lado, que conforme al artículo 2 del CPTSS a la jurisdicción ordinaria le corresponde “todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

    (ii) En el Auto 863 de 2021[23], la Sala fijó como regla que “[l]a Jurisdicción de la [sic] Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo”. Es decir, que estableció los criterios orgánico y funcional como determinantes para asignar la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa. El primero, referido a la naturaleza pública de la entidad demandada y, el segundo, relacionado con la determinación del vínculo laboral a partir de las funciones desempeñadas por el demandante. Además, en la referida providencia, la Sala consideró apropiado acudir a la regla general de vinculación laboral de la demandada, en los eventos en los que no se conoce con claridad las funciones desempeñadas por el demandante.

    (iii) En el Auto 441 de 2021, la Sala decidió la competencia de un asunto en el que se solicitaba el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo verbal. En esa ocasión, la Sala afirmó que “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”.

    (iv) Respecto el criterio funcional en relación con instituciones educativas del orden territorial, “la regla general de vinculación […] es la de empleado público, exclusivamente”. Esto, con base en los artículos 6.2.3[24] y 37[25] de la Ley 715 de 2001; el artículo 67 del Decreto Ley 1278 de 2002[26] y el artículo 1 de la ley 909 de 2004[27].

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así por cuanto (i) la demanda se dirige contra una institución educativa oficial, que pertenece al orden territorial[28]; (ii) la demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral originada en un posible contrato de trabajo verbal celebrado con la referida institución educativa, y (iii) según los artículos 6.2.3. y 37 de la Ley 715 de 2001, 67 del Decreto Ley 1278 de 2022 y 1 de la ley 909 de 2004 y el Auto 1453 de 2022, la regla general de vinculación del personal de las instituciones educativas de las entidades territoriales es la de empleado público, exclusivamente. En consecuencia, la Sala considera que el asunto debe ser conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, al cual remitirá el asunto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por C.C.M.G. en contra de la Institución Educativa El Dorado de Montería – Córdoba.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1930 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, 01Demanda.pdf.

[2] Ib., pp. 3 y 4.

[3] Ib., p. 1.

[4] Ib.

[5] Ib., p. 2.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Solicitó el pago de las prestaciones por primera vez el 19 de marzo de 2019. Posteriormente, mediante reclamación administrativa la demandante solicitó nuevamente dicho pago el 7 de febrero de 2020.

[9] Este artículo precisa que “[l]os servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

[10] Expediente digital, 01Demanda.pdf, p. 50.

[11] Ib., p. 51.

[12] Expediente digital, 03AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia.pdf

[13] Ib., p. 2.

[14] Ib., p. 3.

[15] Ib.

[16] Expediente digital, 04CJU- 1930 Constancia de Reparto.pdf

[17] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[20] Id.

[21] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[22] Expediente CJU-1338.

[23] Expediente CJU-444.

[24] “Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: […] 6.2.3. Administrar […] las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley”.

[25] “Artículo 37. Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un periodo máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley”.

[26] “Artículo 67. Personal administrativo. El personal administrativo de los establecimientos educativos estatales se regirá por las normas que regulan la vinculación y administración del personal de carrera administrativa, conforme a los dispuesto por la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen, sustituyan y reglamenten […]”.

[27] Gran parte del articulado de la Ley 443 de 1998 fue mayoritariamente derogado por la Ley 909 de 2004, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82. El artículo 1 de la Ley 909 de 2004 señala que el objeto de esta es la “regulación del sistema de empleo público” y que sus destinatarios son “quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública”.

[28] Se reconoce la calidad de institución oficial en la Resolución 0745 de 2009. Expediente digital, 01Demanda.pdf., pp. 41- 43.

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