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Auto nº 1589/22 de Corte Constitucional, 20 de Octubre de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4258

Auto 1589/22

Referencia: Expediente ICC-4258

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, B., y el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de agosto de 2022, K.O.K.A. interpuso acción de tutela en contra de la Contraloría Departamental del Atlántico por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición[1]. Indicó que el 19 de julio de 2022 presentó derecho de petición ante dicha entidad a través de correo electrónico y que “no h[a] recibido respuesta de fondo y congruente conforme a lo pedido”[2]. También afirmó estar domiciliado en la ciudad de Cartagena y afirmó que los juzgados de dicha ciudad son competentes para conocer de la tutela porque tienen jurisdicción en el lugar en donde “ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados”[3].

  2. La tutela fue repartida al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, B., autoridad judicial que mediante auto del 19 de agosto de 2022 resolvió “no avocar el conocimiento de la acción de tutela”[4] y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Barranquilla. Esto, por considerar que el lugar donde “se desarrolla la presunta vulneración del derecho fundamental de petición”[5] es la ciudad de Barranquilla, Atlántico, por ser el “lugar donde se encuentra el domicilio de la entidad accionada”. Por lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 37 del decreto ley 2591 de 1991 y 1 del decreto 1983 de 2017, el juzgado ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Barranquilla.

  3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, autoridad judicial que, mediante auto del 23 de agosto de 2022, resolvió (i) “no avocar la acción de tutela de la referencia por falta de competencia territorial”[6] y (ii) “proponer un conflicto negativo de competencia al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena para conocer la acción de tutela de la referencia”[7]. En su criterio, los juzgados de Cartagena son los competentes para conocer del asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000. Esto, porque (i) “los efectos de la acción se dan en el municipio de Cartagena” y (ii) el accionante decidió interponer ante un juez de dicha municipalidad la tutela[8]. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)–[9]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[10] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[11]. En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la LEAJ,[12] en razón de su competencia para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[13].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[14].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[15].

  3. Conflicto negativo de jurisdicción entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17]. De otro lado, la Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. En efecto, la Sala Plena ha indicado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[20].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, propuso el conflicto negativo de competencia porque consideró que en el lugar donde reside el accionante se extendieron los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, B., argumentó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante acaeció en la ciudad de Barranquilla porque es en dicha ciudad en donde tiene su domicilio la entidad que habría omitido responder debidamente el derecho de petición del accionante.

  2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, B., es competente para resolver la acción de tutela. La Sala Plena considera que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, B., es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por K.O.K.A.. Esto, puesto que la ciudad de Cartagena (i) es el lugar en donde el actor espera la respuesta a su petición y, en consecuencia, es el lugar en donde se extenderían los efectos de la presunta vulneración de su derecho de petición. Además, porque (ii) en virtud del criterio “a prevención”, fue el lugar que el accionante eligió para que se tramitara la acción de tutela.

  3. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, B.. En consecuencia, (ii) ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, (iii) advertirá al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, B., que, en adelante, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionada. Por otro lado, advertirá al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, que (iv) en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, B., en el marco de la acción de tutela promovida por K.O.K.A. en contra de la Contraloría Departamental del Atlántico.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4258 al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, B., para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por el accionante.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, B., que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionada.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, que, siempre que proponga la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, pág. 3.

[2] Ib.

[3] Ib., pág.7.

[4] Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, auto de 19 de agosto de 2022, pág. 1.

[5] Ib.

[6] Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, auto del 23 de agosto de 2022, pág.1.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[10] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[11] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[12] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[13] Decreto 2591 de 1991.Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[14] Ib.

[15] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[17] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[18] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[19] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[20] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

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