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Auto nº 1623/22 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4262

Auto 1623/22

Referencia: Expediente ICC-4262

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá)

Magistrado Sustanciador (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. La señora G.O.C., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS y la sociedad Discolmédica SAS, en procura de obtener la protección, de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales estimó conculcados por parte de las demandadas con ocasión de la negativa a hacerle entrega del medicamento “Dupilumab 300 MG”, el cual le fue prescrito por su medicamento tratante para el manejo de la patología “Asma categoría III o IV” que padece, por lo anterior solicitó que se ordenara a la accionadas hacerle entrega del precitado medicamento[1].

  2. La acción constitucional fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)[2]. Mediante Auto del 26 de agosto de 2022, la precitada autoridad judicial ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá). Lo anterior porque de conformidad con el numeral 1º del artículo del Decreto 333 de 2021, la acción de tutela de la referencia debía ser conocida por un juez de rango municipal por dirigirse contra dos entidades particulares que prestan el servicio público de salud como lo son la Nueva EPS y la sociedad Discolmédica SAS[3].

  3. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello, el cual, a través de Auto del 26 de agosto de 2022[4], señaló no ser la autoridad competente para resolver la acción de tutela, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. Consideró que, la solicitud de amparo fue presentada directamente contra la Nueva EPS, que no es una entidad privada sino que, por el contrario, puede ser catalogada como una entidad pública del orden nacional en razón de su composición accionaria, por la cual el conocimiento de la solicitud de amparo contenida en el expediente compete a una autoridad judicial con rango de juez de circuito, como lo es la remitente, ello de conformidad con el numeral 1º del artículo del Decreto 333 de 2021 y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable a los conflictos de competencia en materia de tutela[5].

Con fundamento en lo anterior, propuso el conflicto de competencia negativo y remitió el expediente a esta Corporación para que dirima la controversia planteada[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[8]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[9].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) de conformidad con lo expuesto en el Auto 550 de 2018[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, y en todo caso advertirá a las autoridades involucradas en esta controversia que, en futuras ocasiones donde estimen que no son competentes para tramitar una acción de tutela y consideren que esta es de otra autoridad judicial respecto de la cual tengan un superior jerárquico común, deberán remitir el asunto a este para lo de su competencia y no a la Corte Constitucional.

  2. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[12]; (ii) el factor subjetivo[13]; y (iii) el factor funcional[14].

  3. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[16], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  4. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que no comparte la postura de los jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que estas valoraciones alteran tal competencia[17].

    En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[18].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que, tanto el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) como el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá) tomaron las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

    Adicionalmente, analizaron de manera preliminar la naturaleza jurídica de una de las demandadas en la etapa de admisión de la demanda con el fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, lo cual contraria la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en relación con esta materia[19].

    ii. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá) aplicaron indebidamente las normas de reparto del Decreto 333 de 2021, las cuales no desplazaban su competencia, comoquiera que así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte al sostener que no pueden ser invocadas con tal finalidad[20]. Dicha conducta afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la señora G.O.C..

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer lugar la solicitud, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), comoquiera que las normas de reparto tienen una finalidad meramente administrativa y no son fundamento para fijar la competencia en uno u otro despacho judicial. Aunado a lo anterior fue la primera autoridad a la que se le remitió el asunto.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el proferido el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), dentro del proceso de tutela promovido por la señora G.O.C. quien, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS y la sociedad Discolmédica SAS. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-4262, que contiene la referida acción de tutela, al precitado juzgado de circuito para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

  3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá) para que, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia del proceso de tutela, en lo sucesivo, observen la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y se abstengan de formular conflictos aparentes de competencia basados en interpretaciones incorrectas del alcance de las normas de reparto recogidas en el Decreto 333 de 2021 y que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.

  4. Finalmente, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), dentro del proceso de tutela promovido por la señora G.O.C. contra la Nueva EPS y la sociedad Discolmédica SAS.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4262 al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá) para que, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia del proceso de tutela, en lo sucesivo, observen la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y se abstengan de formular conflictos aparentes de competencia basados en interpretaciones incorrectas del alcance de las normas de reparto recogidas en el Decreto 333 de 2021 y que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello (Caquetá)

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico ICC-4262. Carpeta “18247408900120220016000”. S. “18247408900120220016000 “. Archivo “001AccionTutelayAnexos”. Folios 1 a 9.

[2] Ibidem. Folio 10.

[3]Expediente electrónico ICC-4262. Carpeta “18247408900120220016000”. S. “18247408900120220016000 “. Archivo “001AccionTutelayAnexos”. Folios 12 a 13.

[4]Expediente electrónico ICC-4262. Carpeta “18247408900120220016000”. Subcarpeta 18247408900120220016000 “. Archivo “003AutodirimeCopetencia”. Folios 1 a 2.

[5] La providencia cita los autos 083 de 2009, M.M.G.M.C., y 045 de 2022, M.J.F.R.C..

[6] Expediente electrónico ICC-4262. Carpeta “18247408900120220016000”. S. “18247408900120220016000 “. Archivo “003AutodirimeCopetencia”. Folio 2.

[7] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Esto porque las dos autoridades involucradas en la presente controversia pertenecen al Distrito Judicial de Florencia (Caquetá)

[11] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Cfr. Auto 412 de 2019, M.G.S.O.D..

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M.; Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C.; y Auto 644 de 2018, M.G.S.O.D..

[14] Auto 655 de 2017, M.D.F.R..

[15] Auto 193 de 2021, M.D.F.R..

[16] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[17] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[18] Autos 327 de 2018, M.G.S.O.D.; 250 de 2018, M.A.L.C.; y 112 de 2006, M.J.C.T..

[19] Ver el fundamento jurídico 4 de las consideraciones de esta providencia.

[20] Ver el fundamento jurídico 3 de las consideraciones de este auto.

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