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Auto nº 1627/22 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2022

Número de sentencia1627/22
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteD-14804
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1627/22

IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada

Expediente: D-14804

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021. Código Disciplinario Único.

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por el Viceprocurador General de la Nación, quien solicita ser relevado de la función de rendir concepto en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241.5 de la Constitución Política, el ciudadano R.E.A.G. solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 255A de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021.

  2. Mediante auto del 14 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora resolvió, entre otros asuntos: (i) admitir la demanda contra el parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021, por la posible vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que emitiera su concepto, de conformidad con los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política.

  3. En escrito del 5 de julio de 2022, la Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Según indicó, se encontraba incursa en una de las causales previstas en del artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Específicamente, en la relacionada con haber intervenido en la expedición de la norma.

  4. A través del Auto 999 del 21 de julio de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) aceptó el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente de la referencia y; (ii) ordenó correr traslado del asunto al Viceprocurador General de la Nación para que rindiera concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

  5. Mediante escrito del 19 de agosto de 2022, el Viceprocurador General de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto respecto de la constitucionalidad del parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021. Según indicó, se encuentra inmerso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma demandada, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Al respecto sostuvo:

    el suscrito funcionario estima que también se encuentra inmerso en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición acusada, porque en mi otrora calidad de Presidente de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, participé activamente en la comisión redactora de la iniciativa que se convirtió en la Ley 2094 de 2021, en la cual se encuentra contenida la norma demandada.

    Ciertamente, en virtud de la temática del proyecto de ley (procedimiento disciplinario) y su relación con las funciones del cargo de Procurador Delegado ante la Sala Disciplinaria que ostentaba a inicios del año 2021, la Procuradora General de la Nación me asignó, junto a otros funcionarios de la entidad, la misión de preparar el articulado y la exposición de motivos de la referida iniciativa[1].

  6. En consecuencia, el Viceprocurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional aceptar su impedimento y remitir el asunto a la Procuradora General de la Nación para que proceda con la designación de otro funcionario que rinda concepto sobre la constitucionalidad de la norma objeto de control constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De acuerdo con la jurisprudencia constante en la materia, lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento Interno de esta Corporación y el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por la Procuradora General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación en lo referente a los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten.

  2. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que a los representantes del Ministerio Público encargados de rendir el concepto de que tratan los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política les es aplicable el régimen de impedimentos previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991[2]. Esto, por cuanto las características de dicha función hacen razonable una exigencia de imparcialidad e independencia similar a la exigida a los juzgadores[3].

    Alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma demandada

  3. El artículo 25 del Decreto 2067 del 1991 dispone expresamente que “serán causales de impedimento y recusación: [i] haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; [ii] haber intervenido en su expedición; [iii] haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; [iv] o tener interés en la decisión”. A su vez, el artículo 26 del mismo decreto establece que las anteriores causales se aplican a los casos de las acciones públicas de inconstitucionalidad, y agrega algunas otras relacionadas con los eventuales vínculos entre los magistrados y los demandantes[4].

  4. Ahora bien, la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada es de naturaleza objetiva y se configura cuando la autoridad ha participado en el proceso de formación de la norma jurídica, con independencia del nivel de intervención, es decir, basta con acreditar su participación en cualquier etapa del trámite legislativo[5].

  5. La Sala Plena de esta Corporación señaló, en el Auto 049 de 2021, algunas de las circunstancias que dan lugar a la configuración de la causal de impedimento de haber intervenido en la expedición de la norma. Al respecto, señaló que procede la aceptación de la causal cuando se constata:

    i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo; ii) su participación en la comisión redactora de la norma; iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta; o iv) la presentación, por su parte, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma acusada.

  6. En este orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha aceptado los impedimentos del Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación por haber participado en la comisión redactora e, incluso, en las subcomisiones redactoras de las normas demandadas[6].

  7. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos de los supuestos en los que se configura la causal de haber intervenido en la expedición de la norma, específicamente en el caso del viceprocurador. En efecto, en el reciente Auto 593 de 2022, la Corte recordó que dicha causal se configura cuando el viceprocurador (i) presidió la comisión conformada para el estudio y seguimiento del proyecto de ley que culminó con la expedición de la norma demandada[7]; (ii) realizó el estudio técnico que sustentó la presentación del proyecto de ley[8]; (iii) participó en la subcomisión redactora de la disposición acusada[9] y; (iv) fungió como secretario técnico en la elaboración y discusión del proyecto de ley[10]. No obstante, el citado auto señaló que la configuración de la mencionada causal no se limita a los anteriores supuestos, pues esta es de naturaleza objetiva y se estructura ante cualquier intervención de la autoridad en el proceso de formación de la norma.

  8. Finalmente, la Sala considera oportuno evidenciar que, en el Auto 593 de 2022, aceptó el impedimento presentado por el Viceprocurador General de la Nación para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada, pues se trataba de una disposición de la Ley 2094 de 2021. En esa oportunidad, el viceprocurador formuló las mismas razones que en el presente caso.

    Análisis del impedimento presentado por el Viceprocurador General de la Nación.

  9. En el asunto bajo examen, el Viceprocurador General de la Nación, S.G.S., manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 y relacionada con haber intervenido en la expedición de la norma acusada. Esto, debido a que, según indicó, mientras ostentaba el cargo de procurador delegado ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, participó en la comisión redactora del proyecto que dio origen a la Ley 2094 de 2021, de la cual hace parte la norma demandada.

  10. Ahora bien, según el Manual de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales de la Procuraduría General de la Nación[11], dentro de las funciones del procurador delegado para asuntos disciplinarios se encuentra justamente la de “apoyar la preparación o intervención frente a proyectos de ley que tengan relación con el objeto de la Procuraduría Delegada”[12].

  11. Por estas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que debe aceptar el impedimento presentado por el Viceprocurador General de la Nación para rendir concepto sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021. A juicio de esta Corporación, la participación del doctor G.S. en la preparación del articulado y la exposición de motivos del proyecto que dio origen a la Ley 2094 de 2021 configura la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control constitucional.

  12. En consecuencia, la Sala Plena procederá a aceptar el impedimento y dispondrá el envío del asunto a la Procuradora General de la Nación para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el artículo 7.28 del Decreto Ley 262 de 2000, designe a otro funcionario para rendir concepto en el proceso de la referencia. Igualmente, ordenará el levantamiento de la suspensión de términos de que trata el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991.

RESUELVE

PRIMERO.- Con base en las razones expresadas en esta providencia, ACEPTAR el impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-14.804.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que remita el expediente D-14.804 a la Procuradora General de la Nación, M.C.B., para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el artículo 7.28 del Decreto Ley 262 de 2000, designe al funcionario encargado de rendir concepto.

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que levante la suspensión de términos y corra traslado, por el término que falte, al funcionario que designe la Procuradora General de la Nación para que rinda el concepto correspondiente.

N. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Correo electrónico del 19 de agosto de 2022. Archivo “D-14804 Impedimento Viceprocurador General de la Nación.pdf” P..4.

[2] Auto 1129 de 2021.

[3] Auto 069 de 2019.

[4] Artículo 26: En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

[5] Auto 1129 de 2021.

[6] Autos 158 de 2004, 011 de 2005 y 301 de 2007.

[7] Auto 302 de 2007.

[8] Auto 065 de 2019.

[9] Autos 284, 264B, 229, 214, 204 y 198A de 2007, 323 y 120 de 2006, 090, 042A, 011 y 007 de 2005 y 158 de 2004.

[10] Auto 082 de 2005.

[11] Resolución No. 253 de 2012, modificada por las resoluciones No. 203 de 2013, 413 de 2014 y 321, 380 y 381 de 2015, expedidas por el Procurador General de la Nación.

[12] Manual de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales de la Procuraduría General de la Nación. P.. 46.

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