Auto nº 1640/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929186052

Auto nº 1640/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1365

Auto 1640/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: Expediente CJU-1365

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de agosto de 2015, la EPS A. SA presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Salud y la Protección Social[1]. En ella solicitó el reconocimiento y pago de las obligaciones a cargo del Ministerio de Salud por concepto de prestaciones NO POS (hoy PBS) autorizadas por fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico -CTC-, las cuales no fueron pagadas a A. por considerar que tales prestaciones (correspondientes a 288 solicitudes de recobros) si estaban cubiertas por el POS (hoy PBS), obligación de pago que asciende a la suma de $662.504.358[2].

  2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá[3] que, por medio de auto del 29 de septiembre de 2015, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá. A juicio de esta autoridad, las pretensiones de la accionante se refieren al cobro de obligaciones contenidas en facturas de venta por la prestación de servicios de salud no POS (hoy PBS), de manera que se trata de obligaciones de tipo contractual, las cuales fueron excluidas expresamente de la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, conforme lo dispone el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, el asunto debe ser conocido por los jueces civiles[4].

  3. El 1 de octubre de 2015, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de rechazo de la demanda. En la solicitud, la EPS argumentó que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura había sido consolidada en el sentido de dirimir conflictos entre jurisdicciones similares al de la demanda, determinando el conocimiento de esos asuntos en cabeza de la jurisdicción ordinaria en materia laboral[5]. Por lo tanto, solicitó revocar el auto recurrido y, en su lugar, continuar con el trámite procesal.

  4. El 14 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación y decidió no reponer el auto del 29 de septiembre de 2015 y negó el recurso de apelación por ser una providencia inapelable[6].

  5. El asunto fue repartido al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que, en auto del 25 de noviembre de 2015 declaró su falta de competencia para conocer de la demanda y promovió conflicto negativo de competencia. Así pues, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dirimiera el conflicto propuesto. Posteriormente, el Tribunal otorgó la competencia al Juzgado Segundo Laboral[7].

  6. El 5 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda. Después de algunas diligencias judiciales, el 19 de marzo de 2019 el Juez Segundo Laboral decidió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario[8]. El proceso fue saneado y continuó su trámite. El 3 de diciembre de 2019, y después de diversas audiencias dentro del proceso, el Juzgado Segundo Laboral decidió declarar su falta de competencia para seguir conociendo el asunto con base en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. Ello, por cuanto la facultad de dar trámite a la solicitud de la demandante y aplicar las sanciones respectivas, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo en cuenta que el asunto versaba sobre devolución, rechazo o glosas de facturas o cuentas de cobro por servicios de salud no incluido en el POS (hoy PBS). Por tanto, ordenó remitir el expediente a dicha autoridad[9].

  7. El 20 de febrero del año 2020[10], la Superintendencia Nacional de Salud decidió rechazar la demanda, promovió el conflicto entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia laboral no es restrictiva y debe ser atendida la elección del demandante a la hora de radicar su demanda[11].

  8. Finalmente, el 13 de septiembre de 2021 el expediente fue remitido por el Consejo Superior de la Judicatura a la secretaría de la Corte Constitucional y posteriormente repartido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 11 de octubre de 2022[12].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”

  3. Ahora bien, mediante Auto 1008 de 2021[13], esta Corporación afirmó que la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de ser una autoridad administrativa[14], desempeña funciones jurisdiccionales que se asimilan a las de los jueces de la jurisdicción ordinaria. En primer lugar, porque la Ley 1122 de 2007 establece que quien conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sus sentencias es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial.[15] Y, en segundo lugar, porque cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[16].

  4. Por tanto, este tipo de controversias deben ser dirimidas por las autoridades designadas por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria[17], quienes deben determinar si, en el análisis de cada caso concreto, la Superintendencia Nacional de Salud actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En otras palabras, aunque en principio se advierta la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, el análisis sobre si, en efecto, sus actuaciones tuvieron naturaleza jurisdiccional recaerá en las autoridades judiciales competentes.

  5. Al respecto, el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso, establece que: “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”[18]. A la luz de esta regla, dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los llamados a conocer de estos asuntos.

III. CASO CONCRETO

En el caso concreto no se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional deba dirimir.

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional no encuentra configurado un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Eso obedece a que la controversia se suscitó entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá —una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 270 de 1996— y la Superintendencia Nacional de Salud –una autoridad de la Rama Ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción ordinaria, sí ejerce funciones suyas en algunos casos[19]–.

  2. Dado que el conflicto ocurrió entre dos autoridades que ejercen funciones propias de la especialidad laboral de la Jurisdicción ordinaria, no se puede afirmar que este sea un conflicto que involucre distintas jurisdicciones. Así las cosas, la Sala dispondrá que se remita el expediente CJU-1365 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que ella resuelva el conflicto de competencia al interior de la Jurisdicción ordinaria Laboral, de conformidad con el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso.

  3. Ahora bien, como lo ha sostenido esta Sala[20], el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá haya resuelto un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria respecto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, determinando que el Juzgado Segundo Laboral era el llamado a asumir el conocimiento de este asunto, no debe entenderse como constitutivo de cosa juzgada material en esta cuestión. Esto obedece a que no se evidencia que las partes del conflicto de competencia del CJU-1365 sean idénticas a las del conflicto dirimido previamente, teniendo en cuenta que en esta ocasión el conflicto se presenta respecto de la Superintendencia Nacional de Salud.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1365 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia; y para que, en la etapa procesal que corresponda, comunique esta decisión a la entidad demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Página 1 del expediente digital.

[2] Ib. Í..

[3] Página 103 del expediente digital.

[4] “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

[5] Página 106 del expediente digital.

[6] Auto del 14 de octubre de 2015. Página 108 a 110 del expediente digital.

[7] Auto del 25 de noviembre de 2015. Página 119 del expediente digital.

[8] Página 345 del expediente digital.

[9] Auto del 3 de diciembre de 2019. Página 584 del expediente digital.

[10] Auto del 20 de febrero de 2020. Página 4.

[11] Ib. Í..

[12] Constancia de reparto del expediente CJU-1365.

[13] CJU-925. M.G.S.O.D..

[14] De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1080 de 2021, “[l]a Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. Sin embargo, a partir de la Ley 1122 de 2007, se otorgaron funciones jurisdiccionales específicas a esa autoridad.

[15] P. 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. “Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante”.

[16] Sentencia C-119 de 2008, M.M.G.M.C..

[17] La Sala advierte que, en su momento, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió conflictos de jurisdicción entre la Superintendencia Nacional de Salud y autoridades judiciales. Así lo determinó, por ejemplo, en las providencias del 19 y 11 de noviembre de 2020, 29 y 15 de enero del mismo año, 22 de mayo y 30 de octubre de 2019, 5 de julio de 2018, 1° de noviembre de 2017, entre otras. Sin embargo, también pone de presente que, en ninguno de estos casos, se analizó expresamente la competencia de esa Corporación para dirimir tales controversias o si las partes integraban una misma jurisdicción.

[18] La Corte Suprema de Justicia ha considerado que carece de competencia para resolver conflictos entre jueces del circuito y autoridades administrativas, cuando estima que aquellas desplazan a otros jueces del circuito. Por consiguiente, estima que, en estos casos, la atribución para resolver conflictos de competencia es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (AC2977-2021).

[19] Artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.

[20] Auto 1071 de 2021, reiterado, entre otros, en el Auto 1043 de 2022, M.P.A.M.M..

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