Auto nº 1641/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929186055

Auto nº 1641/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1641/22
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-1476
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1641/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: expediente CJU-1476

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Clínica Medical S.A.S. interpuso demanda[1] contra la Sociedad Clínica Casanare Ltda. ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. La demanda tiene el propósito de dirimir un conflicto de glosas y/o devoluciones por un valor de nueve millones cuatrocientos sesenta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos (9’462.149) M/cte., derivados de facturación por servicios de salud[2].

  2. La superintendente delegada, a través del Auto A2020-000450 del 20 de febrero de 2020[3], declaró su falta de competencia para conocer la solicitud interpuesta por la Clínica Medical S.A.S. Expuso las siguientes razones: (i) la Constitución Nacional le otorga funciones jurisdiccionales a través de su artículo 116; (ii) dichas facultades son definidas por vía legal en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[4]; (iv) respecto a la facturación de servicios de salud solo es competente para conocer “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[5] y no entre “entidades prestadoras del servicio de salud”[6], tal como lo señalan el Decreto 4747 de 2007[7] y la Resolución 3047 de 2008[8] del Ministerio de Protección Social y modificada por la Resolución 416 de 2019[9]; (v) la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de dichas controversias según el artículo 2, numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[10], modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 2 y el artículo 622 del Código General del Proceso.

  3. Por reparto, la demanda fue remitida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 11 de agosto de 2021, promovió conflicto de jurisdicciones y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer el asunto bajo examen, pues el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 definió sus funciones “entre ellas la de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas expedidas entre entidades de Seguridad Social”[11].

  4. En sesión del 11 de octubre de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[12].

ii.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción[14], puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.

  3. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1.º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2.º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”. Estos últimos, adicionalmente, deben resolver los conflictos que involucren autoridades judiciales y administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, cuando dichos tribunales sean el superior funcional de la autoridad judicial desplazada. Esto, por disposición expresa del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso.

2. Caso concreto

  1. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no de un conflicto entre jurisdicciones. La Sala constata que, en el presente caso, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral, y la Superintendencia Nacional de Salud, que, a pesar de ser una autoridad administrativa[15], desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria.

  2. Esto último, por lo siguiente: (i) de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial del domicilio de la parte apelante, conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia Nacional de Salud dicte en ejercicio de su función jurisdiccional; y (ii) en la Sentencia C-119 de 2008, esta Corporación señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales: “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[16].

  3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. Teniendo en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es el superior funcional del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y, además, que la controversia involucra a la Superintendencia Nacional de Salud, claro está, en lo que respecta al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la Sala considera que a dicha autoridad judicial es a la que le corresponde dirimir la controversia sub examine, pues es la autoridad designada por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria. En particular, el inciso 5.º del artículo 139 del CGP dispone: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia en relación con el proceso promovido por La Clínica Medical S.A.S. contra la Sociedad Clínica Casanare Ltda.

Segundo. - REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y a la Superintendencia Nacional de Salud.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Expediente digital. 01 DEMANDA_2_12_2020, 12_35_27 p. m. pdf.

[2] Cfr. Expediente digital. PRUEBA_2_12_2020, 12_36_46 p. m. PRUEBA_2_12_2020, 12_36_25 p. m. PRUEBA_2_12_2020, 12_36_19 p. m. PRUEBA_2_12_2020, 12_36_09 p. m. PRUEBA_2_12_2020, 12_35_52 p. m.

[3] Cfr. Expediente digital. ANEXOS_2_12_2020, 12_37_03 p. m.

[4] Tambien hizo referencia a las sentencias C-117 y C-119 de 2008 que determinaron que la Superintendencia Nacional de Salud sólo “podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados”, así mismo las sentencias indican que “la Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte y que no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”.

[5] Cfr. Expediente digital. ANEXOS_2_12_2020, 12_37_03 p. m. p.2.

[6] Ib., p. 3.

[7] Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones.

[8] Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007.

[9] Por medio de la cual se realizan unas modificaciones a la Resolución 3047 de 2008 y se dictan otras disposiciones.

[10] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

[11] Cfr. Expediente digital. 05 AUTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 2020-622 Pdf, p. 1.

[12] El 14 de octubre del 2022, el expediente fue enviado por la secretaria general al despacho sustanciador.

[13] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[14] En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adopta en esta providencia, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos -subjetivo, objetivo y normativo- para la configuración de los conflictos de jurisdicciones.

[15] Cfr. Decreto 1080 de 2021, art. 1º.

[16] Auto 1008 de 2021.

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