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Auto nº 1691/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1691/22
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-1601
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1691/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: Expediente CJU-1601

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de agosto de 2019, la Procuraduría Regional del Valle inició indagación preliminar en contra de D.F.R.V., Coordinador de la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado – DECOC de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali, en virtud de una queja[1] instaurada por S.R.C., quien ocupaba el cargo de Técnico Investigador IV para la época. Lo anterior, por presuntas actuaciones constitutivas de acoso laboral desplegadas en el año 2018, por parte de Ramírez Victoria[2].

  2. Mediante auto del 12 de julio de 2021[3], la Procuraduría Regional del Valle se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, S.V.. Al respecto, señaló que “en consideración a la calidad del funcionario sobre el que recae el ejercicio de la acción disciplinaria dentro de las presentes diligencias y a la fecha de ocurrencia de los hechos, resulta expresa la titularidad de la competencia que fuera asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”[4]. Postura que fundamentó en los artículos 12 de la Ley 1010 de 2006, 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

  3. En consecuencia, el asunto fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca quien, a través de auto del 31 de agosto de 2021, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Dicha decisión se fundamentó en los artículos 2 y 76 de la Ley 734 de 2002 y 115 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la sentencia C-373 de 2016 de la Corte Constitucional, según los cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sólo conocería de las actuaciones de los empleados judiciales acontecidas a partir del 13 de enero de 2021. En este sentido, manifestó que teniendo en cuenta que “la queja disciplinaria remitida a esta Corporación se origina ante la comisión de conductas que podrían ser constitutivas de acoso laboral por parte de un empleado de la Fiscalía General de la Nación (fl. 141), pues el señor D.F.R. fungía para la época de los hechos (2018) como Coordinador del Grupo de Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado (DECOC), Cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía (CTI), y que los hechos denunciados datan de los meses de marzo a agosto del 2018 (fl. 9-19), lo que significa que dichas actuaciones, a todas luces son anteriores a la entrada en funcionamiento de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial (13 de enero del 2021), y por tanto, su trámite debe seguirse adelantando por la Procuraduría Regional del Valle, entidad competente para ello”[5].

  4. El 4 de noviembre de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[6]. Posteriormente, el 28 de junio de 2022, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7]. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones.

1.2 Sobre esto, la Corte ha señalado que “dadas las particularidades establecidas en la Ley 1010 de 2006[8], el legislador no definió un superior común o autoridad competente para resolver a quién le corresponde asumir el trámite sancionatorio del acoso laboral”.[9] Lo anterior ya que, para aquellos casos en que la víctima sea un servidor de la rama judicial, existen dos procedimientos específicos para su estudio. Uno judicial que le compete a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura en los casos en que el proceso se adelante contra funcionarios de la rama judicial, y otro administrativo bajo la potestad disciplinaria administrativa del Procuraduría para aquellos procesos que se lleven a cabo contra empleados de la rama judicial[10]. “En efecto, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público, la ley prevé el procedimiento y el trato correspondiente al de falta disciplinaria gravísima del Código Disciplinario Único. Mientras que en el evento que la sanción fuere competencia de las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, se tratará de actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa, como lo establece el artículo 111 de la Ley 270 de 1996[11].

1.3 Al respecto, los artículos 111[12] y 115[13] de la Ley 270 de 1996 señalan que los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios de la rama judicial[14] son competencia de las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, mientras que los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los empleados judiciales corresponden a la Procuraduría General de la Nación. Cabe resaltar que esto aplica únicamente respecto de las quejas disciplinarias que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 02 de 2015 y de la Ley 2094 de 2021.

1.4. En consecuencia, resulta claro que escapa de las facultades de la Corte la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sin embargo, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflictos de competencia”[15].

1.5. Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021[16], señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39[17] y 112.10[18] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[19].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, autoridad administrativa, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, autoridad que hace parte de la jurisdicción disciplinaria.

Cabe resaltar que, como lo señala el Auto 1044 de 2021[20], en el presente caso se cumplen los supuestos necesarios para remitir el conflicto para su resolución a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por cuanto: (i) el presente conflicto de competencia involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, autoridad que pertenece a la Rama Judicial y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada[21], y a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca que también es una autoridad de orden nacional; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en el supuesto en el que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría General de la Nación; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de D.F.R.V..

En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el presente trámite de conflicto de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolverlo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1601 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Este asunto fue remitido a la Procuraduría por el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía de la Nación Seccional Cali, ante quien S.R.C. había interpuesto la queja.

[2] Ver folio 169. (Expediente digital: 05OficioProcuraduriaRemiteQueja.pdf)

[3] Ver folios 169 a 172. (Expediente digital: 05OficioProcuraduriaRemiteQueja.pdf)

[4] Ver folio 171. (Expediente digital: 05OficioProcuraduriaRemiteQueja.pdf)

[5] Ver folio 5. (Expediente digital: 07AutoRemitePorCompetencia.pdf)

[6] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de junio de 2022.

[7]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Artículo 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.

Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.

Artículo 13. Procedimiento Sancionatorio. Para la imposición de las sanciones de que trata la presente Ley se seguirá el siguiente procedimiento:

Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único. […]

[9] Auto 345 de 2022 (CJU-148) M.J.F.R.C.. Posición que también defendió la Corte Constitucional en el Auto 131 de 2020 (CJU-049) sustanciado por la magistrada D.F.R.. En dicha decisión, la Corte resolvió Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[10] De la misma forma, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha referido que el trámite de quejas de acoso laboral se trata de “un conflicto de competencia entre una autoridad administrativa y otra de naturaleza jurisdiccional”, cfr. auto del 11 de agosto de 2014 (rad. 11001010200020140034800).

[11] Auto 345 de 2022 (CJU-148) M.J.F.R.C..

[12] Artículo 111. Ley 270 de 1996. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.

Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa.

Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.

[13] Artículo 115. Ley 270 de 1996. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico.

Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

[14] Artículo 125. Ley 270 de 1996. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.

[15] Auto 859 de 2021. CJU-361. M.A.R.R..

[16] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P.A.M.M.. Esta posición también ha sido defendida por la Corte en el Auto 859 de 2021, entre otros.

[17] Artículo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

[18] Artículo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

[19] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[20] CJU-609. M.P.A.M.M..

[21] El artículo 228 de la Constitución Política prevé: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (énfasis agregado).

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