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Auto nº 1692/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1692/22
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-1615
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1692/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

BANCÓLDEX-Naturaleza jurídica

Referencia: Expediente CJU-1615.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Por conducto de apoderado judicial, la empresa TI Tecnología Informativa S.A.S. (en adelante la empresa o la demandante) presentó una “demanda ejecutiva con apoyo en un contrato”[1]. Solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (en adelante F., el Banco de Desarrollo Empresarial de Colombia (en adelante B.) e Innpulsa Colombia. Lo anterior, por la suma de cuatrocientos sesenta y seis millones ochenta mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($466.080.384) por concepto de la obligación contenida en el contrato FTIC042-15 celebrado entre la empresa y B.[2].

  2. La demanda le correspondió al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 25 de febrero de 2021, el juzgado declaró su falta de jurisdicción. Indicó que el objeto del litigio estaba relacionado con una entidad pública (B.). Para ello se basó en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). Por lo tanto, dispuso remitirles el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá[3].

  3. Mediante Auto del 23 de agosto de 2021, el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá resolvió que no era competente para asumir el conocimiento del proceso[4]. El juzgado consideró que las entidades demandadas eran entidades públicas de carácter financiero. Aseguró que la controversia correspondía a un contrato suscrito dentro del giro ordinario de los negocios de dichas entidades. Por lo tanto, indicó que la presente controversia se enmarcaba en lo dispuesto en la excepción del artículo 105 del CPACA. En consecuencia, el 3 de noviembre de 2021, le remitió el expediente a la Corte Constitucional[5].

  4. De acuerdo con el reparto efectuado el 9 de agosto de 2022, el expediente de la referencia fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 10 de agosto de 2022[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando: “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. La Corte Constitucional ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8].

  4. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos. La Sala encuentra cumplido el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria (Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá).

  5. Además, la Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda ejecutiva presentada por la empresa TI Tecnología Informativa S.A.S en contra de F., B. e Innpulsa Colombia.

  6. En tercer lugar, este tribunal considera acreditado el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a negar la competencia para decidir la demanda ejecutiva. El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá indicó que el objeto del litigio estaba relacionado con una entidad pública. Para ello se refirió al artículo 104 del CPACA para negar su competencia. Por su parte, el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá rechazó su competencia con base en lo estipulado en el artículo 105 del CPACA. El juzgado consideró que las entidades demandadas eran entidades públicas de carácter financiero y que la controversia correspondía a un contrato suscrito dentro del giro ordinario de los negocios de dichas entidades.

    Competencia judicial para conocer las demandas ejecutivas que se presenten para obtener el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos estatales celebrados con entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras[9]

  7. El artículo 104 del CPACA estableció los procesos de los cuales conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, esa jurisdicción está instituida para resolver las controversias y los litigios originados en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo en los que están involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan la función administrativa.

  8. La anterior regla general tiene una serie de excepciones que fueron dispuestas en el artículo 105.1 del CPACA. En el Auto 904 de 2021, la Corte reconoció que el legislador señaló unos asuntos que escapan a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Concretamente, la mencionada norma excluyó las controversias relativas a: “los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (negrilla fuera de texto).

  9. En principio, los jueces de lo contencioso administrativo deben conocer los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales. Sin embargo, esa facultad no se activa cuando el contrato ha sido pactado con entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera[10].

  10. Como se concluyó en el Auto 904 de 2021, la asignación de la competencia judicial cuando se trata de las materias excluidas requiere que se aplique la cláusula general establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Esta le asigna a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté expresamente atribuido a otra jurisdicción. Además, el artículo 15 del Código General del Proceso fija en la especialidad civil el conocimiento de toda controversia que no le esté atribuida expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Caso concreto

  1. En el presente caso, la Sala Plena constata que hubo un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá).

  2. La Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la empresa TI Tecnología Informativa S.A.S en contra de F., B. e Innpulsa Colombia. Esto con el fin de que se librara un mandamiento de pago a su favor por la suma de cuatrocientos sesenta y seis millones ochenta mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($466.080.384).

  3. En el presente caso se aplica el artículo 105.1 del CPACA el que excluye del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias que se deriven de los contratos de las entidades públicas financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

  4. En primer lugar, las demandadas tienen la calidad de entidades financieras. Por un lado, B. es una sociedad de economía mixta cuyos aportes públicos son del 99.72%. En el artículo 279 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) se indica que B. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. Además, se trata de una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera[11].

  5. Por otra parte, F. es una sociedad de servicios financieros de economía mixta indirecta del orden nacional. Su principal accionista es B.. La Fiduciaria es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y por la Contraloría General de la República[12]

  6. Finalmente, Innpulsa Colombia es un fidecomiso con recursos públicos y un régimen administrativo de carácter privado. Este fue creado por la unión del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Ley 590 de 2000) y de la Unidad de Desarrollo Empresarial (Ley 1450 de 2011) en la Ley 1753 de 2015. Este fideicomiso promueve el emprendimiento, la innovación y el fortalecimiento empresarial como instrumentos para el desarrollo económico y social, la competitividad y la generación de un alto impacto en términos de crecimiento, prosperidad y empleo de calidad. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y F. celebraron el contrato de fiducia mercantil de administración (006-2017) cuyo objeto es la administración del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia por parte de F., quien actúa como vocera de este[13].

  7. En segundo lugar, el acto celebrado corresponde al giro ordinario de los negocios. B. es un establecimiento de crédito bancario que opera como un banco de segundo piso[14]. Su objeto principal es financiar las necesidades de capital de trabajo y activos fijos de proyectos o empresas viables de todos los tamaños y todos los sectores de la economía colombiana[15]. En el artículo 44 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 1 del Decreto 3321 de 2011 se le encargó a B. la administración del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. La Ley 1450 de 2011 indicó que este Fondo tiene el objeto de: “aplicar instrumentos financieros y no financieros, estos últimos, mediante cofinanciación no reembolsable de programas, proyectos y actividades para la innovación, el fomento y promoción de las Mipymes”.

  8. El contrato FTIC042-15 se celebró entre la empresa y B.. Su objetivo consistió en mejorar la posición competitiva de las MiPyme dedicadas a la producción y la comercialización de los servicios y los productos en los diferentes segmentos económicos del departamento del Caquetá. Esto mediante la implementación y el uso de una plataforma de comercio electrónico para el incremento de la productividad. En conclusión, el contrato corresponde al giro ordinario de los negocios de B.. En efecto, dicha función le ha sido atribuida a B. como parte de sus actividades ordinarias.

  9. En consecuencia, el artículo 105.1 del CPACA excluye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de este tipo de procesos. Por esa razón, la Sala Plena considera que la autoridad judicial competente para conocer el asunto es el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. Esto de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1615 para lo de su competencia.

  10. Regla de decisión: Le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá conocer la demanda ejecutiva presentada por la empresa TI Tecnología Informativa S.A.S en contra de F., B. e Innpulsa Colombia.

Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-1615 al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que le comunique esta decisión el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y a las partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo02 Demanda Medida Cautelar.pdf.

[2] Expediente digital. Archivo02 Demanda Medida Cautelar.pdf.

[3] Expediente digital. Archivo 09AutoOrdenaRemitirJuzgadosAdministrativos.pdf.

[4] Expediente digital. Archivo 2021-0138 Conflicto de competencia.pdf.

[5] Expediente digital. Archivo Correo Remisorio y Link.pdf.

[6] Expediente digital. Archivo 03CJU-1615 Constancia de Reparto.pdf.

[7] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[8] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, entre otros.

[9] Auto 1173 de 2021.

[10] Autos 835 de 2021, 836 de 2021, 838 de 2021, 867 de 2021, 904 de 2021, 1072 de 2021, 1095 de 2021 y 005 de 2022.

[11] Auto 904 de 2021.

[12] https://www.fiducoldex.com.co/seccion/quienes-somos

[13] https://www.innpulsacolombia.com/

[14] Institución financiera que mediante el mecanismo de redescuento, facilita recursos de crédito a través de intermediarios financieros autorizados. https://www.bancoldex.com/es/glosario-205.

[15]https://www.bancoldex.com/es/transparencia-y-mas/funciones-2314#:~:text=Banc%C3%B3ldex%20es%20un%20establecimiento%20de,sectores%20de%20la%20econom%C3%ADa%20colombiana.

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