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Auto nº 1720/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4286

Auto 1720/22

Referencia: Expediente ICC-4286

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor Ó.M.L.B., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolescentes de Arauca.[1] El actor estima que se configuró un defecto procedimental, toda vez que, mediante auto del 29 de julio de 2022, la accionada decidió no dar trámite al incidente de desacato que presentó. En consecuencia, el señor L.B. solicitó que se tutele “de manera excepcional” el derecho al debido proceso, se declare la nulidad de la providencia objeto de reproche y se le ordene a la autoridad judicial accionada dar trámite al incidente de desacato que interpuso.

    El incidente de desacato antes referido tiene que ver con el supuesto incumplimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de resolver el recurso de apelación contra la resolución que liquidó el auxilio de cesantías parcial del señor L.B., quien laboró en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de G. hasta el 31 de diciembre de 2012. Lo anterior, en virtud de la orden emitida en sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolescentes de Arauca.[2]

  2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca. Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, la autoridad judicial indicó que el señor Ó.M.L.B. se desempeña como secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca y que de conformidad con el inciso 2 del numeral ocho del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, “[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En consecuencia, el juzgado resolvió remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que la tutela fuera sometida a reparto entre los juzgados del circuito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  3. El proceso fue nuevamente repartido y el estudio le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca. A través de auto del 13 de septiembre de 2022, la autoridad judicial resaltó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca “alegó su incompetencia con base en argumentos que no corresponden a los factores de competencia en materia de tutela, pues respaldó su declaratoria de apartarse del asunto, en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, otorgándoles un alcance distinto al realmente consignado”.[3] De esta manera, el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente digital a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[5] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[6] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[7]

  2. En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados en la controversia hacen parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca), así como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo de Arauca). La Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad para dirimir conflictos de competencia de este tipo, por lo que esta Corte procederá a resolverlo.

  3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[8]

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[9]

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[10]

  4. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”.[11]

  5. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[12]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto.

  2. En el trámite de la tutela interpuesta por el señor Ó.M.L.B., el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca aplicó indebidamente la regla de reparto contenida en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales, en contravía de lo establecido en la jurisprudencia constitucional.

  3. La Corte concluye que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca se encuentra en la obligación de tramitar la acción de tutela instaurada por Ó.M.L.B., por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.

  4. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 12 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca y le remitirá el expediente ICC-4286 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá a esta misma autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Ó.M.L.B., en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolescentes de Arauca.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4286 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de primera instancia a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Tercero Administrativo de Arauca.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante el artículo 9 del Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura transformó el Juzgado 002 Penal Municipal con función de control de garantías para Adolescentes de Arauca, distrito judicial del mismo nombre. La nueva denominación del despacho judicial es Juzgado 002 Penal Municipal de Arauca, distrito judicial del mismo nombre

[2] El señor Ó.M.L.B. interpuso acción de tutela para que se ordenara al director Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca Bogotá responder la petición en la que solicitó que se resolviera el recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la Resolución Nro. 5521 del 9 de agosto de 2019. Asimismo, pidió que se le informara si los dineros consignados en la cuenta del Fondo de Cesantías Porvenir el 8 y 23 de noviembre de 2019 correspondían a la liquidación de cesantías advertidas en la resolución antes mencionadas, si podía disponer de esta suma y se resolviera lo relativo a la suma a reintegrar que se ordenó en auditoría y se realizara el desembolso de la cuenta individual de cesantías. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolescentes de Arauca concedió el amparo y ordenó que se emitiera respuesta de fondo, congruente y en forma precisa a la solicitud que fue formulada.

[3] Expediente digital ICC-4286. Archivo “05.AutoConflictoCompetencia.pdf”. Auto proferido el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca. P.. 2.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[5] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[6] M.A.L.C..

[7] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[11] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.G.S.O.D., 293 de 2018 M.G.S.O.D., 598 de 2018 M.A.J.L.O., 625 de 2018 M.D.F.R., 174 de 2020 M.A.L.C. y 212 de 2021 M.G.S.O.D..

[12] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.H.A.S.P.; 293 de 2010. M.J.I.P.P.; 210 de 2015. M.M.V.C.C.; 313 de 2020. M.A.J.L.O., entre otros.

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