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Auto nº 1721/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1721/22
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteICC-4288
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1721/22

Referencia: Expediente ICC-4288

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco (Nariño) y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís (Putumayo).

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de septiembre de 2022, el señor C.F.M.B. presentó acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Batallón de Ingenieros No. 27, comandado por el teniente coronel J.C.B.R.[1]. Lo anterior, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al trabajo, los cuales estimó vulnerados durante la actuación administrativa que condujo a su retiro del servicio activo mediante orden administrativa No. 1608 de 2022, y como consecuencia de que dicho retiro se decretó a pesar de que se encontraba en un tratamiento médico[2].

  2. El señor M.B., quien reside en Tumaco[3], solicitó que como consecuencia del amparo a sus derechos fundamentales se ordenara a las accionadas, entre otras cosas, (i) su reintegro a las labores que desarrollaba como soldado profesional; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y; (iii) la reubicación de acuerdo con sus condiciones médicas[4].

  3. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco (Nariño)[5] que, en Auto del 22 de septiembre de 2022[6], declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Puerto Asís (Putumayo). Como fundamento de esa determinación, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco indicó que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, conocen de las acciones de tutela, a prevención, “los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”[7]. Asimismo, el juzgado precisó que el numeral 2 del citado artículo establece que las acciones de tutela dirigidas contra las autoridades, entidades y organismos de orden nacional deben ser repartidas, en primera instancia, a los jueces del circuito. Por esta razón, tras advertir que la vulneración alegada por el accionante tuvo lugar en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), donde está ubicado el Batallón de Ingenieros No. 27, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco concluyó que el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor M.B. le corresponde a los jueces del circuito de dicho municipio.

  4. El 23 de septiembre de 2022 se efectuó el nuevo reparto del asunto. En esta oportunidad, el expediente fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) que, mediante Auto del 27 de septiembre de 2022, declaró el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional. El juez señaló que, de acuerdo con el alcance que la Corte Suprema de Justicia le ha dado al artículo 1 del Decreto 333 de 2021, “la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional”[8]. De este modo, a juicio del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, el conocimiento de la tutela presentada por el señor M.B. le corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco (Nariño).

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

  1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[10]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[11].

  2. En el caso bajo examen es importante resaltar que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones. Por una parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco (Nariño) pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otra, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) integra la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, aunque al actuar como jueces de tutela, ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto de competencia. Por lo que le corresponde a esta Sala decidir sobre el asunto.

    Factores de asignación de competencia en materia de tutela

  3. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[12]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[13]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[14].

  4. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, pues el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que aquel podrá presentar la tutela, a prevención, ante los jueces con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración, o ante aquellos con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la misma[15]. Esto último como manifestación “[del] interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que dese[a] promover”[16].

  5. Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021[17] no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto[18]. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  6. Así las cosas, la Sala deberá insistir que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y, por lo tanto, con base en estas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza. En ese sentido, este tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[19].

    Análisis del caso concreto

  7. La Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que en el caso bajo examen se configuró un conflicto negativo de competencia. Esto porque, aunque el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco (Nariño) citó el Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto, lo cierto es que usó dicho decreto para arribar a dos conclusiones. En primer lugar, en virtud del primer inciso del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021[20], que reproduce la regla de competencia del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado en mención señaló que tienen competencia territorial para decidir las acciones de tutela “los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Por lo que consideró que los competentes para decidir la acción de tutela presentada por el señor C.F.M.B. son los jueces del municipio de Puerto Asís (Putumayo), por ser este el lugar donde ocurrió la vulneración. En segundo término, de acuerdo con la regla de reparto del numeral 2 del mismo artículo, señaló que, en concreto, eran competentes los jueces del circuito de Puerto Asís en tanto dentro de las accionadas se encontraban entidades del orden nacional. En suma, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco (Nariño) argumentó su falta de competencia con base, principalmente, en la regla de competencia del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reproduce el primer inciso del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.

  8. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) argumentó que, cuando se trata del factor de competencia territorial en materia de tutela, debe darse prevalencia a la elección del accionante.

  9. En esta línea, de conformidad con las consideraciones que se expusieron más arriba, la Corte encuentra que, en el caso particular, ambas autoridades en conflicto son competentes para conocer la acción de tutela presentada por el señor C.F.M.B.. En efecto, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) es una autoridad judicial con competencia territorial en el lugar donde ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales, pues es en el municipio de Puerto Asís donde está ubicado el Batallón de Ingenieros No. 27 en el que prestaba su servicio el accionante. En este sentido, de la información consignada en el expediente se deriva que fue en el municipio de Puerto Asís donde se adelantaron las actuaciones administrativas que concluyeron con el retiro del servicio activo del accionante, y que son señaladas por este como vulneradoras de sus derechos fundamentales. No obstante, también es competente el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, puesto que los efectos de la vulneración se extienden hasta dicho municipio. Lo anterior, no por el simple hecho de que sea el municipio de Tumaco el lugar donde reside actualmente el accionante[21], sino porque, como consecuencia de ello, es lógico inferir que se están produciendo allí los efectos de la afectación a los derechos invocados, dentro de los que se encuentra el derecho a la vida digna y al trabajo. Por esta razón, de acuerdo con el criterio “a prevención” del factor de competencia territorial en materia de tutela, debe respetarse la elección del demandante, quien, en este caso, decidió presentar la acción ante los jueces del lugar donde se producen los efectos de la vulneración a sus derechos fundamentales.

  10. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 22 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, y le remitirá el expediente ICC-4288 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda en el marco de la acción de tutela presentada por el señor C.F.M.B. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Batallón de Ingenieros No. 27, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al trabajo.

  11. Por último, la Sala advertirá al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con argumentos basados en reglas de reparto, como lo hizo en esta oportunidad al invocar el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, en el proceso de tutela promovido por el señor C.F.M.B. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Batallón de Ingenieros No. 27.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4288 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y las normas que lo modifiquen.

CUARTO.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “001EscritoTutela.pdf” Pág. 1-20.

[2] I.. P.. 2-3.

[3] I.. P.. 1.

[4] Ibid. P.. 2.

[5] Expediente digital. Archivo “006RepartoActa614TutelaCto_ChristianMaya”. P.. 1

[6] Expediente digital. Archivo “009RemitePorCompetencia.pdf”. P.. 1-2.

[7] I.. P.. 1.

[8] Al respecto citó las providencias ATC 158-2021 y ATC 095-2022 de la Corte Suprema de Justicia.

[9] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[10] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.

[12] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[13] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017

[14] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991.

[15] Autos 018 de 2019 y 191 de 2021, entre otros.

[16] Auto 074 de 2016, retomado en el Auto 191 de 2021

[17]“Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[18] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.

[19] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.

[20] Esta disposición reproduce la regla de competencia prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según la cual: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[21] Expediente digital. Archivo “001EscritoTutela.pdf” Pág. 1.

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