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Auto nº 1726/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4300

Auto 1726/22

Expediente: ICC-4300

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de septiembre de 2022, el señor W.E.C. acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual habría sido conculcado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). Sostuvo que el 4 de enero de 2022 envió una solicitud de información a la entidad. Ulteriormente, ante el silencio de la accionada, elevó una nueva petición el 7 de febrero de 2022, la cual fue resuelta de manera “evasiva e incoherente” el 9 de febrero siguiente. Bajo ese panorama, el señor E. solicitó al juez de tutela que ampare su derecho fundamental de petición y que, por esa vía, ordene a la UARIV “brindar de forma inmediata la información solicitada en su petición.”[1]

  2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta), el cual, mediante Auto del 13 de septiembre de 2022, se apartó del conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario a “los Juzgados del Circuito de Villavicencio – Meta reparto”.[2] A este respecto, manifestó que en vista de que la acción de amparo impetrada por el señor W.E.C. está dirigida contra la UARIV, es decir, contra una institución del Estado de orden Nacional, “debe concluirse que el reparto de la referida acción de tutela y su conocimiento es para los jueces del Circuito.”[3]

  3. En cumplimiento de dicho proveído el asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, en Auto del 27 de septiembre de 2022, se abstuvo de avocar conocimiento y devolvió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena. Al efecto resaltó que, según la jurisprudencia constitucional, las reglas de reparto “no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados.”.[4] De ese modo, concluyó que, si bien pudo haber existido una inconsistencia en el cumplimiento de tales pautas administrativas de reparto, lo cierto es que ello no facultaba a la autoridad judicial para desprenderse de su competencia. Finalmente, precisó que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena es territorialmente competente para conocer de la causa, lo que refuerza aún más el hecho de que no se debió haber apartado del conocimiento de la acción constitucional.[5]

  4. A la postre, una vez devuelto el plenario al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta), este último, mediante Auto del 30 de septiembre de 2022 insistió en que no está llamado a conocer de la solicitud de amparo y sugirió que, de seguirse la tesis del juzgado administrativo, “todo juzgado a quien le llegue una tutela no debe entrar a reparar ni factores de competencia, ya sea territorial, subjetivo o funcional, sino que de plano debe resolver la tutela, así carezca de alguna de las competencias citadas.”[6] De ese modo, remitió nuevamente el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Quien en Auto del 6 de octubre de 2022 reafirmó los argumentos esbozados en el proveído del 27 de septiembre de la misma anualidad, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.[7]

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[9] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[10]

  2. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[11]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[12] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[13] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[14]

  4. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[15] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[16] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[17] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden ofrecer ocasión para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[18]

Caso concreto

  1. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta) se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor W.E.C. con fundamento en la aplicación indebida de las reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. A este respecto, es importante anotar que en esta oportunidad la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991, sino que únicamente se limitó a invocar las pautas administrativas de reparto. No está demás destacar que, como se esbozó en líneas precedentes, las reglas de reparto no pueden ser equiparadas a los factores de competencia. Una apreciación de esta índole desnaturaliza los citados factores y desconoce los principios de celeridad y eficacia, los cuales, al tenor del artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, buscan que el trámite de la acción de tutela sea ágil y no se dilate innecesariamente.

  2. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena resolver la acción de tutela promovida por el señor W.E.C. contra la UARIV, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó su conocimiento.

  3. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena el 13 y 30 de septiembre de 2022, mediante los cuales se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por el señor W.E.C.. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. Por último, la Sala Plena advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena el 13 y 30 de septiembre de 2022, dentro del expediente ICC-4300.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena el expediente ICC-4300 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor W.E.C. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en la presente providencia.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Expediente 50001333300320220030800 (1).pdf”, pp. 6-9.

[2] Ibíd., p. 17.

[3] Ibíd., p. 16.

[4] Ibíd., p. 22.

[5] Ibíd., p. 23.

[6] Ibíd., p. 25.

[7] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Auto Juzgado 03 Adm declara conflicto.pdf”, pp. 1-3.

[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[9] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[15] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[16] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.”

[18] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

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