Auto nº 1727/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929187424

Auto nº 1727/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1727/22
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteICC-4304
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1727/22

Referencia: ICC-4304

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de octubre de 2022, la señora M.C.H.T. instauró acción de tutela contra el Comité de Jueces de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la coordinadora de la oficina de ejecución civil municipal de la misma ciudad. Lo anterior, por cuanto sostiene que los accionados desconocieron, respectivamente, sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición en el marco del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, en ejercicio del cargo de asistente administrativa -Grado 5- que ocupa en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá[1].

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, mediante auto del 10 de octubre de 2022[2], resolvió rechazar su competencia para conocer la acción de tutela y, en su lugar, ordenó remitirla a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Para sustentar su decisión, explicó que al encontrarse la accionante vinculada con la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y que, de acuerdo con el inciso 2° del numeral 8º del artículo del Decreto 333 de 2021[3], el conocimiento del asunto correspondía a estos jueces.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, a través de auto del 12 de octubre de 2022, propuso conflicto negativo de competencias ante esta Corporación. Sostuvo que la acción de la referencia se interpuso contra el Comité de Jueces de la Oficina de Ejecución Civil Municipal bajo la coordinación del juez Noveno de Ejecución Civil Municipal y contra la Coordinadora de la Oficina de Ejecución Civil Municipal. Así, precisó que “(…) en los términos del artículo 1, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”[4].

Bajo esa línea, explicó que comoquiera que la presente acción constitucional se dirige contra el Juez ponente - Juez Noveno de Ejecución Civil Municipal- del Comité de Jueces de la Oficina de Ejecución Civil, su conocimiento en primera instancia debió ser asumido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Finalmente, destacó que las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021 son únicamente parámetros de reparto.

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En la presente oportunidad, la Sala Plena de esta Corporación está facultada para resolver el aparente conflicto planteado, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[8], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos[9]. El factor subjetivo. En este evento corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. En igual sentido, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[12], recientemente modificadas por el Decreto 333 del 2021[13], no autorizan al juez para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales[14]. Tanto es así que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Este Tribunal ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo. En ese sentido, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[15].

II. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. En particular consideró que, en atención a lo previsto en el inciso 2° del numeral 8º del artículo del Decreto 333 de 2021, y dado a que la parte accionante se encuentra vinculada a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá le correspondía a los jueces administrativos del circuito de Bogotá conocer del presente tramite tutelar.

    (ii) El Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

    (iii) En ese orden, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora M.C.H.T. es el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 10 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora M.C.H.T. contra el Comité de Jueces de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la coordinadora de la oficina de ejecución civil municipal de la misma ciudad. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-4304, que contiene la referida acción constitucional, al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

  3. Asimismo, se le advertirá a los despachos que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial sobre la imposibilidad de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de octubre de 2022 proferido por Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por la señora M.C.H.T. contra el Comité de Jueces de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la coordinadora de la oficina de ejecución civil municipal de la misma ciudad.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4304 al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Catorce Administrativo Oral de la misma ciudad de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver página 3 de la carpeta denominada “EscritodeTutela” del expediente digital ICC-4304.

[2] Ver páginas 1 y 2 de la carpeta denominada “AutoRemiteXcompetencia” del expediente digital ICC-4304.

[3] “8. (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. (…)”.

[4] Ver páginas 1-4 de la carpeta denominada “AutoProponeConflictoNegativo” del expediente digital ICC-4304.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[9] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[10] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[14] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.

[15] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

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