Auto nº 1736/22 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929187603

Auto nº 1736/22 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1736/22
Fecha10 Noviembre 2022
Número de expedienteT-333/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1736/22

Expediente: T-8.103.379

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-333 de 2021, formulada por S.Y.T.V., en su calidad de Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por S.Y.T.V., en calidad de Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, contra la Sentencia T-333 de 2021, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes del expediente T-8.103.379

    1. El 24 de octubre de 2019, la señora D.I.M.C., actuando como agente oficiosa de su padre, el señor M.A.M.M., interpuso una acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá (en adelante, SDH), la Alcaldía Local de Usme y Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.–. En concreto, la demandante alegó que, al no haber desplegado acciones tendientes a subsanar las deficiencias constructivas identificadas en el Conjunto Residencial Vistas del Río II, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la igualdad y a la libre locomoción de su agenciado.[1]

    2. Gracias a un subsidio de vivienda otorgado por la SDH, la agente oficiosa adquirió un apartamento en el Conjunto Residencial Vistas del Río II, ubicado en la localidad de Usme de la ciudad capital. A lo largo del trámite de la acción constitucional, se pudo advertir que el proyecto de vivienda adolece de múltiples deficiencias constructivas, entre estas la inexistencia de andenes con rampas para el tránsito de las personas en condición de discapacidad. Al respecto, la Corte conoció que desde que las zonas comunes fueron entregadas (febrero-marzo de 2014), el entonces administrador del conjunto residencial interpuso una queja ante la SDH, con el fin de que la Promotora Calle Veintiséis S.A. (a la sazón responsable del proyecto) subsanara las deficiencias constructivas identificadas, entre ellas, la ausencia de andenes y rampas que permitieran la locomoción de personas con movilidad reducida.

    3. Al momento de la interposición de la acción constitucional, la señora D.I.M.C. informó que es cuidadora de su padre, el señor M.A.M.M., quien en el año 2012 sufrió una trombosis cerebral que le ocasionó una parálisis total en el cuerpo. La agente oficiosa manifestó, además, que su progenitor no puede valerse por sí mismo; necesita de la ayuda de otras personas para comer, lavarse, vestirse, arreglarse, deambular y transitar por escalones. Por tal razón, en vista de que la unidad residencial que habita se ubica en el primer piso de la torre 13 del conjunto, cuyo acceso se encuentra precedido de senderos con escaleras empinadas, cada ingreso y salida de la unidad residencial se posibilita únicamente si hay ayuda de terceros que puedan colaborar cargando tanto al señor M. como a la silla de ruedas.

    4. Desde el año 2014 la SDH inició la respectiva investigación a fin de determinar la existencia o no de deficiencias constructivas en el proyecto de vivienda. Posteriormente, mediante la Resolución 3122 de 2016, la entidad reconoció que el conjunto carece de andenes con rampas para personas en condición de discapacidad, lo cual supone una transgresión a las normas urbanísticas y una deficiencia constructiva de carácter grave, que afecta las condiciones de habitabilidad y uso de las zonas comunes del conjunto.

    5. De ese modo, la entidad distrital impuso una multa a la constructora y la obligó a que, dentro de los siete meses siguientes a la notificación de la resolución, se acogiera a la normatividad infringida y realizara las obras respectivas. No obstante, en vista de que la sociedad enajenadora interpuso un recurso de reposición contra la referida resolución, meses después, la SDH profirió la Resolución 519 del 4 de mayo de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de imponer una multa a la constructora, pero la exoneró de realizar cualquier obra relacionada con la movilidad de las personas en condición de discapacidad. Al efecto, sostuvo que, por la topografía del terreno, era materialmente imposible subsanar la deficiencia urbanística identificada, por lo que en este caso debía darse aplicación al principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.

    6. Como consecuencia de tal decisión, el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Vistas del Río II manifestó su inconformidad con el proceder del distrito. Entre otras cosas, señaló que las decisiones adoptadas por la SDH en nada solventaban la situación de quienes se habían visto afectados por el proceder irregular de la constructora. A la postre, en vista de que la sociedad sancionada no realizó el pago de la multa impuesta, la entidad distrital continuó con el trámite administrativo. Sin embargo, ante la liquidación de la persona jurídica, el procedimiento resultó infructuoso, pues la SDH profirió la Resolución 2189 del 28 de septiembre de 2017, por la cual declaró “culminada la orden impuesta en la Resolución No. 3122 del 28 de diciembre de 2016 (…), modificada por la Resolución No. 519 del 04 de mayo de 2017.”

    7. Al hilo de lo expuesto, comoquiera que los habitantes del Conjunto Residencial Vistas del Río II no lograron que las deficiencias constructivas fueran subsanadas, la agente oficiosa, en representación de su señor padre, acudió al juez de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representado. Igualmente, solicitó a la autoridad judicial que ordenara la realización de las labores de adecuación “tendientes a generar una infraestructura accesible –rampas, andenes, entre otras– que permitan y garanticen el desplazamiento en condiciones de seguridad” del agenciado. Por otra parte, solicitó que en caso de no ser procedente la antedicha pretensión, se ordenara la reubicación de su progenitor “en otro inmueble para cuyo acceso no se ponga en riesgo su vida e integridad, así como el derecho a la vivienda digna y adecuada.”

  2. Decisiones de instancia

    1. El 7 de enero de 2020, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. De un lado, sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para lograr la materialización efectiva de unas obras de infraestructura, habida cuenta de que ello supone la ordenación de gasto. Por su parte, enfatizó en que el periodo de tiempo transcurrido entre la entrega del proyecto y la interposición de la acción constitucional lleva a descartar “los rasgos de inminencia e inmediatez que determinan la procedencia de la acción constitucional.” Finalmente, resaltó que las pretensiones de la accionante, al ser de naturaleza colectiva, deben ser tramitadas por conducto de una acción popular.

    2. En desacuerdo con la decisión reseñada, la agente oficiosa impugnó el fallo. Señaló que durante el lapso transcurrido entre la entrega de las zonas comunes y la interposición de la acción constitucional los residentes del conjunto han acudido ante las autoridades administrativas sin que, a la fecha, haya habido alguna solución. Por el contrario, todas las entidades coinciden en que quienes viven en tal conjunto residencial no cuentan con ninguna alternativa. Enfatizó igualmente que su señor padre tiene derecho a contar con condiciones de infraestructura que le permitan acceder a su vivienda. Por último, recalcó que la afectación a los derechos es actual pues “dadas sus condiciones de salud y las dificultades de su movilización para la salida y entrada del conjunto residencial se ve expuesto a caídas, accidentes, daños físicos que de seguir su curso derivarán en una afectación mucho mayor.”

    3. El 24 de febrero de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió confirmar la sentencia impugnada. Entre otras cosas, cuestionó que la actora se haya tardado 6 años en interponer la acción de tutela y que, además, se valiera de este medio para solicitar una solución de tipo estructural que debió ser ventilada por medio de una acción popular o de grupo. De esa manera, la citada autoridad judicial confirmó el fallo de primera instancia y puso de manifiesto que en esta oportunidad no se acreditaban los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

  3. Trámite de revisión

    1. Luego de su respectiva selección, el magistrado sustanciador estimó oportuno recaudar pruebas adicionales para un mejor proveer. De ese modo, solicitó informes (i) de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá; (ii) de la empresa Urbanístika –CC&V Asociados S.A.S.– y (iii) de la señora D.I.M.C.. Así mismo, ofició a la Defensoría del Pueblo para que adelantara una visita técnica al conjunto residencial Vistas del Río II y estableciera, (a) si era viable construir rampas o senderos que garanticen la libertad de locomoción de las personas en condición de discapacidad, y (b) si, dadas las condiciones urbanísticas del conjunto, podían implementarse soluciones alternativas que permitan la libre locomoción de las personas en condición de discapacidad. Finalmente, resolvió vincular al proceso a la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá D.C. y le ordenó que informara si a la hora de proferir la respectiva licencia de construcción “advirtió que el proyecto de vivienda Vistas del Río II estaba o no en la posibilidad de cumplir con las normas sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida.”

    2. La SDH y la señora M.C. destacaron buena parte de la información ya reseñada en el acápite precedente. La Curadora Urbana No. 3, por su parte, manifestó que la licencia de construcción asociada al proyecto de vivienda objeto de escrutinio fue expedida por la entonces curadora urbana No. 3 de Bogotá, por lo que no contaba con la información pertinente, ya que “las licencias expedidas por otros curadores reposan en el archivo de la Secretaría Distrital de Planeación”. La sociedad Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.– guardó silencio a lo largo del proceso.

    3. La Defensoría del Pueblo cumplió a cabalidad con lo solicitado. En efecto, la entidad presentó un informe técnico en el que realizó afirmaciones del siguiente tenor. Primero, constató que las zonas comunes del conjunto residencial no permiten la libre movilidad de las personas en condición de discapacidad. Segundo, sostuvo que los copropietarios han habilitado parte de las zonas verdes para el tránsito de personas en condición de discapacidad, lo cual comporta un riesgo inminente para dicha población, pues tales caminos “no cumplen con las más mínimas medidas de seguridad y de especificaciones técnicas como son el piso en material firme en concreto y las barandas de seguridad y apoyo. Además, en el tipo de material en que se encuentra hecho (recebo, arena, arcilla), en estas temporadas de lluvia, se incrementa el riesgo de un accidente.”

    4. Y, tercero, concluyó que “en concepto técnico del P. en ingeniería civil (…) es urbanística y técnicamente viable construir rampas o senderos que garanticen la libertad de locomoción de las personas con discapacidad, adicionalmente se pueden implementar soluciones alternativas en complemento a las rampas, como son los ascensores de escaleras que permitan la libre locomoción de las personas en condición de discapacidad por las zonas comunes y acceso a los diferentes bloques de edificios, principalmente a los tres últimos bloques.”

    5. Hay que anotar que pese a ser requerida, la Secretaría Distrital de Planeación no allegó en un tiempo prudencial los documentos solicitados por la Corporación, lo que impidió la valoración probatoria respectiva. Adicionalmente, vale destacar que en el marco del proceso varios ciudadanos y organizaciones intervinieron en favor de la protección y garantía de los derechos fundamentales del señor M.A.M.M.. Así, los ciudadanos M.A.R.R. y D.G.C., el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad ICESI, la Clínica Jurídica en Discapacidad y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú y el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, solicitaron a la Corte amparar los derechos fundamentales del agenciado.

    6. Por último, se debe precisar que, luego de poner a disposición de las partes los informes, anexos y demás documentos recaudados a lo largo del proceso, la señora D.I.M.C. remitió un memorial en el que resaltó que en el conjunto residencial no existen reales condiciones de accesibilidad, pues hay escaleras que interrumpen u obstaculizan las rampas para sillas de ruedas. Además, resaltó que el recaudo probatorio revela el incumplimiento del marco normativo “que obliga a la construcción de edificaciones bajo parámetros de accesibilidad”, lo cual dificulta la garantía efectiva de los derechos de las personas con discapacidad. Finalmente, por las particularidades del caso, solicitó a la Corte emitir un fallo que pudiese ser cumplido en la práctica.

  4. Aspectos medulares de la Sentencia T-333 de 2021

    1. En primer lugar, y a diferencia de los jueces de instancia, la Sala de Revisión concluyó que en esta oportunidad se acreditaban todos los presupuestos de procedencia de la acción constitucional. En el análisis de la Legitimación por activa: la señora D.I.M.C. dejó en claro que actuaba como agente oficiosa de su padre, quien es una persona en condición de discapacidad. Frente a la Legitimación en la causa por pasiva: la Sala encontró acreditado este presupuesto respecto de la Secretaría Distrital del Hábitat, habida cuenta de que las acciones y omisiones presuntamente lesivas de los derechos tenían relación con las competencias y facultades a su cargo.

    2. Por contraste, no encontró que la Alcaldía Local de Usme estuviese legitimada en la causa por pasiva dado que, sumado a las dificultades probatorias antes esbozadas, en el proceso hubo claros indicios de que las deficiencias constructivas podrían estar asociadas a las licencias de construcción, lo cual desbordaba la capacidad de la Alcaldía Local. De igual manera, la Sala encontró que los Curadores Urbanos 2º y 3º de Bogotá tampoco estaban legitimados en la causa por pasiva. Al responder a un régimen de responsabilidad personal, no era posible atribuir una conducta vulneradora de derechos a los actuales curadores urbanos 2º y 3º de Bogotá por las acciones u omisiones que pudieron estar en cabeza de sus antecesores, quienes adelantaron la respectiva expedición y modificación de la licencia de construcción. Por último, la Sala tampoco encontró que la empresa Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.– estuviese legitimada en la causa por pasiva; según los elementos de juicio obrantes en el plenario, la construcción del proyecto correspondió exclusivamente a la Promotora Calle Veintiséis S.A.

    3. Por lo demás, la Sala advirtió que el requisito de inmediatez se acreditaba. En este caso la agente oficiosa demostró haber obrado de manera diligente en la defensa de sus derechos. Así mismo, se pudo corroborar que las deficiencias constructivas persisten y que estas ponen en riesgo la vida y la integridad del agenciado. Por su parte, también se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, la Sala resaltó que en este caso la agente oficiosa no ha ahorrado esfuerzos en la defensa de los derechos de su representado. Tanto ella como su padre han soportado con estoicismo los obstáculos a los que deben enfrentarse diariamente por cuenta de las deficiencias constructivas (valga decir, probadas por la SDH) del conjunto residencial en el que viven. De esa suerte, en vista de que no existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección del derecho, y debido al inminente riesgo en el que se encuentra el agenciado, la Sala concluyó que este requisito también debía darse por acreditado.

    4. A continuación, la Sala repasó las normas constitucionales, legales y reglamentarias y la jurisprudencia constitucional.[2] Sobre el particular, estimó que el derecho a la vivienda no se reduce a la entrega u obtención de un inmueble, sin más, sino que también obliga al Estado y a los particulares a garantizar que el lugar o espacio de habitación cuente con unas condiciones mínimas que permitan el goce real y efectivo de los derechos fundamentales. La vivienda, por esa vía, debe ser adecuada y digna. Sumado a lo anterior, la Sala precisó que este derecho adquiere una mayor relevancia cuando su garantía beneficia a una persona en condición de discapacidad. Al efecto, la Sala manifestó que el Estado debe trabajar para que tales espacios o unidades habitacionales se adecúen a las normas y estándares nacionales e internacionales. Entre otras cosas, debe contribuir a que las viviendas no cuenten con barreras físicas ni obstáculos materiales que dificulten su acceso, uso y disfrute.

    5. Desde luego estas exigencias no son gratuitas. Como lo muestra la providencia, nuestro ordenamiento jurídico consagra disposiciones encaminadas a garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas en condición de discapacidad, particularmente en su dimensión de accesibilidad. El Decreto 1538 de 2005, reglamentario de la Ley 361 de 1997, dispone por ejemplo que las rutas peatonales de los conjuntos residenciales deben garantizar condiciones de accesibilidad y asegurar la conexión entre las zonas comunes y la vía pública. En el Distrito Capital, por su parte, también existen normas para garantizar la accesibilidad de las personas en condición de discapacidad, especialmente cuando se trata de proyectos de vivienda. De igual modo, tras la adopción de la Política Pública de Discapacidad, la Alcaldía Mayor de Bogotá reforzó su compromiso por establecer condiciones necesarias que garanticen el derecho de las personas en condición de discapacidad a una vivienda digna. De allí que el distrito, en cabeza de la Secretaría Distrital del Hábitat, tenga la facultad de sancionar oportunamente al constructor responsable del incumplimiento de las normas urbanísticas.

    6. Por otra parte, a la luz de asuntos previamente decididos por la Corporación, la Sala recalcó que la sociedad y el Estado deben cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en materia de accesibilidad y, en los casos en que sea necesario, implementar los ajustes razonables a las edificaciones ya existentes, de suerte que los mandatos constitucionales (especialmente los referidos a la vivienda digna) no sean ilusorios en sus efectos. A su turno, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, relievó que la materialización de la cláusula de Estado Social y Democrático de derecho compromete a todos los órganos públicos en la defensa de la persona, como centro de relaciones de poder y de interés. De conformidad con lo anterior, concluyó que la protección de los derechos de las personas en condición de discapacidad tiene un alcance amplio. La Constitución y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano trazan horizontes comunes en esta materia que deben ser materializados en la práctica. Por esa vía, la comunidad política debe disponer de todo su empeño para que tales ideales y objetivos sean una realidad.

    7. Descendiendo al caso concreto, la Sala encontró que la conducta desplegada por la SDH desatendió los mandatos constitucionales y los compromisos internacionales del Estado colombiano. Por un lado, destacó que fue gracias al programa de subsidios ofertado por la entidad distrital que la señora M.C. logró hacerse a una vivienda en el Conjunto Residencial Vistas del Río II. Pese a que la entidad no participó en la construcción del proyecto, proveyó condiciones materiales para que personas como la agente oficiosa y el agenciado habitaran en él. A esto se suma que el Estado debe procurar en la mayor medida de lo posible que las soluciones habitacionales satisfagan los estándares internacionales y nacionales en materia de accesibilidad física, pues ello es una condición indispensable para la materialización del derecho a la vivienda digna.

    8. Por otra parte, la Sala sostuvo que desde que las zonas comunes del conjunto residencial fueron entregadas, los copropietarios acudieron a la SDH con el fin de que se restableciera su derecho a la vivienda digna. Durante un lapso considerable los habitantes del conjunto tuvieron la expectativa de que la entidad distrital desplegaría todo su esfuerzo para obligar al constructor a realizar las adecuaciones urbanísticas pertinentes. Tal expectativa fue frustrada en la práctica. La SDH exoneró a la constructora de realizar las adecuaciones infraestructurales aduciendo imposibilidad material, pero no ahondó en alternativas que se encaminaran al restablecimiento de los derechos constitucionales comprometidos.

    9. Por lo anterior, al amparo de la Constitución Política y de los instrumentos internacionales, y dado que la situación vulneradora de derechos fundamentales persiste, la Sala ordenó a la SDH que realizara las adecuaciones urbanísticas pertinentes, a fin de lograr que en las áreas comunes del Conjunto Vistas del Río II se garanticen las condiciones mínimas de accesibilidad para el actor. De igual modo, como quiera que los ajustes razonables no pueden implicar una carga desproporcionada o indebida para quien asume la tarea de implementarlos, también estimó oportuno que la subsanación de la deficiencia constructiva estuviese precedida de un análisis técnico riguroso que permitiera encontrar diferentes alternativas para dar solución al problema, y de un escenario participativo en el que la copropiedad pudiese estar al tanto e incidir en la solución definitiva a implementar.

    10. En ese sentido, la Corte tuteló los derechos fundamentales del agenciado y, por las razones expuestas, revocó los fallos de instancia; emitió órdenes dirigidas a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá; compulsó copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República; realizó un exhorto a la Superintendencia de Notariado y Registro y ofició a la Defensoría del Pueblo para que, dentro del ámbito de sus competencias, acompañase el cumplimiento efectivo de la sentencia.

  5. Solicitud de aclaración de la Sentencia T-333 de 2021

    1. El 16 de febrero de 2022, previa notificación de la sentencia,[3] el juez de primera instancia remitió a la Corporación un memorial suscrito por la señora S.Y.T.V., en calidad de Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat, en el cual se pidió a la Corte aclarar algunos literales contenidos en la parte resolutiva de la Sentencia T-333 de 2021. Entre otras cosas, la funcionaria señaló que, al fallar, la Corte no tuvo en cuenta la estructura ni las competencias de la entidad para realizar estudios técnicos en predios privados. Por otra parte, cuestionó que en la sentencia “no se indicó la persona encargada de ejecutar y concluir los problemas de accesibilidad, ni se evaluó la responsabilidad en disponibilidad de recursos públicos y presupuestales para el efecto”, al tiempo que “no se atendió que la entidad no ejecuta obras para subsanar deficiencias constructivas, y tampoco se definió el límite para el efecto.”

    2. Con fundamento en lo expuesto, tras advertir que en este caso la SDH estaba legitimada en la causa para solicitar la aclaración de la providencia y que la solicitud se había presentado en su debida oportunidad, en Auto 946 de 2022, la Corte se pronunció en los siguientes términos. Por una parte, identificó que lejos de perseguir la aclaración de expresiones o conceptos ambiguos, confusos o dudosos, la entidad distrital pretendía controvertir las órdenes adoptadas en la sentencia. En esta ocasión –resaltó la Sala de Revisión–, la SDH no buscó clarificar las consecuencias jurídicas de la providencia, sino cuestionar e impugnar las órdenes allí definidas. Con fundamento en ello, recalcó que “las solicitudes de aclaración no son el cause procesal para que la Corte Constitucional genere un pronunciamiento adicional, altere la parte resolutiva del fallo, modifique las condiciones en las que se concedió el amparo, o reduzca el espectro de protección de los derechos fundamentales transgredidos.”[4]

    3. Por otra parte, la Sala de Revisión puso de manifiesto que las solicitudes de aclaración no tienen ánimo de prosperar cuando las consecuencias jurídicas del fallo son claras. Así pues, en las providencias de tutela no es necesario que se delimiten cada uno de los detalles para el cumplimiento de la orden, sino que la consecuencia de la sentencia sea comprensible. Dicho esto, la Sala concluyó que el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia cuestionada no daba lugar a equívocos, ambigüedades o dudas. Por el contrario, en él se identificó tanto la entidad obligada como las actuaciones que deben ser adelantadas a efectos de garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

    4. Finalmente, la Sala dejó en claro que, al elevar la solicitud de aclaración de la providencia:

      [L]a Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá pasó por alto dos cuestiones de suma relevancia. Primero, que aun cuando la orden de realizar el estudio técnico está dirigida a la entidad, esto no implica que necesariamente ella misma debe llevarlo a cabo, pues, en ejercicio de sus facultades legales, puede contratar dicho estudio con una entidad experta en la materia. Y, segundo, que las restricciones de contratación propias de la ley de garantías no eran un asunto que la Corte debía prever al adoptar su decisión. Por un lado, porque, como se expuso supra, la orden impartida no debía llegar al punto de abarcar hasta el más mínimo detalle para garantizar su efectivo cumplimiento. Y, por otro lado, porque la sentencia se profirió el 29 de septiembre de 2021, esto es, exactamente cuatro meses antes de que comenzaran a operar tales restricciones.[5]

    5. En tal virtud, la Sala de Revisión negó la solicitud de aclaración de la Sentencia T-333 de 2021.

      F.S. de nulidad de la Sentencia T-333 de 2021

    6. El 14 de julio de 2022, la señora S.Y.T.V., en calidad de Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat, allegó un memorial a la Corporación en el que solicitó a la Sala Plena “anular la Sentencia T-333 de 2021 Por un lado, la funcionaria destacó que la Secretaría Distrital del Hábitat, al haber concurrido al proceso como sujeto demandado, está legitimada en la causa para promover la solicitud referida. Por otra parte, señaló que la solicitud se elevó dentro del término oportuno. En efecto, en vista de que mediante auto del 11 de julio de 2022 la Sala Segunda de Revisión negó la aclaración de la sentencia, aseguró que la solicitud referida se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    7. Así mismo, luego de referirse al carácter excepcional de la solicitud de nulidad y a los requisitos materiales para su procedencia, la funcionaria trajo a colación tres argumentos esenciales para sustentar su petición.

    8. En primer lugar, sugirió que la Sala de Revisión omitió arbitrariamente el análisis de un asunto de relevancia constitucional. Sobre el particular, expresó que la Sala realizó una valoración subjetiva del proceso administrativo sancionatorio sin darle relevancia técnica ni jurídica a los actos administrativos proferidos en el marco de dicho proceso. La Sala, aseguró la funcionaria, atribuye la responsabilidad a la SDH sin reparar en el soporte técnico que dio sustento a la Resolución Nº 519 de 2017, decisión mediante la cual se exoneró al constructor de construir rampas para el beneficio de las personas en condición de discapacidad.

    9. Adicionalmente, señaló que aun cuando la Sala practicó como prueba un informe de peritos, tal información no fue trasladada a la entidad, lo cual vulneró su derecho al debido proceso, máxime cuando “el punto en discusión es técnico frente a si es o no técnicamente viable construir una rampa, cuando en su momento el análisis técnico y en lugar de los hechos determinó que no, como se sustentó en la Resolución 519 de 2017[6] C. de lo anterior, la funcionaria señaló que la Sala “incurri[ó] en una nulidad” al desconocer el derecho de contradicción del dictamen pericial, tal como lo establecen los artículos 226 y 228 del Código General del Proceso. Por otra parte, sostuvo que la propia providencia reconoce que la construcción de la rampa presupone una decisión técnica que no ha sido del todo saldada, de ahí que haya ordenado realizar los estudios pertinentes a fin de valorar cuál solución resultaba ser la más viable.

    10. Así las cosas, en este punto la SDH concluyó que “el fallo incurre en una falta grave de motivación, porque asume que técnicamente es viable construir unas rampas, con base en un peritaje que no se dio a conocer a la accionada, no se explica en el fallo, no se corre traslado del mismo, pero se estimó suficiente para concluir que es responsabilidad de la Secretaría del Hábitat la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y ordena que se hagan unas obras sin que se tenga certeza si es viable técnicamente (…).”[7]

    11. En segundo lugar, sostuvo que aun cuando la Sala de Revisión hizo un análisis riguroso de algunos casos semejantes al resuelto, resulta incongruente que tales providencias, que “en teoría deben guiar la motivación de la decisión de la Sala”, sean contrarias a las órdenes emitidas en la sentencia. Estos casos, aseguró, tienen un común denominador, a saber, que “existe un responsable del proyecto que no cumplió con sus obligaciones urbanísticas frente a los derechos fundamentales del acceso a la vivienda de las personas con discapacidad.”[8] En ninguno de ellos, por contraste, se analiza o determina que “una entidad del Estado por un procedimiento administrativo y por el ejercicio de su tarea de inspección y vigilancia en la enajenación de la vivienda, en el cual se emitieron unos actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, resulte responsable por las acciones u omisiones de sus decisiones y de la propia responsabilidad que le asiste a la Propiedad Horizontal que recibió las zonas comunes y a la que le aplican normas legales que la obligan a ser responsable de sus acciones.”[9]

    12. En tercer lugar, la Alcaldía destaca que en la providencia objeto de escrutinio la Sala de Revisión no valoró las funciones de la entidad distrital. Perdió de vista que la SDH es un organismo del sector central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto formular las políticas de gestión del territorio urbano y rural, así como facilitar el acceso de la población a una vivienda digna y articular los objetivos sociales económicos de ordenamiento territorial y de protección ambiental. De ese modo, no se encuentra entre sus funciones la de “realizar estudios técnicos en predios privados para subsanar defectos constructivos a cargo de un constructor”, ni mucho menos la de “intervenirlos y reemplazar las obligaciones del constructor y de la misma propiedad horizontal al recibir las zonas comunes.”[10]

    13. Adicionalmente, la SDH cuestionó que la Sala no hubiese indicado expresamente cuál debía ser “la persona encargada de ejecutar y concluir los problemas de accesibilidad, ni se evaluó la responsabilidad en disponibilidad de recursos públicos y presupuestales para el efecto.”[11] En este punto, hizo énfasis en que la Secretaría “no tiene dentro de sus competencias la de realizar los arreglos constructivos en propiedades privadas.”[12] Finalmente, recalcó en una de las afirmaciones puestas de presente en el proceso de tutela, esto es, que la entidad “no participó ni intervino en la construcción del proyecto, ni en el recibo de las zonas comunes”, y que el subsidio de vivienda otorgado a la demandante podía ser aplicado a una solución habitacional nueva o usada que la beneficiaria directamente escogiera, en ejercicio de su voluntad. Por lo que, en este caso, la SDH se limitó a realizar el respectivo desembolso.[13]

  6. Actuaciones surtidas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional

    1. Recibida la solicitud de nulidad, mediante el Oficio B-282 de 2022 la Secretaría General de la Corporación le solicitó al Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que certificara la fecha en la que fue notificada por ese despacho judicial la Sentencia T-333 de 2021.[14] Así mismo, mediante Oficio B-283 de 2022, la Secretaría General puso en conocimiento del presente trámite a la señora D.I.M.C., a la Curaduría Urbana No. 2, a la Curaduría Urbana No. 3, a Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.–, a la Alcaldía Local de Usme, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo.[15]

    2. P.unciamiento del Juzgado Treinta y Seis (36) Penal con Función de Conocimiento de Bogotá. El 27 de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá remitió a la Corte un mensaje de correo electrónico al cual adjuntó los oficios de notificación y las constancias de recibido de la Sentencia T-333 de 2021.[16] Así, se advierte que mediante Oficio No. 0054 del 10 de febrero de 2022 la citada autoridad judicial notificó a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá la providencia en comento.[17]

    3. P.unciamiento de la señora D.I.M.C.. El 1 de agosto de 2022 la señora D.I.M.C., quien actuó a lo largo del proceso como agente oficiosa de su padre, el señor M.A.M., allegó un memorial en el que puso de presente las siguientes consideraciones.[18]

    4. En primer lugar, destacó que la solicitud de nulidad es un “acto jurídico excepcionalísimo” que debe cumplir con una serie de requisitos formales y materiales para ser considerada. Señaló que esta solicitud no es un recurso, pues las providencias proferidas por la Corte Constitucional no admiten recursos. Dicho esto, recalcó que la SDH presentó la solicitud de nulidad de forma extemporánea. Si se parte de la base de que la sentencia fue notificada el 10 de febrero de 2022, el término para su interposición venció el 15 de febrero de este mismo año. Agregó, además, que la solicitud de aclaración elevada por la entidad accionante “no tiene efecto suspensivo sobre el cumplimiento de la sentencia”, por lo que “la decisión quedó en firme de manera inmediata a su notificación, pues (…) contra las providencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.”[19]

    5. En segundo lugar, manifestó que aun cuando la SDH sustentó la solicitud de nulidad en dos causales de procedencia, en realidad se trata de reabrir una discusión que ya fue saldada por la Sala de Revisión. En este caso, y como lo manifestó reiteradamente a lo largo del proceso, la entidad distrital nuevamente (1) alega que la responsabilidad en este caso debe recaer en la constructora (a sabiendas de que ya está liquidada); (2) enfatiza en que no participó en la construcción del conjunto; y, (3) alega que no tiene competencia para cumplir las órdenes dictadas por la Sala de Revisión. De ese modo, continuó, la SDH se ha limitado a manifestar inconformidades con la providencia pero ha dejado de lado el pronunciamiento integral de la Corte y las actuaciones adelantadas por la propiedad horizontal para defender los derechos de los habitantes del conjunto residencial. A juicio de la otrora accionante, el distrito ha hecho un uso indebido de los instrumentos procesales que contempla el ordenamiento jurídico; con ellos ha intentado reabrir discusiones saldadas y evadir el cumplimiento de la sentencia.[20]

    6. En tercer lugar, la señora M. controvirtió la afirmación según la cual la SDH jamás recibió el dictamen pericial allegado por la Defensoría del Pueblo. En contraste con esta postura, recalcó que mediante auto del 26 de julio de 2021 (el cual anexó), la Corte “realizó el traslado de las pruebas a las partes o terceros interesados, y para el efecto se compartió una carpeta de OneDrive con todas las pruebas a fin de que pudieran pronunciarse al respecto, entre estas el informe técnico de la Defensoría del Pueblo.” Adicionalmente, puso de manifiesto que la carpeta remitida por la Corporación a las partes e interesados en el proceso de tutela: “contiene un documento aportado por la Defensoría del Pueblo [documento que la interviniente también anexó] en donde se da cuenta de una visita realizada al Conjunto Vistas del Río II el día 31 de mayo de 2021.” De esa suerte, afirmó categóricamente que la SDH sí recibió el dictamen pericial, pues la carpeta que la Corte compartió a todas las partes del proceso contiene tal archivo.[21]

    7. En cuarto lugar, la señora M. también reprochó la supuesta incongruencia en la que, a juicio de la SDH, incurrió la Sala de Revisión. A este respecto, destacó que la profusión de argumentos o consideraciones no puede ser signo de contradicción. Por otra parte, también descartó que la providencia haya quebrantado el precedente constitucional. En contraste, sostuvo, a partir de los fallos de tutela traídos a colación en la providencia cuestionada, la Sala de Revisión destacó: (a) el deber de solidaridad que recae en los particulares y en el Estado; (b) el alcance del derecho a la vivienda digna de las personas en condición de discapacidad; y, (c) la responsabilidad en cabeza de las autoridades administrativas de velar por la protección de los derechos de dicha población.[22] Por último, expuso que la entidad, “como organismo del sector central con autonomía administrativa y financiera, tiene la plena capacidad para contratar y cumplir la obligación de brindar soluciones adecuadas que garanticen la protección de los derechos vulnerados, así como la elaboración de estudios técnicos y la ejecución de adecuaciones necesarias en las viviendas.”[23]

    8. Vale anotar que ninguna otra entidad se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-333 de 2021.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. En sujeción a lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las solicitudes de nulidad que se presenten contra sus sentencias.

  2. La nulidad del proceso y con él la nulidad de la sentencia que profiere la Corte Constitucional. Reiteración de la jurisprudencia

    1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prescribe expresamente que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. De igual modo, aunque el citado artículo dispone que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, la Corporación ha admitido que, en circunstancias excepcionales, dicha solicitud proceda luego de la emisión del fallo.[24] A este respecto, se ha dejado en claro (1) que la solicitud de nulidad no es un recurso contra la sentencia de la Corte y (2) que su procedencia, al ser excepcional, está restringida a la violación indudable y cierta del debido proceso.[25] Igualmente, se ha dicho que el carácter inusual de este tipo de solicitudes se fundamenta en el principio de seguridad jurídica y en la defensa de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución Política.[26]

    2. A su turno, es importante anotar que en razón a su carácter excepcional, la solicitud de nulidad no puede ser utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que ya fueron resueltos por la Corporación, o para proponer nuevas controversias ajenas al asunto en discusión. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que “la mera inconformidad con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso.”[27] En otras palabras, la acusación debe limitarse a contrastar el contenido normativo del fallo con las garantías fundamentales del debido proceso que se estiman vulneradas por la sentencia objeto de controversia. Desde luego, esto último no puede dar paso a reabrir la discusión sustancial que fue objeto de pronunciamiento, pues ello supondría la desnaturalización del instrumento procesal en comento.[28]

    3. Presupuestos para la procedencia de la solicitud de nulidad. La Corte ha decantado un conjunto de presupuestos formales y materiales para la procedencia de este tipo de solicitudes, derivados de las posibles afectaciones que pueden presentarse a la garantía del debido proceso. Los primeros, son indispensables para habilitar un análisis de fondo, mientras que los segundos hacen referencia a las circunstancias materiales que determinan la prosperidad de la nulidad, esto es, la afectación abierta, probada, ostensible y significativa del derecho fundamental al debido proceso que, además, tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión.[29]

    4. Requisitos formales de procedencia. En reiteradas ocasiones la Sala Plena señalado que son tres los requisitos formales que debe cumplir una solicitud de nulidad para que se habilite su estudio de fondo.

    5. En primer lugar, la solicitud solo puede ser elevada por quien esté legitimado, es decir, por quien haya sido parte del proceso o, en su defecto, tenga un interés legítimo en él y en su decisión.[30]

    6. En segundo lugar, la solicitud debe presentarse en el término oportuno. Si la nulidad se origina en un vicio previo a la sentencia, únicamente puede ser alegada antes de que ésta se profiera, tal como lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Por el contrario, si la nulidad tiene origen en la sentencia, es necesario que la solicitud se presente en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento.

    7. Así lo señaló la Corte desde el Auto 232 de 2001, en el que tomó dicho plazo aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En tal ocasión la Corporación sostuvo que: “La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[31]

    8. En efecto, por disposición expresa del citado artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, debe entenderse que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional quedan ejecutoriadas en el mismo momento en el que son proferidas y, por ello, contra ellas no procede recurso alguno. En tal sentido, el término para solicitar la nulidad de una providencia (trámite excepcional y extraordinario) no admite dilaciones ni flexibilizaciones en la regla ya prevista, esto es, que el incidente solo puede ser promovido dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión judicial.

    9. De conformidad con esta afirmación, cabe aclarar que otras solicitudes posteriores a la emisión del fallo (verbigracia, la solicitud de aclaración) tampoco modifican el término de su ejecutoria ni amplían el plazo para solicitar su nulidad. Ciertamente, la Corte ha sido estricta en que, con miras a preservar principios como el de la seguridad jurídica, la aplicación de la regla contenida en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 debe ser aplicada de manera estricta.[32]

    10. Por las razones expuestas, vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada.[33]

    11. En tercer lugar, la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa. En palabras de la Corte, el solicitante está llamado a: (i) presentar de forma clara, seria, coherente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; (ii) debe precisar por qué en el caso concreto se vulneró de manera ostensible, probada y significativamente el derecho fundamental al debido proceso; y (iii) está llamado a demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[34]

    12. La Corte ha resaltado que este requisito se cumple cuando la solicitud:[35] es clara, es decir, los argumentos del solicitante presentan una exposición lógica de los motivos por los cuales se controvierte la providencia; es cierta, o sea, las razones desarrolladas en el escrito se fundamentan en contenidos objetivos y ciertos de la providencia acusada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión; es precisa y pertinente, esto es, los argumentos apuntan a exponer de qué manera se afectó el derecho fundamental al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y, es suficiente, lo que quiere decir que se aportaron los elementos necesarios para concluir que en definitiva puede existir una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

    13. Requisitos materiales o sustanciales de procedencia. Luego de constatar la acreditación de los requisitos formales, es preciso escrutar el cumplimiento de una serie de requisitos o presupuestos sustanciales. En vista de que, como se expuso en líneas precedentes, la solicitud de nulidad debe ceñirse a la afectación del derecho fundamental al debido proceso, la Corte ha decantado circunstancias en las que una violación ostensible, clara y significativa de dicho derecho puede ser identificada. Entre los eventos señalados por la Corte se encuentran los siguientes:[36]

      1. Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento.[37]

      2. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y que no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso.

      3. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. Así mismo, cuando se advierte una contradicción abierta en el fallo (siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión) o cuando ésta carece por completo de fundamentación.

      4. Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

      5. Cuando la sentencia proferida por una sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.

      6. Cuando una sala de revisión desconoce la jurisprudencia en vigor que ha sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisión. En este punto es necesario tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción. Adicionalmente hay que tener en cuenta que “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[38]

    14. En lo relativo al desconocimiento del precedente constitucional, la Corte ha destacado que en este evento el solicitante debe identificar a lo sumo tres elementos en específico: (i) que la providencia desatendida contemple en su ratio decidendi una regla jurisprudencial aplicable al caso; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico análogo al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.[39] Esto significa que cuando la causal de nulidad que se invoca está relacionada con el desconocimiento del precedente en vigor, el solicitante debe “referirse a una regla específica, aplicable al mismo punto de derecho que para el caso se debate y demostrar que dicha regla ha sido el producto de una decisión de la Sala Plena o de las salas de revisión de la Corte.”[40]

    15. Con base en lo expuesto, en lo que sigue, la Sala Plena verificará el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad. Solo en el evento en que los de por acreditados, procederá con el escrutinio de los requisitos materiales.

  3. Análisis de procedencia de la solicitud de nulidad presentada por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá en contra de la Sentencia T-333 de 2021

    1. Con base en la metodología antes reseñada, la Sala escrutará en un primer término el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, para luego, si es del caso, verificar la satisfacción de los requisitos sustanciales o materiales.

    2. Valga recordar que, como bien lo ha reiterado la Corte a lo largo de sus distintos pronunciamientos, de verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos formales, no se seguirá adelante adelante con el análisis. En efecto, “de faltar uno de ellos la Sala Plena estaría relevada de entrar a examinar los presupuestos materiales subsiguientes invocados por el solicitante”[41] y se rechazará la solicitud.

    3. Requisito formal de legitimación. La Sala Plena advierte que la solicitud cumple con el requisito de legitimación. En efecto, la petición fue elevada por la señora S.Y.T.V., quien actúa en calidad de Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat. Desde luego, la Corte encuentra que dicha Secretaría fue una de las entidades accionadas en el proceso de tutela, lo que contribuye a su legitimación.

    4. Requisito formal de oportunidad. Para el caso bajo análisis, como lo demostró el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, la SDH fue notificada de la Sentencia T-333 de 2021 el 10 de febrero de 2022, mediante Oficio No. 005 de esa fecha y la solicitud de nulidad fue presentada el 14 de julio siguiente, esto es, más de 5 meses después de la notificación del fallo.

    5. Según pudo advertirse, la parte accionada dentro del proceso de tutela manifestó que la solicitud de nulidad fue presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración de la Sentencia T-333 de 2021. Desde luego, este aserto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Este último artículo dispone que “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.”[42]

    6. Ahora bien, como se expuso en precedencia, para la Sala Plena no es posible que en estos eventos exista una aplicación analógica de las disposiciones anotadas, pues las reglas formales de procedencia del incidente de nulidad deben ser aplicadas en un sentido estricto. En efecto, mientras el Código General del Proceso abre la posibilidad de que contra la sentencia aclarada se interpongan recursos (lo que, naturalmente, conlleva a extender el término de ejecutoria), los fallos que adopta la Corte, por contraste, quedan ejecutoriados una vez son adoptados por la Corporación, lo que explica por qué contra ellos no caben recursos, como bien lo señala el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.[43]

    7. Así las cosas, y por las razones expuestas, la nulidad en el trámite de la referencia debió solicitarse, a más tardar, dentro de los tres días hábiles siguientes al 10 de febrero de 2022, lo cual, al no ocurrir, torna improcedente la solicitud radicada por la SDH, al ser manifiestamente extemporánea. Con fundamento en ello, la Corte deberá rechazar la solicitud, ya que, una vez determinado el incumplimiento de uno de los requisitos formales, resulta innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos y, naturalmente, con un estudio de fondo de la solicitud.

      1. Conclusión: la solicitud de nulidad no satisface el requisito de oportunidad.

    8. Hecho el estudio de los requisitos formales del incidente de nulidad propuesto por la SDH en contra de la Sentencia T-333 de 2021, la Sala Plena debe concluir que, si bien la petición satisfizo el requisito de legitimación, no cumplió con el de oportunidad, por lo que será rechazada. En este punto, la Sala encuentra oportuno concluir que la solicitud de nulidad: (i) no es un recurso, pues contra las decisiones de la Corte Constitucional, por disposición expresa del Decreto 2067 de 1991, no proceden recursos; (ii) debe proponerse dentro de los tres días posteriores a la notificación de la decisión; y (iii) dicho término tiene que ser interpretado de manera estricta, por lo que la interposición de una solicitud de aclaración no podría dilatar en el tiempo la oportunidad procesal para pedir la nulidad del fallo, máxime cuando las decisiones de la Corte quedan ejecutoriadas una vez son adoptadas por la Corporación.

    9. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena rechazará la solicitud de nulidad sub examine.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por la señora S.Y.T.V., en calidad de Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, en contra de la Sentencia T-333 de 2021, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-333 de 2021, fj. 14.

[2] I.., ff.jj. 102-142.

[3] En el marco del proceso, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que la providencia fue notificada el 10 de febrero de 2022. (Cfr. Corte Constitucional Auto 946 de 2022).

[4] Cfr. Corte Constitucional. Auto 946 de 2022, fundamento jurídico 34.

[5] Cfr. Corte Constitucional. Auto 946 de 2022, fundamento jurídico 37.

[6] Expediente T-8.103.379. Documento pdf titulado: “Nulidad T-333 de 2021 revisada.pdf”, pp. 3-4.

[7] I.., p. 5.

[8] I.., p. 7.

[9] I..

[10] I.., pp. 7-8.

[11] I.., p. 8.

[12] I..

[13] I..

[14] Expediente T-8.103.379. Documento pdf titulado: “7.-SOLIC. CERT. T-333-2021.pdf”, p. 1.

[15] I.., pp. 2-3.

[16] Expediente T-8.103.379. Documento pdf titulado: “7.2-Correo_ Rta Juzgado 36 PMpal Bta.pdf”.

[17] Expediente T-8.103.379. Documentos pdf titulados: “7.2-3Oficios-Notificacion T-333 de 2021.pdf” y “7.2-4notificacion sentencia de revision.pdf”.

[18] Expediente T-8.103.379. Documento pdf titulado: “7.1-Correo_ R.D.M..

[19] Expediente T-8.103.379. Documento pdf titulado: “7.1-MA _ P.. nulidad C.C._ VF.pdf”, p. 3.

[20] I.., pp. 7-8.

[21] I.., p. 9.

[22] I.., p. 12.

[23] I.., p. 13.

[24] Cfr. Corte Constitucional. Autos 587 y 1087 de 2022.

[25] Cfr. Corte Constitucional. Autos 587 y 1087 de 2022, que reiteran el Auto 031A de 2002.

[26] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1087 de 2022, que reitera el Auto 031A de 2002.

[27] Cfr. Corte Constitucional. Auto 530 de 2022, que reitera los autos 149 de 2008, 264 de 2009 y 238 de 2012.

[28] Cfr. Corte Constitucional. Auto 131 de 2004, citado en el Auto 530 de 2022.

[29] Cfr. Corte Constitucional. Auto 530 de 2022, que reitera los autos 955 y 1068 de 2021.

[30] Cfr. Corte Constitucional. Autos 225 de 2021, 530 de 2022 y 587 de 2022.

[31] Cfr. Corte Constitucional. Auto 232 de 2001.

[32] En efecto, según se puede constatar en la jurisprudencia reiterada de la Corte, lo que siempre ha ocurrido es que los interesados presentan al mismo tiempo las solicitudes de nulidad y de aclaración, incluso a veces esta última como subsidiaria de la primera. Cfr. Autos 074A de 1999, 377 de 2010, 036 de 2011, 152 de 2016, 387 de 2016, 408 de 2016, 148 de 2018, 193 de 2018, 194 de 2018, 204 de 2021, 813 de 2021 y 814 de 2021.

[33] I..

[34] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1087 de 2022, que reitera, entre otros, los autos 181 de 2013, 144 de 2012, 330 de 2009 y 256 de 2001.

[35] Los elementos dilucidados son adoptados de la exposición hecha por la Sala Plena en el reciente Auto 587 de 2022.

[36] Las circunstancias expuestas son enunciadas en los autos 225 de 2021, 530 de 2022 y 587 de 2022, previamente citados.

[37] El parágrafo del artículo 14 del Decreto 2067 de 1991 señala: “Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integren la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso”. A su turno, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela (…)”.

[38] Cfr. Corte Constitucional. Auto 530 de 2022, que reitera el Auto 828 de 2021.

[39] Cfr. Corte Constitucional. Auto 225 de 2021, que reitera los autos 397 de 2014 y 186 de 2017.

[40] Cfr. Corte Constitucional. Auto 225 de 2021, que reitera los autos 397 de 2014, 132 de 2015, 290 de 2016 y 020 de 2017.

[41] Cfr. Corte Constitucional, A-055 de 2019.

[42] I. segundo del artículo 302 de la Ley 1564 de 2012.

[43] Por ende, no es aplicable en el caso de los fallos que adopta la Corte, tanto en Sala Plena como en Salas de Revisión, lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 302 del CGP, según el cual: “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”, por cuanto dicha regla opera en armonía con lo señalado en el inciso final del artículo 285 de ese mismo régimen legal, en el que se dispone que: “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Nótese que, conforme con las normas transcritas, el término de ejecutoria se mantiene vivo por efectos de la aclaración, con el propósito de poder interponer recursos contra lo resuelto. Sin embargo, los fallos que adopta la Corte quedan ejecutoriados una vez son adoptados por esta Corporación, pues respecto de ellos no caben recursos, como expresamente lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[43], sin perjuicio de la obligatoriedad de su notificación para fines de publicidad, oponibilidad y para efectos de permitir la posibilidad excepcional de cuestionar su validez por la vía del incidente de nulidad.

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