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Auto nº 1764/22 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1764/22
Fecha17 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-2231
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1764/22

COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Controversias por actos de competencia desleal

Referencia: Expediente CJU-2231.

Conflicto negativo de jurisdicción entre la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado sustanciador (E):

H.C.C..

B.D., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de enero de 2018, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en adelante, Comcel) solicitó una medida cautelar previa a la radicación de la demanda[1] ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC) contra COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante, Tigo) por incurrir presuntamente en actos de competencia desleal con la publicación de una oferta en redes sociales de un equipo de telefonía celular[2].

  2. La SIC, por medio de Auto No. 17123 del 15 de febrero de 2018, decretó medida cautelar a favor de Comcel en la que ordenó a Tigo retirar la publicidad de todos los canales de difusión y abstenerse de realizar otros actos de competencia desleal[3].

  3. El 27 de marzo de 2018, Comcel presentó ante la SIC demanda por competencia desleal contra Tigo relacionada con:

    “(…) El 17 de enero de 2018, Tigo publicó en su perfil oficial de la red social Facebook un anuncio relacionado con la promoción de preventa del equipo Huawei Mate 10 Pro, cuyo encabezado es el siguiente: “¡Preventa Exclusiva Tigo! Compra el nuevo Huawei Mate 10 Pro y recibe gratis el Mate 9 Lite” (…)”[4].

    La sociedad demandante indicó que tal expresión era falsa, engañosa y que tenía la intención de desviar la clientela, pues la preventa de dicho producto se realizó en otras empresas de telecomunicaciones y no solo en Tigo. Así, pretende que la SIC declare que Tigo incurrió en los actos de engaño, desviación de la clientela y violación de la prohibición general de actos de competencia desleal con la publicación realizada en la referida red social. Además, que se le ordene abstenerse de utilizar aseveraciones falsas o engañosas en su publicidad y que se le condene en costas[5].

  4. El 26 de abril de 2018, la SIC, mediante Auto No. 44064, admitió la demanda luego de que la misma fuera subsanada por Comcel y ordenó notificar a Tigo para que la contestara dentro de los 20 días hábiles siguientes[6].

  5. El 27 de diciembre de 2018, la SIC decretó prueba de oficio y ordenó que Tigo aportara el certificado sobre la naturaleza de la sociedad COMUNICACIÓN MÓVIL S.A. E.S.P., con el fin de establecer si era una persona jurídica de carácter público, privado o de economía mixta[7].

  6. El 16 de enero de 2019, Tigo aportó un certificado de su revisor fiscal que indicó que esta empresa es una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria pública de entidades descentralizadas del municipio de Medellín. La participación de estos accionistas es del 50,000012 % y el 49.999988 % es privada[8].

  7. En Auto 7686 del 30 de enero de 2019, la SIC determinó que carecía de jurisdicción para conocer del proceso, en razón de que Tigo es una sociedad de naturaleza mixta con más del 50 % de participación de una entidad pública, correspondiéndole el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. La entidad también consideró que solo le corresponde el conocimiento de asuntos civiles y comerciales entre particulares relacionados con competencia desleal, protección al consumidor y propiedad industrial, según lo establecido en el artículo 24 del Código General del Proceso[9], el artículo 13 de la Ley 270 de 1996[10] y la Sentencia C-436 de 2013[11].

  8. El 18 de noviembre de 2019, luego de que las partes del proceso de competencia desleal interpusieran recursos de reposición, apelación y queja contra la decisión que declaró la falta de jurisdicción, esta quedó en firme y el expediente fue remitido al Consejo de Estado[12].

  9. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 13 de marzo de 2020, declaró no ser competente para conocer la demanda de competencia desleal. Al contrario, argumentó que la SIC está facultada para conocer de asuntos de competencia desleal y protección al consumidor a prevención, es decir, sin excluir al juez civil del circuito, de acuerdo con el artículo 24 del Código General del Proceso y con la Ley 446 de 1998. Seguidamente manifestó que la parte demandada es una sociedad con participación accionaria del Estado superior al 50 %, pero este hecho no modifica la competencia de la SIC en la materia. También argumentó que una de las excepciones de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es conocer de decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, como sucede en el caso en cuestión, según lo contemplado en el numeral 2 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011[13].

  10. Luego de que el Consejo de Estado devolviera el expediente a la SIC, esta entidad, en Auto 45152 del 11 de abril de 2022, formuló un conflicto negativo entre jurisdicciones y lo remitió a la Corte Constitucional[14].

  11. El 12 de mayo de 2022 el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional[15]. En sesión virtual del 11 de octubre de 2022, la Sala Plena repartió el caso al Magistrado (E) H.C.C.[16] y el 14 de octubre del mismo año, la Secretaría General entregó el expediente al despacho del magistrado sustanciador[17].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política[18].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)[19].

  3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 2019[20] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22].

    (iii) Presupuesto normativo: demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[23].

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena considera que en l asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto negativo se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales que es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales a prevención en asuntos relativos a la violación de normas sobre competencia desleal. Del otro lado, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    (ii) Existe un proceso judicial sobre el cual se genera la controversia. Se trata de la demanda por competencia desleal iniciada por Comcel contra Tigo, con la cual se pretende la declaratoria de que esta última incurrió en actos de competencia desleal, se le ordene abstenerse de incurrir en ese tipo de conductas y se le condene en costas. Aunque la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó medidas cautelares previamente en el caso en cuestión, no ha decidido de fondo el asunto.

    (iii) Ambas autoridades judiciales enuncian los fundamentos legales que sustentan sus posturas sobre la competencia en el presente asunto. En efecto, la SIC precisa que las controversias que involucren una entidad pública o sociedad compuesta con participaciones del Estado superiores al 50 % deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunque el asunto recaiga sobre competencia desleal. Esto, de acuerdo con los artículos 104 del CPACA[24], el artículo 24 del Código General del Proceso, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-436 de 2013. Por su parte, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señala que el artículo 24 del Código General del Proceso y la Ley 446 de 1998 facultan a la SIC a conocer sobre asuntos de competencia, indistintamente de que la sociedad demandada tenga más del 50% de participación de acciones del Estado. Además, sustenta la falta de competencia en el artículo 105 del CPACA, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

    Asunto objeto de decisión y su metodología

  5. Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Para este propósito, (i) reiterará la regla de decisión fijada por la Sala Plena en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal cuando la parte demandada es una entidad pública o una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria de acciones del Estado. Luego, (ii) resolverá el caso concreto.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal cuando la parte demandada es una entidad pública o una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria de acciones del Estado. Reiteración de jurisprudencia[25]

  6. En el Auto 1036 de 2022[26], esta Corporación determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de la acción declarativa y de condena[27] en materia de competencia desleal. Esta competencia incluye aquella atribuida a prevención a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Tal competencia opera con independencia de que la parte demandada sea una sociedad de economía mixta.

  7. Como sustento de esta regla de decisión, explicó, en primer lugar, que la Ley 256 de 1996, que contempla las acciones previstas para amparar la libre y leal competencia económica, abarca a todos los actores del mercado y su aplicación no se basa en un criterio subjetivo de la calidad del demandado mediante dichas acciones. En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 461 del Código de Comercio, por regla general las sociedades de economía mixta se sujetan al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, “salvo disposición legal en contrario”. Agregó que, “aunque las sociedades de economía mixta pueden gozar de ciertas prerrogativas y privilegios como integrantes de la Rama Ejecutiva, al sujetarse a las reglas de derecho privado en el ejercicio de sus actividades de naturaleza comercial o industrial, se someten frente a ellas a una relación de concurrencia en el mercado, por lo que sus actuaciones no pueden ir en contra de la libre y leal competencia”[28]. En tercer lugar, el artículo 24 del Código General del Proceso es una norma especial que asigna competencia jurisdiccional a la SIC, circunscrita a materias precisas y sujeta al criterio de especialidad. Según este último, en cuanto a competencia desleal se refiere, es la naturaleza de las pretensiones y no la de las partes la que determina la competencia de la SIC[29].

III. CASO CONCRETO

  1. Verificada la existencia de un conflicto de jurisdicción suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, esta Sala concluye que, de conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso, el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, el artículo 461 del Código de Comercio y la regla de decisión prevista en el Auto 1036 de 2022, le corresponde a la SIC conocer y decidir la acción declarativa y en condena en materia de competencia desleal interpuesta por Comcel contra Tigo.

  2. Lo anterior, debido a que la solicitud de medidas cautelares y la demanda fueron presentadas por la sociedad demandante ante la SIC y no ante el juez civil del circuito, por lo que se prefirió el conocimiento a prevención de aquella entidad, de acuerdo al artículo 24 del Código General del Proceso.

  3. Además, lo pretendido por la sociedad demandante es i) declarar que Tigo cometió los actos desleales de engaño, desviación de clientela y violación a la prohibición general de actos de competencia desleal, ii) que se le ordene a esta sociedad abstenerse de utilizar aseveraciones falsas y engañosas en su publicidad y iii) la condena en costas del proceso[30]. Así pues, estas pretensiones se adecuan al objeto de la acción declarativa y de condena establecida en el artículo 20 de Ley 256 de 1996.

  4. Tal conclusión no varía por la naturaleza de sociedad de economía mixta de Tigo. Efectivamente, de las pruebas contenidas en el expediente se acredita que Tigo es una sociedad de economía mixta que participa en el mercado de las telecomunicaciones[31]. Sin embargo, el asunto objeto de controversia es sobre competencia desleal y en acatamiento del principio de especialidad normativa es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil o la SIC (a prevención) la autoridad competente para resolver las acciones contra actos de competencia desleal, de acuerdo con los artículos 20 y 24 del Código General del Proceso y la Ley 256 de 1996.

  5. Como consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignará a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para conocer la demanda de acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal presentada por Comcel contra Tigo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de Decisión

“La Jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal, lo que incluye la competencia a prevención que se dispone a favor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los procesos en que dicha autoridad participe, sin importar que en el extremo pasivo de la acción se encuentre una sociedad de economía mixta, conforme con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996, en el artículo 461 del Código de Comercio y en el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso[32].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el sentido de DECLARAR que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para conocer del proceso de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal promovida por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. contra COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2231 a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

H.C.C.

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, en las acciones sobre asuntos de competencia desleal es posible solicitar medidas cautelares antes de la presentación de la demanda.

[2] Solicitud de medidas cautelares con número de radicado SIC18-043393. En expediente digital CJU0002231-201843393. Documento: “18043393—0000000001.pdf”.

[3] Auto No. 17123 del 2 de febrero de 2018 de la SIC, que decreta medidas cautelares. En expediente digital CJU0002231-201843393. Documento: “18043393--0000400001- AUTO 17123 - POR EL CUAL SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR.pdf ”.

[4] Demanda de competencia desleal de Comcel contra Tigo con número de radicado SIC 18043393000100000. En expediente digital CJU0002231-201843393. Documento digital: “18043393--0001000001.pdf”, página 4.

[5] Subsanación de la demanda. En expediente digital CJU0002231-201843393. Documento digital: “18043393--0001300001.pdf”.

[6] Auto No. 44064 del 26 de abril de 2018 de la SIC, que admite la demanda de COMCEL. En expediente digital CJU0002231-201843393. Documento digital: “18043393--0001500001- AUTO 44064 POR EL CUAL SE ADMITE UNA DEMANDA.pdf”

[7] Auto No. 129492 del 27 de diciembre de 2018 de la SIC, que decreta prueba de oficio. En expediente digital CJU0002231-201843393. Documento digital: “18043393--0002300001- AUTO 129492 - POR EL CUAL SE DECRETA UNA PRUEBA DE OFICIO.pdf”.

[8] Certificado del 18 de diciembre de 2018 de la empresa revisora fiscal de Tigo, E. & Young Audit S.A.S. En expediente digital CJU0002231-201843393. Documento digital: “18043393--0002400001.pdf”.

[9] Artículo 24 de la Ley 1564 de 2012: “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal (…)”.

[10] Artículo 13 de la Ley 270 de 1996: “Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. (…) 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal (…)”.

[11] Sentencia C-436 de 2013. Esta sentencia se pronunció sobre la constitucionalidad de la función jurisdiccional de la Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre asuntos civiles y comerciales relacionados con el derecho de autor y conexos.

[12] Inicialmente COMCEL interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del Auto 7686 del 30 de enero de 2019 de la SIC, no obstante, la entidad por medio de Auto 26228 del 18 de marzo de 2019 no repuso la decisión y negó el recurso de apelación por improcedente. Luego, COMCEL interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra esta última providencia, con el resultado de que la SIC por medio de Auto 43300 del 3 de mayo de 2019 no repuso la decisión, pero sí concedió el recurso de queja. Por su parte, TIGO interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el Auto 7686 de 2019, siendo negados por la SIC en Auto 60476 del 13 de junio de 2019. Después, TIGO interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra este último auto, por lo que la SIC en Auto 84485 del |5 de agosto de 2019 concedió el recurso de queja. Finalmente, el 6 de septiembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá en providencias con radicados 2018433393-01 y 2018433393-02 declaró bien denegados los recursos de apelación contra los autos referidos. En expediente digital CJU0002231-201843393. Documentos digitales: “18043393--0002900001-AUTO No 26228.pdf”, “18043393--0003200001- AUTO No 43300-POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE QUEJA”, “18043393--0003800001-AUTO No 60476-POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION”, “38-AUTO No 71895-PRO EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE QUEJA.pdf”, “18043393--0004900002.pdf” y “18043393--0004800001-AUTO 118037-POR EL CUAL SE DISPONE A OBEDECER Y CUMPLIR LA DESICION DEL TRIBUNAL” .

[13] Artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. “(…) Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado(...)”.

[14] Auto No. 45152 del 11 de abril de 2022 de la SIC, que propone conflicto negativo de competencia. En expediente digital CJU0002231-201843393. Documento digital: “18043393--0008400001-AUTO No 42152-POR EL CUAL SE PROPONE UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf”.

[15] En expediente digital CJU0002231-201843393.

[16] Constancia de reparto de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 11 de octubre de 2022. En Expediente digital: CJU0002231-201843393. Documento: “03CJU-2231 Constancia de Reparto.pdf”.

[17] Í..

[18]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. (…)”.

[19] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[20] M.L.G.G.P..

[21] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece los asuntos de competencia de la Jurisidicción de lo Contencioso Administrativo y en su parágrafo define que se entiende por entidad pública: “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

[25] Esta providencia reitera la regla de decisión y las consideraciones expuestas en el Auto 1036 de 2022 M.A.L.C..

[26] M.A.L.C..

[27] Artículo 20 de la Ley 256 de 1996: “(…) Acciones. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones: 1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley (...)”.

[28] Auto 1036 de 2022.

[29] Auto 1036 de 2022. Este auto cita jurisprudencia sobre el principio de especialidad normativa en procesos de conflicto de competencia entre jurisdicciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación 110010102000201803042001 del 14 de noviembre de 2019. M.F.J.E..

[30] Subsanación de la demanda. En expediente digital CJU0002231-201843393. Documento digital: “18043393--0001300001.pdf”.

[31] Certificado de existencia y representación legal de COLOMBIA MÓVIL SAS E.S.P. En expediente digital CJU0002231-201843393. Documento digital: “18-043393-7.pdf”, páginas 4 y 5.

[32] Auto 1036 de 2022 M.A.L.C., fundamento jurídico 37.

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