Auto nº 1768/22 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188221

Auto nº 1768/22 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4294

Auto 1768/22

Referencia: Expediente ICC-4294

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, N., y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela. El 8 de septiembre de 2022, S.P.M.T. instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) y del municipio de Pasto, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, con ocasión de la expedición del auto 449 de 2022 de la CNSC[1]. Afirmó que el mencionado auto ordenó la apertura de indagaciones por los “graves indicios”[2] de irregularidades presentadas “durante la construcción, distribución, aplicación y calificación de las pruebas escritas dentro del Proceso de Selección 1522 a 1526 de 2020” para los empleos ofertados del nivel asistencial[3]. Señaló que, en el citado auto, la CNSC habría omitido “incluir en la suspensión provisional del concurso la oferta OPEC 163289 NIVEL PROFESIONAL GRADO 4”, en la cual participó y ofertó el cargo que se encontraba ocupando en provisionalidad[4]. En su criterio, “existen elementos materiales probatorios suficientes que dan cuenta, que la conducta punible no se limitó únicamente AL NIVEL ASISTENCIAL, como lo dijo la CNSC, sino que ese fraude también comprometió todo el concurso de méritos”[5]. Solicitó como pretensiones que (i) se tutelen sus derechos fundamentales “a la igualdad y al mérito”[6], y (ii) se ordene “suspender de manera provisional el Proceso de Selección No. 1522 a 1526 de 2020 - Territorial N., para los empleos públicos de todos los niveles”[7].

  2. Admisión y sentencia de primera instancia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto. El 8 de septiembre de 2022, dicha autoridad resolvió (i) admitir la tutela; (ii) solicitar a las accionadas informe sobre los hechos y las pretensiones de la tutela; (iii) vincular a terceros con interés; (iv) decretar “como medida cautelar provisional la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la Resolución CNSC No. 11683 del 26 de agosto de 2022”[8] y (v) decretó pruebas. Luego, el 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto negó la tutela porque, en síntesis, no evidenció que las accionadas hubiesen vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

  3. Remisión de expedientes. El 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto resolvió remitir las tutelas presentadas por A.A.S.B. y A.M.A.P. al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto para su acumulación al expediente de la tutela presentada por S.P.M.T. (párr. 1 supra). Esto, por considerar que “se trata de asuntos con similar objeto, causa y partes accionadas” y se relacionan con “la posible existencia de un fraude procesal dentro del proceso de selección No. 1522 a 1526 del 2020 – Territorial N.”[9]. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el art. 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 del 2015 y en el Decreto 1834 del 2015.

  4. Las acciones de tutela presentadas por A.A.S.B. y A.M.A.P.. Los días 16 y 23 de septiembre de 2022, A.A.S.B. y A.M.A.P., respectivamente, interpusieron acciones de tutela, de forma separada y en formatos idénticos, en contra de la CNSC, la Alcaldía de Pasto y la Universidad Libre. Argumentaron que, mediante la Resolución 12364 de 9 de septiembre de 2022, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima y buena fe, con ocasión de la suspensión de la emisión de la lista de elegibles de empleos del nivel asistencial en el marco del proceso de selección 1522 de 2020[10]. Lo anterior, porque, en su criterio, las pruebas escritas que presentaron irregularidades fueron realizadas bajo las mismas condiciones para todos los niveles de cargos ofertados en el concurso y, en consecuencia, “no tiene sentido” que la decisión de suspensión “se circunscriba exclusivamente para [los cargos del] nivel asistencial”[11]. En consecuencia, los accionantes pretenden (i) la protección de sus “derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima y buena fe” y (ii) dejar sin efecto “las pruebas escritas aplicadas en la Universidad Libre, el 6 de marzo de 2022 para los empleos del nivel técnico y profesional de la convocatoria 1523 de 2020-Territorial N., en consecuencia, se ordene volver a realizarlas con la debida diligencia y protección de los derechos de los participantes”[12].

  5. Conflicto de Competencia y remisión del expediente. El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto resolvió (i) declarar que carecía de competencia para conocer de las tutelas remitidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y (ii) propuso conflicto de competencia ante la Corte Constitucional. Esto, por considerar que las acciones de tutela no compartían la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional para la configuración del fenómeno de la tutela masiva[13]. De un lado, indicó que las tutelas no compartían identidad de sujetos pasivos, porque, si bien las tutelas van dirigidas en contra de la CNSC y el municipio de Pasto, las tutelas acumuladas se dirigen también contra la Universidad Libre. De otro lado, señaló que las tutelas no comparten identidad de objeto porque las pretensiones son disímiles[14]. Finalmente, señaló que las tutelas no tienen identidad de causa por cuanto, pese a que se refieren a presuntas irregularidades en el proceso de selección 1523 – Territorial N., “difieren en la OPEC a la cual se inscribieron los Accionantes”[15]. Para fundamentar lo anterior, expuso el siguiente cuadro:

S.P. machado Tatis

OPEC: 163289

Inspector de Policía 2da categoría, código 234, grado 4

A.A.S.B.

OPEC: 163283

Profesional Universitario Alcaldía de Pasto

A.M.A.P.

OPEC: 160102

Técnico Área Salud Alcaldía de Pasto

II. CONSIDERACIONES

  1. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha señalado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, así como también en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Los conflictos de competencia surgen en aquellos eventos en los que dos o más jueces manifiestan tener o no tener competencia para conocer una acción de tutela con fundamento en alguno de los factores de competencia[16]. Los artículos 86 y 8 del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 disponen la existencia de tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[17].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[18].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[19].

  3. Reglas aplicables a la tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[20] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas (i) de manera masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”[21], en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento[22]. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, “la autoridad pública o el particular” accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por “la misma acción u omisión”, señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[23].

  4. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto, entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[24]. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos, y ha fijado pautas para determinar su existencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito:

    9.1. Identidad de objeto. La Corte ha señalado que existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados”.

    9.2. Identidad de causa. Por su parte, en cuanto a la identidad de causa la Corte ha señalado que su acaecimiento ocurre cuando las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección”. Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido amplio- de una norma de derecho fundamental”[25].

    9.3. Identidad de sujeto pasivo. Finalmente, la confluencia del sujeto pasivo se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”[26].

  5. Carga argumentativa. Por su parte, el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. Esto “implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”[27]. Ahora bien, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[28].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso bajo estudio se configuró un conflicto aparente de competencia. Esto, porque el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer de las solicitudes de amparo puestas en su conocimiento, sin cumplir con la carga argumentativa que acreditara los supuestos normativos de identidad señalados por la Corte Constitucional para el caso de las tutelas masivas (identidad de sujeto pasivo, causa y objeto). En efecto, el despacho judicial se limitó a señalar que según las reglas de competencia establecidas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 del 2015, en el caso sub examine se cumplían las condiciones para la acumulación porque las tutelas fueron presentadas con ocasión de las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso de selección 1522 de 2020. Sin embargo, la Sala pudo comprobar que las acciones de tutela repartidas inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto (párr. 4 supra) no comparten la identidad de sujeto pasivo, causa y objeto necesaria para que se configure el fenómeno de tutela masiva, tal como pasa a exponerse a continuación.

    Supuestos de identidad

    Tutela 2022-00228 – Juzgado Cuarto de Familia de Pasto

    Tutelas 2022-00167 y 2022-00149 – Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Pasto

    Sujeto Pasivo

    Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Pasto.

    Comisión Nacional del Servicio Civil, el Municipio de Pasto y la Universidad Libre.

    Objeto

    La accionante pretende que: (i) se tutelen sus derechos fundamentales “a la igualdad y al mérito” y (ii) se ordene a la CNSC y al departamento de N. suspender de manera Provisional el Proceso de Selección No. 1522 a 1526 de 2020 - Territorial N., para los empleos públicos de todos los niveles, con ocasión de la Actuación Administrativa iniciada mediante Auto CNSC No. 449 de 9 de mayo de 2022.

    Los accionantes pretenden que: (i) se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima y buena fe; (ii) dejar sin efecto las pruebas escritas aplicadas en la Universidad Libra, el 6 de marzo de 2022 para los empleados del nivel técnico y profesional de la convocatoria 1523 del 2020-Territorial N. y, en consecuencia; (iii) se ordene volver a realizarlas la prueba escrita con la debida diligencia y protección de los derechos de los participantes.

    Causa

    Las irregularidades presentadas en la convocatoria del proceso de Selección No. 1522 a 1526 de 2020 – Territorial N., en el cual la accionante participó en el concurso de méritos para el cargo “Inspector de Policía 2da Categoría”.

    Las irregularidades presentadas en la convocatoria del proceso de Selección No. 1522 a 1526 de 2020 – Territorial N., en el cual los accionantes participaron en el concurso de méritos para los cargos de “Profesional Universitario” y “Técnico Área Salud”.

  2. Las tutelas no tienen identidad de sujeto pasivo. Si bien las acciones se dirigen contra el Municipio de Pasto y la CNSC, también es cierto que las tutelas remitidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto vinculan a otro actor que no guarda relación con la tutela de S.P.M.T.. En efecto, las tutelas 2022-00167 y 2022-00149 se interponen también contra la Universidad Libre.

  3. Las tutelas no tienen identidad de objeto. Las tutelas remitidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto no persiguen una misma pretensión y no contienen un mismo y único interés con relación a la tutela presentada por S.P.M.T.. En efecto, mientras que las acciones de tutela remitidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto tienen como pretensión principal dejar sin efecto “las pruebas escritas aplicadas en la Universidad Libre, el 6 de marzo de 2022 para los empleos del nivel técnico y profesional de la convocatoria 1523 de 2020-Territorial N.” y que se ordene nuevamente su realización[29], la tutela de S.P.M.T. tiene como pretensión principal la suspensión provisional de todo el Proceso de Selección No. 1522 a 1526 de 2020 - Territorial N.. Así, pese a que los accionantes buscan medidas de protección ante las presuntas irregularidades en un mismo concurso de méritos, tal situación, por sí sola, no implica la existencia de identidad de objeto.

  4. Las tutelas no tienen identidad de causa. Las tutelas remitidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto se fundan en presupuestos fácticos disímiles a la tutela interpuesta por S.P.M.T.. En efecto, mientras la tutela interpuesta por la señora M.T. tiene causa en presuntas irregularidades en el concurso de méritos para el cargo de Inspector de Policía Segunda Categoría Grado 4, las tutelas remitidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto tienen causa en presuntas irregularidades en los concursos de méritos para los cargos de “Profesional Universitario” y “Técnico Área Salud” adscritos a la Alcaldía de Pasto. Por lo tanto, a pesar de que en todos los casos los accionantes participaron en la convocatoria No. 1522 a 1526 de 2020 - Territorial N., lo cierto es que los accionantes ponen en conocimiento presuntas irregularidades que afectan su participación en concursos de mérito para cargos diferentes. Adicionalmente, mientras que la tutela interpuesta por la señora M.T. se interpuso con ocasión de la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, las acciones de tutela remitidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto se interpusieron con ocasión de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima y buena fe.

  5. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto. Asimismo, ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera las decisiones de fondo a que haya lugar dentro de las acciones de tutela presentadas por A.A.S.B. y A.M.A.P., conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, en el marco de las acciones de tutela promovidas por A.A.S.B. y A.M.A.P. en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Alcaldía de Pasto y la Universidad Libre.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC–4294 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que, de forma inmediata, inicie el trámite de los amparos y profiera las decisiones de fondo a que haya lugar dentro de las acciones de tutela presentadas por A.A.S.B. y A.M.A.P..

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a los alcances y a la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

Cuarto. - Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se decreta, como medida provisional, la suspensión del Proceso de Selección No. 1522 a 1526 de 2020 - Territorial N. para el Nivel Asistencial, con ocasión de la Actuación Administrativa iniciada mediante Auto No. 449 de 9 de mayo de 2022”.

[2] Ib., pág. 4.

[3] Ib., pág. 4.

[4] Escrito de tutela, pág. 1.

[5] Ib. 2. Adicionalmente, en su escrito de tutela, la accionante señaló que el presunto fraude en el concurso de méritos le impidió “competir en condiciones de igualdad” y, por esto “de verificarse lo dicho [en la tutela] (…) deberá impartirse la orden de suspender provisionalmente el concurso de méritos No. 1522 a 1526 Territorial – N. en todos los niveles o en su defecto, suspender de manera provisional los efectos jurídicos de las listas de elegibles emitidas dentro de ese concurso, hasta tanto la autoridad competente se pronuncie sobre el fondo de las investigaciones por el delito de fraude procesal”.

[6] Ib., pág. 5.

[7] Ib. Fundamento su pretensión en la Actuación Administrativa iniciada mediante Auto CNSC No. 449 de 9 de mayo de 2022. Solicitó suspender de manera provisional el proceso de selección “hasta tanto las autoridades competentes se sirvan resolver las resultas definitivas en las investigaciones por fraude procesal”.

[8] Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de P., auto de 8 de septiembre de 2022, pág. 4.

[9] Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, auto de 23 de septiembre de 2022, pág. 2.

[10] Lo anterior, atendiendo lo ordenado por la CNSC mediante el auto 449 de 9 de mayo de 2022.

[11] Escrito de tutela de A.A.S.B., pág. 2.

[12] Ib., pág. 4.

[13] Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, auto del 28 de septiembre de 2022.

[14] Ib.

[15] Ib., pág. 4.

[16] V., entre otros, los autos 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 105 de 2016 y 157 de 2016.

[17] Decreto 2591 de 1991.Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[18] Ib.

[19] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[20] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.

[21] Decreto 1834 de 2015.

[22] Auto 170 de 2016.

[23] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.

[24] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”.

[25] Corte Constitucional, auto 212 de 2020.

[26] Corte Constitucional, autos 211 de 2020, 212 de 2020 y 224 de 2020, 1140 de 2021 992 de 2022 y 1172 de 2022.

[27] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva.

[28] Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

[29] Ib., pág. 4.

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