Auto nº 1770/22 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188229

Auto nº 1770/22 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-148/22

Auto 1770/22

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

COADYUVANCIA EN SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

(…) la Sala reitera que las coadyuvancias presentadas en el marco del incidente de nulidad de una sentencia de constitucionalidad, siguen la suerte de la solicitud principal. En esa medida, teniendo en cuenta que todas las solicitudes de nulidad serán rechazadas por falta de legitimidad, no hay lugar a un pronunciamiento particular sobre las coadyuvancias.

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación

Referencia: Expediente D-14417

Solicitudes de nulidad de la Sentencia C-148 de 2022.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas respecto de la Sentencia C-148 de 2022.[1]

En esta providencia se presentará (i) la síntesis de lo decidido en la Sentencia C-148 de 2022 y las solicitudes de nulidad, para, con posterioridad, (ii) reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena acerca de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, (iii) analizar las solicitudes de nulidad, y (iv) establecer una conclusión al respecto.

I. ANTECEDENTES

  1. La Sentencia C-148 de 2022

  1. En la Sentencia C-148 de 2022, la Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974; el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990; y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989”, por (i) el desconocimiento de los deberes del Estado en materia de protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que deriva específicamente en la prohibición del maltrato animal; y (ii) la violación del derecho a la educación ambiental.

  2. En concreto, en la Sentencia C-148 de 2022, la Sala Plena resolvió:

    “PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974.

    SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990.

    TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el vocablo “deportiva” contenido en el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la pesca deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del artículo 6º de la misma ley.

    CUARTO.- DIFERIR los efectos de las inexequibilidades declaradas en los numerales anteriores, por el término de un (1) año contado a partir de la notificación de la presente sentencia.”

    B.S. de nulidad respecto la Sentencia C-148 de 2022

  3. A través de escrito del 24 de junio de 2022, el señor A.A.G.S. solicitó la “modificación sustancial” de la Sentencia C- 148 de 2022. Consideró que la decisión objeto de nulidad es desproporcionada pues concede mayor protección a la vida animal que a la vida humana del que está por nacer. Asimismo, expuso los argumentos que, desde su perspectiva, demuestran la conveniencia de la pesca deportiva, entre los que destacó que la actividad se desarrolla en el 80 % de los departamentos del país, más de 2510 familias derivan su sustento de la misma, es selectiva y cuida el medio ambiente y, tiene una función social y ecológica en la salud de algunos ecosistemas.[2]

  4. Mediante escrito del 22 de julio de 2022, el abogado J.M.C.U. de conformidad con poder especial conferido por el Representante Legal de la Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca -PISPESCA-, solicitó la nulidad de la Sentencia C-148 de 2022 por violación al debido proceso.[3] En primer lugar, adujo que la Asociación fue invitada a participar dentro del asunto, de conformidad con el Auto admisorio del 20 de octubre de 2021, sin embargo, la notificación no fue efectuada al correo electrónico registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Asociación, sino a otra dirección electrónica,[4] por lo que no pudo intervenir oportunamente y solo se enteró de la decisión con la emisión del comunicado de prensa. En su concepto, esta irregularidad configura una violación al debido proceso y un obstáculo para que la asociación interviniera en defensa de sus derechos, afectados con la expedición de la sentencia.

  5. En segundo lugar, cuestionó las fuentes empleadas por la sentencia acerca de los impactos negativos de la pesca deportiva al medio ambiente, por carecer de soporte probatorio. Refirió que la ausencia de decreto de pruebas conducentes que sustenten la decisión conlleva el desconocimiento del derecho al debido proceso, en particular, la garantía de contradicción. [5]

  6. En tercer lugar, mencionó que se dio una indebida aplicación del precedente constitucional pues se acudió a la argumentación de la Sentencia C-045 de 2019, que declara inconstitucional la caza deportiva por el maltrato animal a seres sintientes, sin tener en cuenta que la pesca deportiva es distinta en tanto no se presenta la muerte del animal pues, por lo general, una vez capturado el pez se libera nuevamente en su hábitat.[6]

  7. En cuarto lugar, resaltó que la Sentencia C-148 de 2022 se notificó mediante edicto fijado el 19 de julio del 2022; con todo, no se encuentra en el texto de la misma el salvamento de voto ni las aclaraciones de voto anunciadas en las antefirmas de los magistrados. Al respecto, destacó que el incumplimineto en la publicación de los salvamentos y aclaraciones desconoce el debido proceso: “El Decreto Extraordinario 2067 de 1991, artículo 16, establece que la sentencia se notificará por edicto con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los Magistrados y S. de la Corte.”

  8. En quinto lugar, destacó la función de la organización que representa en el fomento de la pesca deportiva responsable e indicó que esa actividad es más selectiva y cuida al medio ambiente, tiene una función social y ecológica en la salud de algunos ecosistemas y, los pescadores deportivos promueven el repoblamiento de ríos lagunas y espejos de agua.

  9. El 26 de julio de 2022, se recibió escrito de D. de J.S.G., capitán de la Comunidad Indígena La Ceiba (Resguardo Almidón) y Presidente de la agrupación Ramsar de la Estrella Fluvial del Inírida, quien solicitó la nulidad de la sentencia.[7] Rechazó que el proceso se haya adelantado sin la participación de las comunidades indígenas y afrodescendientes -ni campesinas- que, según dijo, no tuvieron la oportunidad de exponer cómo lo decidido vulnera sus derechos, su modo de vida, sustento y actividades económicas.[8] Al respecto, si bien entiende la naturaleza pública y no adversarial de la acción de inconstitucionalidad reprocha y califica como violatorio del debido proceso que en el auto admisorio no se hubiera invitado a las comunidades étnicas ni al Ministerio del Interior o a la Autoridad Nacional de Consulta Previa o al menos analizado la afectación de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas que viven de la pesca deportiva en el ejercicio de ponderación con los principios constitucionales en tensión.

  10. Consideró que no hubo una debida ponderación entre la protección ambiental y la prohibición de maltrato animal y lo que implica la problemática socioeconómica que involucra a sujetos de especial protección constitucional como los que representa, lo que a su juicio condujo a una decisión desproporcionada. En concreto, manifestó que: “la Corte debió actuar con precaución cultural en dos momentos. Primero, al estructurar el proceso de constitucionalidad, permitiendo la participación de las comunidades étnicas en el debate de constitucionalidad; ellos como una manifestación del derecho reconocido en los artículos 40-2 y 330 de la Constitución Política. Esta garantía como lo ha reconocido incansablemente la misma Corte en relación con la consulta previa, y el consentimiento previo, libre e ilustrado, debía hacerse más allá de la mera formalidad de la fijación en lista, invitánse directamente a los afectados a participar, o dictando un auto para mejor proveer, incluso convocando a una audiencia pública. En el segundo momento, debió considerar la precaución cultural al momento de ponderar la constitucionalidad de la norma; ponderación que muy probablemente la habría llevado a conclusiones distintas a las consignadas en el fallo C-148 de 2022.”

  11. Manifestó que se configuró una de las causales de nulidad referenciadas en el Auto 326 de 2022, a saber, se dio una “Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión.” De modo que no se consideró la garantía y vigencia de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas que sobreviven gracias a una relación especial con el ambiente, los animales y la pesca deportiva.

  12. Agregó que no se dio cumplimiento a lo referido en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, pues no se publicaron oportunamente las aclaraciones ni los salvamentos de voto. Aunado a lo anterior, solicitó que se establezca un precedente según el cual, cuando se presenten casos con potencialidad de afectar los derechos de las comunidades afro e indígenas, sean invitados a participar. En tal sentido, reclamó su legitimidad para proponer la nulidad de la Sentencia C-148 de 2022 en los siguientes términos: “establezca una necesaria regla en su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido de que, cuando quien pide la nulidad sea un miembro de una comunidad étnica, actuando en nombre propio o en representación de esta, y el argumento de la nulidad sea que se desconoció un extremo relevante en el debate, que se materializa en la vulneración de derechos de las comunidades, debe aceptarse como legitimado en la medida en la que podría haber introducido ese debate.”

  13. El 26 de julio de 2022, el ciudadano J.C.M. solicitó decretar la nulidad de la sentencia.[9] Refirió que la decisión fue tomada sin tener en cuenta todo el contexto que rodea la pesca deportiva; no se invitaron dentro del proceso a las comunidades indígenas y afrodescendientes de los lugares en donde se desarrolla la pesca deportiva; tampoco se convocó a asociaciones científicas, empresarios, comerciantes, entidades públicas, universidades, académicos especializados, pescadores deportivos y en general, grupos de interés relacionados con la actividad. En su concepto, tampoco se consideraron los impactos graves en los ecosistemas al prohibir la pesca deportiva; no se tuvieron en cuenta los derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo de las comunidades vulnerables que desarrollan la referida actividad; y, no se advirtió que las comunidades de la Orinoquía, Amazonía, Pacífico y C. tendrán que dejar a un lado sus proyectos ecoturísticos, lo que a su vez afecta, desde su perspectiva, lo pactado en los Acuerdos de Paz.

  14. El 27 de julio de 2022, la señora M.I.A. y otros, como comunidad de pescadores afrodescendientes y nativos del Sucre manifestaron que de la pesca deportiva deriva su sustento; es una actividad relevante en su economía; y, de la misma se desprenden actividades turísticas y comerciales.[10] Por lo anterior, solicitaron decretar la nulidad de lo decidido con el objeto de tener la oportunidad de pronunciarse dentro del proceso.

  15. El 27 de julio de 2022, el apoderado J.M.C.U. presentó adición a su solicitud de nulidad.[11] Indicó que la Corte Constitucional aplicó indebidamente el principio de precaución y que relacionar la pesca deportiva con el mismo es desproporcionado. Asimismo, refirió que la mencionada actividad no genera las afectaciones ambientales que sí genera la caza deportiva, por lo que no era dable aplicar el precedente jurisprudencial empleado en el caso de esta última.

  16. A través de escrito del 27 de julio de 2022, el señor D. de J.S.G. amplió su solicitud de nulidad.[12] Adujo que según el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 “(…) La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el S. de la Corte.” Así, resaltó que no se cumplió con el debido proceso pues no le fue posible pronunciarse respecto a los votos particulares. Mencionó que se configura la causal del nulidad establecida en el Auto 326 de 2022 porque se dio una afectación ostensible, probada y significativa al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), con repercusiones sustanciales en la decisión pues no se le concedió oportunidad para ejercer el derecho de contradicción a las comunidades indígenas y afrodescendientes.

  17. El 27 de julio de 2022, el ciudadano J.C.G. y otros como comunidad de pescadores afrodescendientes y nativos del Sucre, allegaron escrito en el que se reiteran los argumentos expuestos en el memorial presentado por M.I.A. y otros.[13]

  18. Las solicitudes de nulidad fueron coadyuvadas, mediante formato, así: el 29 de julio de 2022, por los señores J.A.[14] y M.Á.V.;[15] el 1º de agosto del mismo año por los señores Á.A.F.,[16] É.M.O.V.,[17] E.G.F.S.[18] y J.C.M.;[19] y, el 4 de agosto de 2022 por A.M.D.,[20] en nombre propio y como representante legal de Orinoquia Tours y Expediciones S.A.S.,[21] y A.G.I..[22] Consideraron los ciudadanos que la pesca deportiva tiene un papel en la conservación del medio ambiente y es importante para el desarrollo social de comunidades vulnerables en Colombia.

  19. El 1º de agosto de 2022, los representantes legales de Expeditions Fish Colombia S.A.S. [23] y Awia Lodge & Camp S.A.S.[24] coadyuvaron la solicitud de nulidad presentada por PISPESCA y se refirieron al impacto positivo de la pesca deportiva en la conservación de especies y el medio ambiente, así como en el desarrollo social de comunidades apartadas y marginadas.

  20. El 4 de agosto de 2022, el señor H.E.S.M. allegó memorial con sus consideraciones respecto a las solicitudes de nulidad presentadas por los distintos ciudadanos. Resaltó que la solicitud de nulidad del “24 de junio de 2022” debe ser rechazada pues carece de una debida argumentación. Respecto al escrito remitido el 22 de julio de 2022 por PISPESCA, consideró que debe declararse la nulidad por oficiosidad de la Corporación pues la falta de notificación personal a una persona jurídica a través de su dirección de notificaciones, para actuar como invitada en un proceso de constitucionalidad, es una violación al debido proceso cuya materialización se da en el contenido de la providencia y no con anterioridad a la elaboración de esta.

  21. En relación con la solicitud presentada el 26 de julio de 2022 por el señor J.C.M. consideró que la misma no tiene vocación de prosperidad. Respecto al memorial radicado por D. de J.S.G. indicó que se dio una carencia de objeto, si prospera la solicitud de nulidad del 22 de julio de 2022; no obstante, de no ser así, resaltó que habría lugar a declarar la nulidad pretendida por oficiosidad de la Corporación, so pena de dar apertura a otros trámites como el incidente de impacto fiscal, acción de tutela en contra de la Corte Constitucional o petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En cuanto a la solicitud del 27 de julio de 2022 consideró que deben negarse las pretensiones por extemporáneas.

  22. El 9 de septiembre de 2022, el señor D. de J.S.G. adicionó la solicitud de nulidad. Señaló que el edicto y texto del fallo fueron publicados, el 19 de julio del mismo año. Agregó que en atención a una petición de una ciudadana, se informó por parte de la Secretaría General que al 28 de julio de 2022, se había recibido la aclaración de voto presentada el 13 de julio de 2022, por la magistrada G.S.O.D., por lo que al momento de presentación de su memorial hacían falta las razones del voto disidente de la magistrada P.S. y la aclaración de la suscrita Magistrada sustanciadora.

  23. Mencionó que el 7 de septiembre de 2022, es decir, dos días después de que se enviaron por reparto al despacho de la Magistrada ponente las solicitudes de nulidad, fue registrado proyecto de auto, por lo que se vulneró desde su perspectiva, el debido proceso y lo contemplado en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, que establece que: “(…) La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el S. de la Corte.[25] (Subrayado añadido).

  24. El 16 de septiembre de 2022, L.M.Z.Z. en su calidad de directora ejecutiva de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales -ASOCAPITALES- presentó escrito de coadyuvancia a la solicitud de nulidad presentada por el señor D. de J.S.G.. Resaltó que se eludió el estudio del impacto que tiene la prohibición de pesca deportiva en las ciudades ribereñas como Arauca, P.C., Florencia, Inírida, L., Mitú, Mocoa, Montería, Quibdó, S.J.d.G. y Yopal, así como en las comunidades que allí habitan y las consideraciones de los expertos que afirman que la pesca deportiva es deseable.[26]

  25. El 9 de noviembre de 2022, el señor D. de J.S.G. adicionó de nuevo su solicitud. Alertó sobre lo que, desde su perspectiva, es un riesgo de decidir sobre la nulidad sin la verificación de forma y fondo de la profunda problemática alrededor de la pesca deportiva. Indicó que la pesca deportiva es una alternativa económica para la ilegalidad, avalada por el proceso de paz. Reiteró que en el debate constitucional sobre la pesca deportiva la Corte Constitucional no tuvo en cuenta los intereses de las comunidades étnicas, lo que a su juicio generó una invisibilización sus derechos fundamentales. Señaló que el proceso de control de constitucionalidad admite alternativas posteriores al auto admisorio que permitían no solo integrar un debate constitucional incluyente de los puntos de vista relevantes, sino acopiar las pruebas requeridas con el fin de que la decisión no fuera desproporcionada.

  26. Consideró que la referida omisión, generó un vacío en la argumentación que constituye una elusión arbitraria del análisis de un asunto de relevancia constitucional con efectos decisivos en el sentido del fallo. Recalcó que la solución habría sido diferente si se hubieran ponderado los derechos de las comunidades étnicas. Manifestó que la falta de datos constituye uno de los principales defectos de la sentencia y que la misma es nula porque omitió analizar un aspecto relevante, definitivo y crucial para el debate constitucional, el derecho de los pueblos étnicos a sobrevivir del ejercicio de una “actividad legítima, loable, inocua y decente”.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir las solicitudes de nulidad de la Sentencia C-148 de 2022, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

    1. La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[27]

  2. Con fundamento en lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,[28] la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que, cuando en los procesos ante la Corte se verifique la violación del derecho al debido proceso, es procedente declarar su nulidad, posibilidad que se extiende a las sentencias si el motivo se configura en esta última actuación.[29] Sin embargo, dicha posibilidad es excepcional puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos proferidos por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica, lo que los hace definitivos, intangibles e inmodificables.[30]

  3. Así, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares, por cuanto se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales -que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991- han sido quebrantadas de manera notoria y flagrante, debiendo ser además un yerro significativo y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales en la misma para que la petición de nulidad pueda prosperar.[31] Debido a lo anterior, la Sala Plena ha establecido (i) un grupo de presupuestos formales de procedencia, y (ii) otro grupo de presupuestos materiales, atendiendo a la condición excepcional del mecanismo.

  4. A continuación, se expondrá el contenido y alcance de los presupuestos formales, y se determinará si los mismos son satisfechos por las solicitudes de nulidad de la Sentencia C-148 de 2022. Si del anterior análisis se verifica el cumplimiento de todos los presupuestos formales, la Sala Plena procederá a explicar los presupuestos materiales, enfatizando en aquellos que sean relevantes para el estudio de los cargos, para posteriormente examinarlos y establecer una conclusión al respecto.

  5. En cuanto a los presupuestos formales, la Sala Plena ha precisado los siguientes: (i) legitimación para actuar; (ii) presentación oportuna de la solicitud; (iii) carga argumentativa mínima.

  6. En lo relacionado con el primer presupuesto, la legitimidad para actuar, la jurisprudencia de esta Corporación, ha establecido que están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia dictada en un proceso de control abstracto de constitucionalidad: (i) el accionante, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) los ciudadanos que hubieren intervenido en el proceso de control abstracto dentro del término de fijación en lista y (iv) los ciudadanos que hayan sido vinculados al proceso de formación de la norma.[32] Cualquier otro ciudadano, carece de legitimación para presentar la antedicha solicitud y, si lo hace, ésta será manifiestamente improcedente.[33]

  7. En relación con los intervinientes, la Sala Plena ha señalado que esta calidad se adquiere cuando un ciudadano radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito en el que impugna o defiende la norma acusada en el tiempo dispuesto para tal efecto, es decir, dentro de los 10 días de fijación en lista, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.[34]

  8. En cuanto a la oportunidad, la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento,[35] salvo que se trate de un vicio anterior a la sentencia, el cual solo podrá ser alegado antes de que aquella se profiera.

  9. El último presupuesto formal consiste en (iii) la satisfacción de una carga argumentativa calificada, seria y coherente, para explicar la razón por la cual se estima que el fallo cuestionado desconoce intensamente el debido proceso constitucional.[36]

  10. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que el trámite de la nulidad no constituye una oportunidad para “reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela”,[37] y que, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.[38] Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe encontrarse ajustada a los siguientes límites argumentativos:[39]

    (a) Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.

    (b) La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio, en atención a que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado.

    (c) Como ya se enunció, la afectación del debido proceso debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.

  11. En consonancia con lo anterior, la Sala Plena ha especificado que el deber de argumentación implica que la solicitud de nulidad debe ser (i) clara, por lo que debe presentarse una exposición lógica de las razones por las cuales se cuestiona la providencia; (ii) expresa, lo que implica que debe fundarse en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos a la sentencia deben ser concretos, no simples juicios generales o indeterminados de la irregularidad alegada; (iv) pertinente, por cuanto la controversia debe estar referida a una vulneración grave del debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.[40]

  12. La Sala observa que las solicitudes presentadas incumplen con el requisito de legitimidad. En efecto, ninguno de los solicitantes actuó como demandante ni participó como interviniente en el trámite que dio lugar a la expedición de la Sentencia C-148 de 2022.

  13. Para la Sala Plena las solicitudes de nulidad que fueron presentadas por A.A.G.S.; J.M.C.U., en representación de la Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca -PISPESCA-; D. de J.S.G., capitán de la Comunidad Indígena La Ceiba (Resguardo Almidón) y presidente de la agrupación Ramsar de la Estrella Fluvial del Inírida; J.C.M.; M.I.A. y otros; y J.C.G. y otros, carecen de legitimidad. Los mencionados solicitantes, durante el término de fijación en lista, no presentaron escrito oportunamente que les otorgue la legitimidad como intervinientes para promover la nulidad de la Sentencia C-148 de 2022.

  14. No obstante, hay dos argumentaciones que considera la Sala deben examinarse en el análisis del requisito de legitimidad. De una parte, lo alegado por el apoderado de la Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca -PISPESCA- sobre la notificación a un correo errado, y de otra, la participación que debió haberse surtido respecto de las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas planteada en las solicitudes presentadas por el señor D.J.S.G., J.C.M.; M.I.A. y otros, y J.C.G. y otros.

  15. Al respecto, esta Corporación ha señalado que, conforme a la naturaleza general y abstracta del proceso de constitucionalidad, la notificación personal o emplazamiento del auto admisorio en el marco de una acción de inconstitucionalidad a los posibles interesados o afectados no es ineludible y su ausencia no constituye una violación al debido proceso que avale la legitimidad para actuar en el trámite de nulidad.[41]

  16. En tal sentido, en el Auto A-966 de 2022,[42] la Sala resolvió que no se vulneró el derecho al debido proceso del Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena - SETRASENA- ante la falta de notificación del auto admisorio:

    “En primer lugar, desconoce el solicitante que la finalidad y el procedimiento seguido en materia de control abstracto (demandas de inconstitucionalidad) no son los mismos en el ejercicio de control concreto (acción de tutela). En palabras de la Corte, “el control de constitucionalidad de las leyes que ejerce la Corte consiste en la confrontación en abstracto de las disposiciones legales demandadas con los preceptos constitucionales, a fin de verificar la adecuación de aquéllas respecto de estos últimos, independientemente de las controversias particulares que suscite su aplicación en casos concretos.”[43]

    Bajo ese entendido y teniendo en cuenta que los efectos de las sentencias emitidas como consecuencia de una demanda de inconstitucionalidad son generales, no específicos o particulares, no es procedente ni mucho menos imperativa la notificación personal del auto admisorio o el emplazamiento del mismo a posibles interesados o afectados con la decisión.

    Ahora, el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 ordena que en el auto admisorio de la demanda se fijen en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Este término correrá simultáneamente con el del Procurador. De esta forma, se garantiza el derecho a la participación de los ciudadanos, en virtud del cual también podrán brindar al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión.”

  17. Aunado a lo anterior, la Corte recuerda que según el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991: “El magistrado sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que será público, su concepto puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.” Esto, se entendió originalmente con el siguiente alcance “Debe resaltarse que se trata de conceptos, no del señalamiento de soluciones, pues al invitado no corresponde función pública y, menos aún, la propia de la Corte, cual es la de resolver acerca del conflicto constitucional planteado. El concepto del experto nada decide, nada define; apenas ilustra o complementa y deja a salvo la plena autonomía de la Corte para decidir. // Frente a ese juicio que efectúa la Corte Constitucional, los aspectos materia del dictamen son únicamente de hecho, es decir, aquellos relacionados con elementos sobre los cuales habrá de recaer el fallo pero que no pueden confundirse con el análisis jurídico reservado a la Corte; no atañen a su fundamentación constitucional ni a la inferencia jurídica sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma sujeta a su control.”[44]

  18. Asimismo, mediante Auto A-146 de 2008,[45] la Corte denegó la solicitud de nulidad de la Sentencia C-654 del 22 de agosto de 2007. Entre otros argumentos, el demandante expuso en esa oportunidad que “(ii) Se invitaron a participar al proceso, entre otras organizaciones, a distintas universidades del país y a la Asociación Colombiana de Universidades ASCUN, “directamente afectadas en la demanda de inconstitucionalidad, lo que por ello generó un conflicto de intereses”, situación que no fue manifestada por esas entidades, “lo cual era relevante en este proceso”.

  19. Al respecto, la Sala recordó que el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 autoriza al Magistrado sustanciador para invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos a presentar conceptos relevantes para la elaboración del proyecto del fallo de estudio de constitucionalidad. Asimismo, indicó que en la sentencia C-513 de 1992 (septiembre 10, M.P.J.G.H., donde se declaró la exequibilidad de la citada disposición, la Corte fijó el sentido y alcance de la facultad en ella regulada indicando que no implica desprendimiento del control constitucional, puesto que los puntos materia de dictamen u opinión versan sobre aspectos distintos al análisis reservado a la Corte, de modo que la opinión brindada por el interviniente no tiene carácter vinculante sino meramente ilustrativo.”

  20. En sentido similar, en el Auto A-049 de 2022,[46] la Sala rechazó por improcedente una solicitud de nulidad en el marco del trámite del expediente D-14252, presentada por algunos ciudadanos que señalaron que no tuvieron conocimiento de la admisión de la demanda, y por esta razón, no pudieron intervenir. La Corte advirtió que en atención a que los efectos de las sentencias derivados de las demandas de inconstitucionalidad son generales, no específicos o particulares, “no es procedente ni mucho menos imperativa la notificación personal del auto admisorio o el emplazamiento del mismo a posibles interesados o afectados con la decisión.” Además, recordó que el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 que ordena la fijación en lista, garantiza el derecho a la participación de los ciudadanos, que por esa vía podrán impugnar o defender las normas acusadas.

  21. En ese contexto, la Corte reitera que carece de legitimidad para actuar como solicitante de la nulidad quien no intervino durante el término de fijación en lista. La naturaleza pública de la acción de constitucionalidad permite, de forma general, la participación de la ciudadanía en el proceso. Por consiguiente, a pesar de que PISPESCA fue convocada para conceptuar sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, y alega que no fue notificada al correo que obra en su certificado de existencia y representación, lo cierto es que, de una parte, no es imperativa la comunicación del auto admisorio pues en todo caso contó con el término de fijación en lista para intervenir, y de otra, olvida que, en virtud del carácter ilustrativo de las invitaciones a conceptuar, si estas no se presentan, tal situación no impide a la Corte adoptar una decisión en el marco de sus competencias.

  22. De modo que, para la Sala no constituye una violación al debido proceso que avale la legitimidad para actuar como solicitante de una nulidad, el hecho que durante la etapa de admisión se hubiere comunicado la invitación a participar a PISPESCA a un correo que no correspondía,[47] pues en todo caso no se le privó de la oportunidad de participar durante el término de fijación en lista y la naturaleza de su concepto no desdibuja el juicio de constitucionalidad que se propone a la Corte a partir de los cargos admitidos.

  23. A su turno, las solicitudes de nulidad presentadas por D.J.S.G., J.C.M., M.I.A. y J.C.G. tampoco cumplen con el requisito de legitimidad. Al respecto, como lo advirtió la Sala, la naturaleza pública de esta acción asegura la participación general para defender o impugnar la norma demandada o sometida a control automático.

  24. En consecuencia, la Sala encuentra que tanto la solicitud de nulidad presentada por la Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca -PISPESCA- como las promovidas por D. de J.S.G., J.C.M., M.I.A. y otros, y J.C.G. y otros, incumplen el requisito de legitimidad, pues si bien no fueron notificados del auto admisorio de la demanda, su derecho a la participación no se vulneró pues en un proceso de constitucionalidad cualquier ciudadano tiene la posibilidad de participar durante el término de fijación en lista.

  25. Finalmente, la Sala reitera que las coadyuvancias presentadas en el marco del incidente de nulidad de una sentencia de constitucionalidad, siguen la suerte de la solicitud principal.[48] En esa medida, teniendo en cuenta que todas las solicitudes de nulidad serán rechazadas por falta de legitimidad, no hay lugar a un pronunciamiento particular sobre las coadyuvancias.

  26. En este orden de ideas, y en razón y mérito de lo expuesto, la Sala Plena

RESUELVE

PRIMERO-. RECHAZAR las solicitudes de nulidad de la Sentencia C-148 de 2022, presentadas por A.A.G.S.; J.M.C.U., en representación de la Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca -PISPESCA-; D. de J.S.G., capitán de la Comunidad Indígena La Ceiba (Resguardo Almidón) y Presidente de la agrupación Ramsar de la Estrella Fluvial del Inírida; J.C.M.; M.I.A. y otro; y J.C.G. y otros.

SEGUNDO-. Por Secretaría General de la Corte Constitucional COMUNICAR la presente providencia a los solicitantes, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

P.A.M.M.

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

Con aclaración de voto

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.D.F.R.. SV. C.P.S.. AV. D.F.R.. AV. J.E.I.N.. AV. A.J.L.O.. AV. G.S.O.D.. AV. J.F.R.C.. AV. N.Á.C..

[2] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44253

[3] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45261

[4] El solicitante señala que la invitación a participar fue enviada al correo admin@pispesca.org.co cuando en el certificado de existencia y representación la dirección de notificación registrada era: contador@pispesca.org.co

[5] Al respecto, indicó: “El Decreto Extraordinario 2067 de 1991, artículo 10, establece que cuando para decidir sea menester conocer hechos relevantes, el magistrado sustanciador podrá decretar las pruebas que estime conducentes, lo que no ocurrió, de forma que los conceptos técnicos y los impactos ambientales fueron determinados por publicaciones seleccionadas a su arbitrio por el fallador sin lugar al análisis ni la contradicción de quienes intervinieron en el proceso.”

[6] Su argumento lo planteó en los siguientes términos: “En la Sentencia C-045 de 2019, se establece que hay maltrato animal por el hecho de la caza, incluso en los casos en que no haya sufrimiento sino por el hecho de la simple muerte del animal. En la Sentencia C-148 de 2022, se considera que los peces podrían ser animales sintientes y la pesca con devolución podría causar afectaciones a estos seres. Como se observa, son consideraciones muy diferentes, en las primeras la muerte del animal es el maltrato y la afectación al medio ambiente, en las segundas es el supuesto maltrato a un ser que podría sentir, que generalmente es devuelto a su medio, junto con otras actividades como la navegación, los anzuelos, la afectación a las aguas, las que implican el impacto negativo al medio ambiente. // Evidentemente utilizar el precedente constitucional respecto de la caza deportiva, lo consideramos errado, entre otras circunstancias, por cuanto son actividades sustancialmente diferentes, la caza deportiva se efectúa con un arma de fuego y proporciona en términos generales la muerte del animal, así como, el cazador deportivo tiene la oportunidad de identificar y ver la presa que va a ser objeto de su cacería. En la pesca deportiva, hay una evidente situación estratégica del pescador quien mediante una caña, anzuelos y aparejos, pretende, ubicar el pez, sin poder verlo, ni saber exactamente donde se encuentra, y lograr su captura, no siempre con éxito, para una vez capturado liberarlo nuevamente a su hábitat. “Capturar y Liberar”, tomado del inglés “Catch and Release”. ”

[7] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45348

[8] Advirtió que: “Esta displicencia procesal impidió que la Corte conociera la realidad socioeconómica y el círculo virtuoso que axiste alrededor de la pesca deprotiva en el país, en el cual están íntimamente involucrados los peublos índigenas y afrodescendientes.”

[9] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45353

[10] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45438

[11] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45439

[12] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45474

[13] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45510

[14] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45547

[15] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45548

[16] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45581

[17] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45582

[18] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45583

[19] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45584

[20] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45818

[21] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45820

[22] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45819

[23] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45579

[24] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45580

[25] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47084

[26] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47358

[27] En el presente acápite se seguirán varias de las consideraciones expuestas en el Auto A-149 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2, reiterado -entre otros- en los autos A-352 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.2.; A-485 de 2018. M.J.F.R.C., fundamento jurídico Nº 3 y ss.; y A-162 de 2020. M.D.F.R.. SV. C.P.S.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O., fundamento jurídico N° 2.

[28] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”.

[29] Autos A-031A de 2002. M.E.M.L., fundamento jurídico N° 2; A-164 de 2005. M.J.C.T.. SV. J.A.R.. SV. A.B.S., fundamento jurídico N° 3.2.; A-234 de 2012. M.L.E.V.S.. SV. J.I.P.P.. AV. N.P.P., fundamento jurídico N° 2; y A-272 de 2020. M.D.F.R.. SV. C.B.P.. SV. L.G.G.P., fundamento jurídico N° 46.

[30] Autos A-325 de 2009. M.J.I.P.P., fundamento jurídico Nº 2.1.; A-140 de 2014. M.J.I.P.P.. AV. G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 2.1.; A-1135 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 7; y Auto A-530 de 2022. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 23.

[31] Autos A-170 de 2009. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 2; A-145 de 2012. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 2; A-020 de 2017. M.G.E.M.M.. AV. L.G.G.P., fundamento jurídico N° 2; y A-530 de 2022. M.A.L.C.. AV. J.E.I.N.. AV. P.A.M.M., fundamento jurídico N° 17.

[32] Sentencia C-415 de 2012. M.M.G.C.. AV. G.E.M.M., fundamento jurídico N° 3.5.5. Autos A-547 de 2018. MM.PP. A.J.L.O. y J.F.R.C.. SV. D.F.R.. SV. A.R.R., fundamento jurídico N° 43 (ii); A-393 de 2020. M.A.L.C.. AV. J.E.I.N.. AV. C.P.S., fundamento jurídico N° 30 y A-043 de 2021. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3.9.

[33] Auto A-700 de 2021. M.J.E.I.N., fundamento jurídico N° 36 y 37.

[34] Autos A-180 de 2015. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 3.3.1. y A-393 de 2020. M.A.L.C.. AV. J.E.I.N.. AV. C.P.S., fundamento jurídico N° 30.

[35] El artículo 302 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone que las providencias “por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Al respecto, la Sala reitera que los tres días para la ejecutoria de la providencia se cuentan al día siguiente de la desfijación del edicto. Auto A-195 de 2002. M.Á.T.G..

[36] Autos A-319 de 2015. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 2.4.1.; A-020 de 2017. M.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 2; y A-150 de 2017. M.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 4.1.

[37] Autos A-127A de 2003. M.R.E.G., fundamento jurídico N° 2; A-271 de 2017. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3.2.; y A-331 de 2020. M.A.J.L.O., fundamento jurídico N° 3.

[38] Autos A-026 de 2003. M.E.M.L., fundamento jurídico N° 2; A-387A de 2016. M.L.G.G.P.. AV. G.E.M.M., fundamento jurídico N° 3.3.; A-475 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 4; A-529 de 2022. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 21; y ; y Auto A-530 de 2022. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 19.

[39] Autos A-179 de 2007. M.J.C.T., fundamento jurídico N° 3.2.3.; A-067 de 2021. M.C.P.S.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O., fundamento jurídico N° 2.1.3.; y A-1066 de 2021. M.J.F.R.C., fundamento jurídico N° 23.

[40] Autos A-179 de 2007. M.J.C.T., fundamento jurídico N° 3.2.3.; A-067 de 2021. M.C.P.S.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O., fundamento jurídico N° 2.1.3.; y A-1066 de 2021. M.J.F.R.C., fundamento jurídico N° 23.

Autos A-162 de 2017. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 2.3.; A-342 de 2018. M.C.B.P.. SV. A.R.R.. AV. Gloria S.O.D., fundamento jurídico N° 44; A-053 de 2019. M.J.F.R.C.. AV: A.R.R., fundamento jurídico N° 8; A-338 de 2020. M.A.R.R.. AV. A.L.C., fundamento jurídico N° 2.7.; A-043 de 2021. M.A.J.L.O.. AV. A.L.C., fundamento jurídico N° 3.11.; y A-587 de 2022. M.P.A.M.M.. AV. A.J.L.O., fundamento jurídico N° 28.

[41] Auto A-1016 de 2021. M.C.P.S..

[42] M.C.P.S.. Reitera las consideraciones del Auto A-1016 de 2021. M.C.P.S..

[43] Sentencia C-035 de 2003. M.J.A.R..

[44] Sentencia C-513 de 1992. M.J.G.H.G..

[45] M.N.P.P.

[46] Auto 049 de 2022. M.C.P.S..

[47] Cabe precisar que el correo al cual la Secretaría General de la Corte Constitucional envió la comunicación a Pispesca, admin.@pispesca.org.co, aparece actualmente en la web como correo de contacto al buscar de manera específica el correo de la Asociación. También figura el correo acpp@pispesca.org.co en su página web. Al parecer hubo un cambio de dirección electrónica de la Asociación en algún momento y aún figuran las dos direcciones en la web.

[48] Auto 1068 de 2021. M.J.E.I.N. y Jo sé F.R.C..

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