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Auto nº 1772/22 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1772/22
Fecha21 Noviembre 2022
Número de expedienteT-622/16
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1772/22

Referencia: Sentencia T-622 de 2016. Expediente T-5.016.242

Acción de tutela interpuesta por el Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna”, en representación del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto A. (Cocomopoca) y otros, contra la Presidencia de la República y otros.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Octava de Revisión de tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante comunicación electrónica remitida a este Despacho el 9 de septiembre de 2022[1], la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó solicitud de aclaración y complementación en relación con la Sentencia T-622 de 2016, con la finalidad de que se le resolvieran los siguientes interrogantes:

    “1. ¿Cuál es el significado y alcance de ordenar que un ecosistema es un sujeto de derechos?

  2. ¿Cuál es el significado y alcance de designar a una entidad de derecho público como representante legal de un ecosistema y cuáles son las responsabilidades que nacen con tal designación?

  3. ¿Hasta dónde llegan las competencias legales, de una entidad de derecho público, para atender el rol como representante legal de un ecosistema?” [2].

  4. Indicó que mediante Auto 006 de 19 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, entró a verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, respecto de las gestiones adelantadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su calidad de representante legal del Río A., y no propiamente por ser uno de los entes accionados, y allí, resolvió abrir incidente de desacato.

  5. En dicho trámite incidental, a través de Auto 009 de 1º de abril de 2022, el Tribunal concluyó que el “incumplimiento persistente cobra mayor relevancia por tratarse de la entidad gubernamental a quien se atribuyó la ‘paternidad’ del Río A., a fin de que como buen ‘tutor’ velará por la defensa de los derechos reconocidos a su ‘prohijado’, hecho que le implicaba no solo cumplir sus propios deberes, sino estar atento a que las demás entidades involucradas cumplieran las suyas, convirtiéndose en el eje de toda la acción”[3]. Además de lo anterior, señaló que “si bien el plan de acción de la orden quinta fue aprobado en el año 2019, como se constata en los informes de seguimiento y los autos de verificación de cumplimiento, ello no significa que el contenido y alcance de la orden se encuentre satisfecho por parte de la entidad representante legal del río, en tanto subsiste el estado de grave vulneración de las garantías fundamentales a la vida, a la salud, al agua y al medio ambiente sano de las comunidades que habitan la cuenca del A. y sus afluentes, así como la conservación, mantenimiento y restauración del cuerpo hídrico referido.”[4].

  6. Bajo tales precisiones, el Ministerio afirmó que el desacato declarado en su contra no se originó en el cumplimiento de la orden judicial, sino a partir de “una interpretación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dio al concepto de representación legal, atribuyéndole a Minambiente responsabilidades que resultan ser competencia compartida entre un amplio número de carteras, traspasando el principio de legalidad bajo el argumento de tutoría plenipotenciaria que esperan se ejerza”[5].

II. CONSIDERACIONES

Cuestión previa. Contexto y contenido de la petición a resolver

  1. Inicialmente, la Corte debe esclarecer el tipo de petición a resolver, comoquiera que en el escrito recibido obran varias afirmaciones que podrían categorizar de diferente forma la solicitud de la referencia. Si bien en el encabezado del documento, la cartera ministerial solicitante manifiesta que se “permite presentar este escrito elevando consulta”[6] ante la Corte Constitucional “respecto del significado y alcance de los conceptos de SUJETO DE DERECHOS y REPRESENTANTE LEGAL”[7], lo cierto es que en el acápite petitorio se asegura que este documento tiene el fin de “elevar solicitud (…) para que atienda esta petición de aclaración y complementación de forma suficiente, clara y pormenorizada”[8]. En esa medida, el oficio radicado por el Ministerio de Ambiente califica la petición de la referencia como una aclaración y complementación.

  2. Bajo tal contexto, de una lectura integral de la solicitud, se advierte que la misma se deriva de las obligaciones impuestas al ente ministerial en el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-622 de 2017. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en auto 009 de 2022, afirmó que la cartera ministerial debía asumir algunos deberes debido a su “‘paternidad’ del Río A., a fin de que como buen ‘tutor’ velará por la defensa de los derechos reconocidos a su ‘prohijado’, hecho que le implicaba no solo cumplir sus propios deberes, sino estar atento a que las demás entidades involucradas cumplieran las suyas, convirtiéndose en el eje de toda la acción”[9]. Adicionalmente, en dicha providencia la autoridad judicial de primera instancia concluyó que “no significa que el contenido y alcance de la orden se encuentre satisfecho por parte de la entidad representante legal del río, en tanto subsiste el estado de grave vulneración de las garantías fundamentales a la vida, a la salud, al agua y al medio ambiente sano de las comunidades que habitan la cuenca del A. y sus afluentes, así como la conservación, mantenimiento y restauración del cuerpo hídrico referido”[10].

  3. Por tal motivo, la entidad peticionaria manifestó que el desacato decretado en su contra “derivó no del cumplimiento o no de la orden judicial, sino de una interpretación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dio al concepto de representación legal, atribuyéndole a Minambiente responsabilidades que resultan ser competencia compartida entre un amplio número de carteras, traspasando el principio de legalidad bajo el argumento de tutoría plenipotenciaria que esperan se ejerza”[11].

  4. De conformidad con lo expuesto, es claro que las inquietudes del Ministerio se originaron en el rol de representante legal del Río A. que le asignó el despacho judicial de primera instancia en las providencias emitidas durante el curso del cumplimiento de la Sentencia T-622 de 2017 y, en esa medida, formuló los interrogantes plasmados en el acápite petitorio de aclaración y complementación (supra antecedente No. 1).

    Competencia

  5. En tal contexto, la Sala Octava de Revisión es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración y/o adición, de conformidad con los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso- y 107 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de esta corporación-.

    Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional[12]

  6. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables, dado que una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Así mismo, tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica[13].

  7. No obstante, conforme la remisión al Código General del Proceso en lo no regulado en el trámite de la acción de tutela, permitida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[14], esta corporación ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.

  8. En atención a la solicitud que concierne en esta oportunidad, es preciso recordar que la Corte admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias[15], siempre y cuando mediante dichas solicitudes no se promueva una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”, de manera que se posibilite la ejecución de sus decisiones y se asegure la protección de los derechos fundamentales[16].

  9. Para adelantar el estudio de una solicitud de aclaración de una sentencia o de un auto de la Corte Constitucional se deben acreditar los siguientes requisitos[17]: i) que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que impone que sea presentada por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo, y ii) que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso[18].

  10. Respecto de la adición de sus providencias, esta corporación ha señalado que, en principio, son improcedentes, dado que: i) al ser discrecional la facultad de revisar las decisiones de tutela, eventualmente la Corte puede dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones; y iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales[19].

  11. En resumen, sobre las solicitudes de aclaración y adición, la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera extensa y detallada de manera reiterada y uniforme (cfr. por ej., Auto 104 de 2017[20]). La Corte ha acogido el principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso” de manera que, por regla general, la sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció[21], es factible remitirse a las figuras dispuestas en el Código General del Proceso en lo referente a la aclaración, corrección y adición, en aquellos casos de imprecisiones u omisiones por parte de los funcionarios judiciales, siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia constitucional.

Caso concreto

  1. Es necesario primero verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud analizada. Según lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, se podrán aclarar o adicionar las providencias, respectivamente, de oficio o a solicitud de parte (legitimación) formulada dentro del término de ejecutoria (oportunidad).

    (i) Legitimación en la causa por activa

    Al respecto, la Corte advierte que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra legitimado para adelantar la solicitud de que trata la presente providencia, al ser una de las entidades accionadas en el proceso de la referencia.

    (ii) Oportunidad para presentar la solicitud

    La Secretaría General de la Corte comunicó la Sentencia T-622 de 10 de noviembre de 2016 al despacho judicial de primera instancia y le devolvió el expediente el 5 de mayo de 2017. La notificación de la decisión a las partes, en concreto, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acorde con el artículo 36[22] del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

    Conforme lo actuado en anteriores oportunidades por la Sala de Revisión, se pudo constatar que la sentencia T-622 de 2016 fue notificada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 5 de junio de 2017, por ende el término de ejecutoria corrió los días 6, 7 y 8 de junio de 2017[23].

    Conforme a lo anterior, es evidente que la solicitud de aclaración no se radicó dentro del término de ejecutoria del fallo, debido a que han transcurrido más de cinco (5) años desde la notificación de la providencia. Valga aclarar que dentro de este tiempo el Ministerio de Ambiente ha presentado varios informes de seguimiento a la Sentencia T-622 de 2016, que el despacho sustanciador ha enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[24].

    Así las cosas, la entidad accionada se notificó del contenido de la decisión hace varios años por lo que evidentemente la solicitud de aclaración y adición fue radicada de manera extemporánea. En consecuencia, se concluye que no se cumple con este requisito. Por consiguiente, la Sala rechazará la solicitud de aclaración y adición allegada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por extemporánea.

    Acotación final

  2. Con todo, es necesario recordar que cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de una sentencia de tutela, inclusive las expedidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, debe ser tramitada ante el juez que conoció en primera instancia de la acción[25].

  3. En concreto, la competencia general para el seguimiento de la Sentencia T-622 de 2016 está en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, Subsección B-, por tanto, a esta autoridad judicial le corresponde velar por el acatamiento de lo ordenado por esta corporación. Así, en el desarrollo de las labores de verificación al cumplimiento de esta providencia, el juez de primera instancia tiene un margen de interpretación amplio en la definición del alcance de las órdenes para lograr la protección y el restablecimiento efectivo de los derechos del Río A.[26]. Bajo tales precisiones, se remitirá la petición de aclaración y adición radicada por el Ministerio de Ambiente al despacho judicial de primera instancia, para lo que corresponda.

  4. Por último, teniendo en cuenta que el párrafo introductorio del escrito bajo estudio indica que se eleva “consulta” ante esta corporación, es preciso destacar que la Corte es un órgano judicial que no cumple funciones consultivas, de conformidad con las competencias asignadas en el artículo 241 superior[27].

    En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

III. RESUELVE

Primero: Rechazar la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-622 de 2016, elevada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por extemporánea.

Segundo: Remitir copia de la presente providencia y de la solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, Subsección B-, para lo que corresponda.

Tercero: Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes, adjuntando copia de este proveído.

  1. y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Recibida por correo electrónico en la Secretaría General de esta Corporación, el 8 de septiembre de 2022 a las 15.41 hrs.

[2] Solicitud de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, folio 5.

[3] Solicitud de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, folios 3 y 4.

[4] Ibídem.

[5] Solicitud de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, folio 4.

[6] Folio 1.

[7] Folio 1.

[8] Folio 5. N. fuera de texto original.

[9] Folio 3. N. fuera de texto original.

[10] Folio 4. N. fuera de texto original.

[11] Folio 4. N. fuera de texto original.

[12] La base argumentativa de este acápite se fundamenta en el Auto 354 de 2020.

[13] Auto 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.

[14] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.2.1.3 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”.

[15] Auto 380 de 2019. Cfr. Autos 023 de 2016, 025 de 2018, entre otros.

[16] Auto 380 de 2019. Cfr. Autos 100 de 2005, 101 de 2005, 241 de 2005, 150 de 2006, 014 de 2007, 087 de 2009, 095 de 2012, 278 de 2012, 297 de 2013, entre otros.

[17] Auto 380 de 2019.

[18] “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[19] Ver Auto 392 de 2015. Además, en esta oportunidad se advirtió que “ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”.

[20] Reiterado en los Autos 506 de 2017 y 441 de 2018.

[21] Autos 001 de 2016 y 506 de 2017.

[22] “Articulo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[23] Cfr. Auto 505 de 2017. Información registrada en oficio de 1 de agosto de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en respuesta al decreto probatorio efectuado al momento de resolver otra solicitud de aclaración de la Sentencia T-622 de 2017.

[24] Ver auto de 12 de agosto de 2022, entre otros.

[25] Auto del 31 de octubre de 2013. Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-511 de 2011.

[26] Cfr. Auto 337 de 2019. En esa oportunidad, la Corte indicó que “incluso en los casos en los que la decisión de amparo haya sido emitida por el juez de segunda instancia, o por esta Corporación en sede de revisión, la competencia para velar por el cumplimiento de la sentencia de tutela es, por regla general, del juez constitucional de primera instancia, a quien le corresponde adoptar todas las acciones que resulten necesarias para garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales. (…) La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que la competencia del juez de primera instancia en la materia ‘(i) obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta’. Así las cosas, la competencia del juez constitucional de primera instancia no se reduce a un mero asunto formal o de trámite, sino que constituye una herramienta capital en la protección de los derechos fundamentales de las partes de la acción de amparo, en tanto garantiza que: (i) sea el juez más cercano al lugar de ocurrencia de los hechos el que verifique el cumplimiento de las órdenes y adopte las medidas necesarias para superar la situación de violación de derechos; y (ii) se cumplan los objetivos del grado jurisdiccional de consulta en materia de desacato”. (Negrilla fuera de texto original).

[27] Cfr. autos 033 de 1994, 087 de 2021, entre otros.

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