Auto nº 1811/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188422

Auto nº 1811/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1811/22
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteICC-4302
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1811/22

Referencia: Expediente ICC 4302

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Administrativo de Boyacá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Los señores E.A.B.C. y M.A.U. presentaron tutela contra el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Tunja, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá en procura de obtener la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el juzgado mencionado, al proferir la Resolución No 008 del 5 de agosto de 2022, mediante la cual no se repuso la decisión inicial de negar la solicitud de traslado a ese despacho judicial.

  2. En el escrito genitor el demandante señaló que participó en la convocatoria para el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores Grado 1, ocupando el tercer puesto en la lista de elegibles. Actualmente ocupa el cargo en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté del que tomó posesión desde el año 2017 con excelente desempeño. El 01 de marzo de 2022 fue publicada la vacante de Asistente Social de los Juzgados de Familia, Promiscuo de Familia y Penales de Adolescentes Grado 1 en el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Tunja, cargo de su interés, por lo cual solicitó el traslado ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Mediante Resolución No. 007 de 12 de mayo de 2022 el Juzgado accionado no aceptó el traslado, decisión que en su criterio no se encuentra debidamente motivada.

  3. Contra la mencionada decisión se interpuso recurso de reposición y apelación y, en la Resolución No. 008 de 5 de agosto de Rad. No. 15001-22-13-000-2022-00152-01 3 2022, se confirmó la no aceptación del traslado y se negó por improcedente la alzada. Para los accionantes existe una vía de hecho porque el juzgado demandado eligió la persona para el cargo de manera arbitraria, desconociendo las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y los precedentes jurisprudenciales que regulan la provisión de los empleos de carrera en la Rama Judicial. Advierten acerca de la existencia de un perjuicio irremediable dado que si no se realiza el traslado se afectaría el crecimiento y desarrollo de sus hijos menores al alterarse su núcleo familiar.

  4. El asunto le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, que en sentencia del 25 de agosto de 2022 concedió el amparo al considerar que el juzgado accionado “desatendió el deber de argumentación, ponderación, comparación, prevalencia de mérito en el ingreso al cargo en la función pública judicial, además que desconoció el deber de estudiar las circunstancias por las que cada uno de los solicitantes de traslado pedía ser considerado para el cargo, con lo cual se aleja del deber de humanizar la motivación, ratio decidendi y en general los criterios que deben llevarla a la decisión más justa”. Ordenó dejar sin efectos las resoluciones cuestionadas, para que el juez vuelva a revisar las hojas de vida de quienes solicitaron el traslado. Esta decisión fue impugnada por los accionantes, por O.L.G.C. (vinculada al proceso) y por el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Tunja.

  5. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 5 de octubre de 2022 decidió declarar la nulidad del fallo del 25 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá.

  6. Advirtió que debe tenerse en consideración, por una parte, que la tutela está dirigida en contra de las actuaciones del Juzgado 1º de Familia del Circuito de Tunja, y por la otra, que el demandante ostenta en la actualidad el cargo de Asistente Grado 1 de un juzgado promiscuo de familia del circuito. Bajo ese contexto, la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer del asunto. Lo anterior de conformidad con el inciso 2° numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 según el cual “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”.

  7. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Auto del 10 de octubre de 2022, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

  8. Expuso que, conforme a la jurisprudencia constitucional[1], las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencias de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela y según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia, no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. En ese contexto, destacó que la Corte Constitucional ha señalado que resulta contraria a la acción constitucional y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, la declaratoria de nulidad con fundamento en las reglas de reparto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[2]. En tal sentido, dicha función corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[3], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[5] en los términos establecidos en la jurisprudencia[6].

  3. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia o la nulidad de lo actuado. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  4. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[7].

  5. Asimismo, la Sala Plena ha precisado con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis que, en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción constitucional, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente.

  6. En este mismo sentido, ha indicado la Sala Plena que la declaratoria de nulidad con base en reglas de reparto, en aquellos casos donde ya se ha radicado la competencia en cabeza de un juez, “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[8] .

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i) se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 8º del artículo del Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de la decisión de primera instancia y abstenerse de conocer la impugnación de ese fallo. Dicha conducta, afecta la protección urgente de los derechos fundamentales, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.

    En contraste, el Tribunal Administrativo de Boyacá respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto.

    ii) La impugnación de la acción de tutela debe ser resuelta por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto es el “superior jerárquico correspondiente” de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Además, el argumento expuesto por dicha Corporación no excluye su competencia para resolver el asunto de la referencia. Asimismo, no se evidencia un reparto caprichoso.

    Igualmente, esta Corporación observa que la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por E.A.B.C. y M.A.U.. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4302 a la referida autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por E.A.B.C. y M.A.U. contra el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Tunja, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4302 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 092 de 2022, 223 y 411 de 2007, 350 y 451 de 2015, 173 de 2017 y 120 de 2018.

[2] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[3] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[4] Auto 493 de 2017.

[5] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[6] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[7] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[8] Autos 590 de 2019 y 173 de 2017.

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