Auto nº 1825/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188524

Auto nº 1825/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1825/22
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-1543
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1825/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

La Corte precisa que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Civil Ordinaria es la competente para conocer, tramitar y decidir sobre las acciones de grupo que se adelanten contra sociedades comerciales que tienen el carácter de instituciones financieras, aun cuando en estas intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía y los hechos de la acción indemnizatoria no imputen responsabilidad directa al Estado.

Referencia: Expediente CJU-1543

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de enero de 2017, la apoderada judicial del señor R.L.V.V. y otras 58 personas, promovió acción de grupo contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia-[1], sucursal Lago Uribe de la ciudad de P., para que se les reconozca y pague a sus representados, la indemnización de perjuicios que según su dicho, la entidad demandada les irrogó, “con ocasión del cobro y la facturación de los créditos de vivienda que les otorgó dicha entidad crediticia, antes Banco Central Hipotecario -BCH-[2], y Banco Granahorrar[3], indemnizaciones que incluyen actualizaciones actuariales, conforme a lo preceptuado en el art.16 de la Ley 446 de 1998.”[4]

  2. Afirma la demandante que los perjuicios ocasionados a sus poderdantes por la entidad crediticia se produjeron de manera continuada y por causa de los cobros excesivos al cabo de los años, los deudores terminaron pagando más de lo que en derecho debían. Pretende en consecuencia que “se condene al Banco BBVA a indemnizar a todos y cada uno de los integrantes del grupo de condiciones uniformes cuya cantidad se estima en 10.000, por la suma de dinero que corresponda a los siguientes conceptos: (i) daño emergente; (ii) lucro cesante; (iii) intereses de mora; (iv) daño moral, a razón de 20 smlmv; (v) reparación integral de perjuicios; (vi) indemnización colectiva por el monto de $576.208.648.083, cuantía actualizada a 15 de septiembre de 2016; (vii) intereses corrientes desde el 15 de septiembre de 2016 hasta la fecha en que se dicte la sentencia estimatoria de las pretensiones; y (viii) que se condene en costas al Banco BBVA o quien hiciere sus veces.”

  3. El 1° de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. decretó la nulidad de las actuaciones procesales realizadas por el despacho hasta ese momento, por falta de jurisdicción.

    El despacho judicial en desarrollo de la acción de grupo admitió el llamamiento en garantía hecho por la parte demandante a las siguientes entidades: (i) Superintendencia Financiera[5]; (ii) Central de Inversiones S.A. -CISA-[6]; y (iii) al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-[7].

    La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE- presentó escrito de intervención en representación de los intereses litigiosos del Estado en el cual planteó declarar la nulidad por falta de jurisdicción de todo lo actuado a partir de la admisión del llamamiento en garantía y remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta petición fue coadyuvada por CISA.

    Al entrar a resolver la solicitud de nulidad, el despacho consideró lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, según el cual, es improrrogable la jurisdicción y la competencia por el factor subjeto y funcional. Adujo que quedó plenamente determinado que el Fondo de Garantías es una entidad de derecho público y que, por ostentar esa calidad, todo lo concerniente a su responsabilidad o no como garante, a quien le corresponde conocer y decidir, es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Competencia prevalente establecida en el artículo 29 de la norma en mención determinada en consideración a la calidad de las partes.

    De igual manera, frente al factor funcional, consideró que queda completamente determinado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando sobre la jurisdicción señala:

    “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”

    En atención a lo anterior y a lo expuesto en la sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional, sobre la nulidad por la falta de jurisdicción y la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, así como en la cuantía que excede los mil salarios mínimos legales mensuales, decide que la competencia para conocer del proceso se ubica en el Tribunal Administrativo de Risaralda, según el artículo 152.15 del CPACA[8], razón por la que decreta la nulidad por falta de jurisdicción y remite el proceso al mencionado despacho judicial.

  4. El 4 de octubre de 2021, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda propone el conflicto negativo de competencia y remite el proceso a la Corte Constitucional.

    Argumentó que el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 determina que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; por su parte, la jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo. En este contexto, afirmó que la competencia para conocer del proceso que convoca radica en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. al haberse presentado el medio de control de la referencia contra el Banco Bilbao de Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia.

    Señaló que la disposición normativa del parágrafo del artículo 52 de la Ley 446 de 1998, debe entenderse atada a las competencias establecidas en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esto es, que por mucho que se vinculen posibles responsables ello no alteraría la competencia, dado que por la naturaleza del asunto esa integración al proceso siempre será posible, de tal suerte que este precepto es una regla especial que debe interpretarse en armonía con lo señalado en el artículo 27 inciso 1° del CGP.

    Por último, señaló que el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral 1° y como una excepción a los asuntos de que conoce esta jurisdicción, estatuyó que las controversias extracontractuales y contractuales de entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos, están sustraídas del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, de tal manera que esta última ni siquiera conoce de controversias relativas al giro ordinario de los negocios de entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras y mucho menos de las privadas, de tal suerte que la vinculación de una entidad pública como llamada en garantía con menor razón puede alterar la competencia.

  5. El 13 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de correo electrónico, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicción que se suscitó[9].

  6. En sesión virtual del 29 de julio de 2022 fue repartido el expediente a la magistrada sustanciadora y enviado al despacho el 2 de agosto siguiente[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[11].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

    2. En este sentido, ha precisado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber[13]:

      (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].

      (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].

      (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[16].

      C.C. general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la regulación prevista en los procesos de acción de grupo.

    3. El artículo 104 del CPACA señala los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Determina como cláusula general, que dicha jurisdicción está instituida para conocer “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo, dispone de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos[17]. Por su parte, el parágrafo del citado artículo señala que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

    4. Ahora bien, en el ámbito de la acción de grupo, el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, dispone: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. // La Jurisdicción Civil Ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.”.

    5. En línea con lo anterior, el numeral 7º del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012[18] consagra que: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”.

  3. Naturaleza jurídica del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia-.

    1. El Banco es una sociedad comercial por acciones, de la especie anónima, de nacionalidad colombiana. Constituye el objeto principal, la celebración y ejecución de todas las operaciones, actos y contratos propios de los establecimientos bancarios, con sujeción a las disposiciones legales. La sociedad comercial anónima de carácter privado, está sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia[19].

  4. Naturaleza del llamamiento en garantía.

    1. En el Auto 671 de 2022 la Corte señala que el llamamiento en garantía corresponde a “(…) una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia”. Conforme a ello “(…) se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante (…)”. Pone de presente que el llamado en garantía no es parte, sino un tercero que, en una relación sustancial con el llamante, se obliga a responder por quien lo ha llamado[20].

    2. De otro lado, en los autos 920 y 938 de 2021, la Corte reitera que la figura del llamamiento en garantía “(…) no altera la competencia del juez para conocer de la demanda, porque el llamamiento implica que un tercero deba comparecer forzosamente, pero no como parte demandada, sino como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas (…)”.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El referido conflicto se suscitó entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda (presupuesto subjetivo); (ii) se acredita una causa judicial respecto de la cual se alega la falta de jurisdicción para dirimirla, esto es, el conocimiento de la acción de grupo adelantada por 58 personas contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia-; y (iii) se advierte que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de competencia jurisdiccional en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral 1°.

  2. Validados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por las siguientes razones. En primer lugar, porque la imputación de los presuntos perjuicios no se endilga a una entidad pública, sino que se le atribuye al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia-, establecimiento bancario de carácter privado. En segundo lugar, el asunto gira en torno al reconocimiento y pago de los presuntos perjuicios causados con ocasión del cobro y liquidación de los créditos de vivienda otorgados por la entidad crediticia. Y, en tercer lugar, en ningún acápite de la demanda se presentan manifestaciones en contra de alguna entidad pública, tampoco se advierte que los demandantes argumenten o den cuenta de la existencia de una omisión o actuación negligente de alguna entidad pública que pudieran ser la causa del daño alegado.

  3. En atención a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte considera que le asiste razón al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en el sentido de señalar que la acción de grupo presentada contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia-, debe tramitarla la Jurisdicción Ordinaria[21]. Además, porque la vinculación al proceso de las entidades públicas, Superintendencia Financiera, Central de Inversiones S.A. -CISA y, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, obedece al llamamiento en garantía que hiciera BBVA Colombia[22], que como se dejó de presente en el f.j.15, no altera la jurisdicción, teniendo en cuenta que se trata de terceros vinculados al proceso de manera forzosa.

  4. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-1543 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. para que continúe el trámite de la citada demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Regla de decisión: La Corte precisa que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Civil Ordinaria es la competente para conocer, tramitar y decidir sobre las acciones de grupo que se adelanten contra sociedades comerciales que tienen el carácter de instituciones financieras, aun cuando en estas intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía y los hechos de la acción indemnizatoria no imputen responsabilidad directa al Estado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. es la autoridad competente para conocer de la acción de grupo promovida contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia-.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1543 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] https://www.bbva.com.co/content/dam/public-web/colombia/documents/home/prefooter/gobierno-corporativo/estatutos/DO-05-Estatutos-sociales-bbva.pdf. Estatutos Sociales BBVA COLOMBIA. ARTÍCULO 1.- DENOMINACIÓN. El Banco Ganadero S.A., constituido por escritura pública número 1160 del 17 de abril de 1956, otorgada en la Notaría 3 de Bogotá, en adelante se denominará BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., pudiendo utilizar indistintamente, para todos los efectos legales, el nombre BBVA COLOMBIA. // ARTÍCULO 2.- CLASE. El Banco es una sociedad comercial por acciones, de la especie anónima, de nacionalidad colombiana. // ARTÍCULO 3.- DOMICILIO. El domicilio principal del Banco es la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, y en ella tendrá la sede de su administración social, pudiendo crear sucursales y agencias en otros lugares dentro y fuera del país. // ARTÍCULO 4.- OBJETO SOCIAL. Constituye el objeto principal del Banco, la celebración y ejecución de todas las operaciones, actos y contratos propios de los establecimientos bancarios, con sujeción a las disposiciones legales.

[2] Decreto 20 de 2001. “Por el cual se dispone la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario -BCH.” Artículo 1º. Ordenase la disolución y consiguiente liquidación del Banco Central Hipotecario, sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, que a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se denominará Banco Central Hipotecario en Liquidación.

[3] La Superintendencia Financiera mediante Resolución No.0568 del 21 de marzo de 2006 aprobó la fusión propuesta en virtud de la cual Granahorrar Banco Comercial S.A., se disuelve sin liquidarse para ser absorbido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A -BBVA- Colombia S.A., protocolizado mediante Escritura Pública 1177 del 28 de abril de 2006, Notaría 18 de Bogotá. Expediente digital, archivo denominado “CuadernoPrincipalparte1” folio 304.

[4] Expediente digital, archivo denominado “CuadernoPrincipalparte1” folio 165. A folio 210 de la demanda se señala: “Entre los años de 1993 y 1999, el Banco Central Hipotecario, BCH, concedió créditos para financiación de vivienda y para libre inversión, respaldados en pagarés.”

[5] Expediente digital denominado “17LLAMAMIENTO EN GARANTIA BBVA A SUPERFINANCIERA”. P.. La Superintendencia Financiera de Colombia es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio. (Artículo 2° del Decreto 4327 de 2005).

[6] Expediente digital denominado “20LLAMAMIENTO EN GARANTIA BBVA A CISA”. P.. Naturaleza Jurídica - CISA - Central de Inversiones S.A. es una sociedad comercial de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen de derecho privado, de conformidad a lo establecido con el Artículo 91 de la Ley 795 de 2003 y el Decreto 4819 de 2007, modificado por los Decretos Nos. 1207 de 2002, 3409 de 2008 y 4393 del 23 de noviembre de 2010. https://www.cisa.gov.co

[7] Expediente digital denominado “21EXCEPCION PROPUESTAPOR FOGAFIN”. P.. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN es una autoridad financiera adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de proteger los ahorros de los ciudadanos depositados en bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, sociedades especializadas en depósitos electrónicos (SEDPES) que, por obligación, están inscritos en Fogafín. https://www.fogafin.gov.co/que-es-fogafin/quienes-somos

[8] Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: // 15. Del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el daño proviene de un acto administrativo de carácter particular, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[9] Expediente digital, archivo denominado “08. Envío Expediente Corte Constitucional”.

[10] Expediente digital, archivo denominado “03CJU-1543 Constancia de reparto”.

[11]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] “… conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[18] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

[19]https://www.bbva.com.co/content/dam/public-web/colombia/documents/home/prefooter/gobierno-corporativo/estatutos/DO-05-Estatutos-sociales-bbva.pdf. Estatutos Sociales BBVA COLOMBIA. Expediente digital, archivo denominado “CuadernoPrincipalparte1” folio 303.

[20] Sentencia C- 170 de 2014.fj 15, reseñada en el auto en cita.

[21] La extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 27 de mayo de 2015, radicado 11002020200020150083800, resolvió un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda de reparación directa presentada en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., en la que se solicitaba la declaración de su responsabilidad por la sustracción de una suma de dinero de una cuenta de ahorros. Dicha Sala resolvió el conflicto a favor de la justicia ordinaria, en aplicación de la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA. Al respecto, manifestó: “Por lo tanto y teniendo como fundamento el contenido del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, será dirimido el conflicto objeto de estudio asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Lo anterior por cuanto se reitera, los hechos en que se sustenta la acción incoada por el señor A.E.B.A. pertenecen al giro ordinario de los negocios que desarrollan los Bancos, ya que se está frente a un contrato de cuentahabiente y por ende cualquier situación que se presenta como en este caso, la sustracción de las sumas de dinero pertenecientes al demandante que se encontraban depositadas en la cuenta corriente de la citada entidad financiera, Banco Agrario de Colombia”. R. tomada del Auto 1072 de 2021, M.A.L.C..

[22] El artículo 66 del CGP, prevé que la relación procesal (llamante –llamado) debe ser resuelta por el juez ante quien se propuso y “en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía (…)”.

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