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Auto nº 1837/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1837/22
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-2140
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1837/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones y procedimientos que se tramiten en asuntos de competencia desleal

Referencia: Expediente CJU-2140

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sección Primera del Consejo de Estado

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El apoderado judicial de la sociedad Ufinet Colombia S.A. presentó una solicitud de medidas cautelares[1] contra C. de la Costa S.A.S. E.S.P.[2] y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM el día 14 de diciembre de 2020[3]. Con esta, pretende que se ordene a las demandadas que se abstengan de realizar actos dirigidos a limitar, obstruir o eliminar los derechos contractuales cedidos automáticamente a Ufinet Colombia S.A. con la compra de infraestructura eléctrica ubicada en diferentes partes del caribe colombiano.

  2. También solicitó que se ordene a las demandadas abstenerse de exigirle el pago por uso de la infraestructura de telecomunicaciones a los clientes de la parte demandante. Igualmente, pide que se ordene a las accionadas que no suscriban contratos relacionados con el uso de la infraestructura mencionada con los clientes actuales o potenciales de Ufinet. Por último, requirió ordenar a la Electrificadora del Caribe S.A. o a su agente especial abstenerse de realizar conductas dirigidas a restringir alguno de los derechos contractuales de Ufinet Colombia S.A.

  3. Según los hechos de la demanda, Ufinet Colombia S.A. y la Electrificadora del Caribe S.A. celebraron un contrato mediante el cual esa última le otorgó a Ufinet el derecho de usufructo a título oneroso sobre la infraestructura eléctrica de su propiedad hasta el año 2051. Lo anterior, con el fin de que Ufinet Colombia S.A. explotara económicamente esa infraestructura mediante la instalación de equipos para la prestación de servicios de telecomunicaciones y televisión.

  4. El apoderado de la demandante indicó en la solicitud que el contrato mencionado establece que la venta de la infraestructura propiedad de Electricaribe derivaría en la cesión del contrato mencionado al nuevo comprador. Advirtió que, más adelante, la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios expidió dos resoluciones ordenando la toma de posesión de la Electrificadora del Caribe S.A., con fines de liquidación. Señaló que la Superintendencia ordenó la creación de dos operadores del servicio de energía eléctrica para la costa caribe: CaribeSol y CaribeMar, empresas que recibirían los activos y pasivos de la Electrificadora del Caribe S.A.

  5. Mencionó que, a través de subasta del 20 de marzo de 2020, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - EPM adquirió las acciones de CaribeMar y el Consorcio Energía de la Costa adquirió las acciones de CaribeSol. Relató que se suscribieron los respectivos contratos de adquisición de acciones y posteriormente las empresas empezaron a prestar el servicio. Explicó que la empresa CaribeSol, llamada hoy AIR-E S.A.S. E.S.P., reconoció el contrato previamente celebrado por Ufinet Colombia S.A. y la Electrificadora del Caribe S.A. el día 27 de noviembre de 2020, aceptación que se vio reflejada por medio de un otrosí.

  6. Por otro lado, refirió que la Agente Especial de la Electrificadora del Caribe S.A. citó a sus clientes a una reunión virtual el día 30 de noviembre de 2020, en la que les informó que EPM no había aceptado ser cesionario del contrato mencionado y que iba a terminarlo formalmente. Reseñó que Ufinet no había sido informada formalmente de la terminación del contrato, añadiendo que EPM sí le ofreció a sus representados la suscripción de un nuevo contrato para el usufructo de la red de telecomunicaciones. A partir de esos hechos, expresó que se materializaban varias conductas que atentan contra la libre competencia.

  7. Primero, puntualizó que EPM y la Electrificadora del Caribe estaban realizando presiones por mutuo acuerdo para cambiar las condiciones del contrato por el que se reconoció a Ufinet el usufructo de la infraestructura de telecomunicaciones, aclarando que EPM es competidora de Ufinet Colombia S.A. porque participa a través de su subsidiaria UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en el mismo segmento del mercado. Manifestó que el acuerdo irregular podía derivar en: i) forzar ilegalmente el rompimiento de un vínculo contractual legítimo, ii) la desviación de la clientela que tiene Ufinet hacia la subsidiaria de EPM y iii) la violación de las normas de competencia.

  8. Igualmente, narró que la posible salida de Ufinet del mercado provocaría la existencia de un monopolio a favor de la subsidiaria de EPM. Por último, comentó que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - EPM y la Electrificadora del Caribe S.A. omitieron informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los efectos verticales de la adquisición de CaribeMar en el trámite de la solicitud de preevaluación de la operación, teniendo en cuenta que la compradora participa en el mismo mercado que Ufinet Colombia S.A.

  9. La solicitud fue remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio el día 14 de diciembre de 2020[4]. Luego de darle trámite, la entidad emitió Auto No. 49566 del 23 de abril de 2021[5], en el que declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó que fuera remitido al Consejo de Estado. En su pronunciamiento, recordó que el artículo 15 del Código General del Proceso consagra la cláusula residual de competencia, que atribuye a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los asuntos que no sean asignados expresamente a otra autoridad judicial.

  10. Seguidamente, explicó que la Superintendencia de Industria y Comercio puede tramitar asuntos relativos a la competencia desleal, infracciones contra la propiedad industrial y violación a los derechos de los consumidores, siempre que los casos no hayan sido asignados por la ley a una jurisdicción distinta a la Ordinaria. Indicó que el numeral 1° del artículo 104 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo habilita a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre ciertos casos de competencia desleal.

  11. Concretamente, manifestó que esa jurisdicción puede conocer sobre los casos de competencia desleal donde el extremo demandado sea una entidad pública, entendiendo por «entidad pública» toda entidad estatal y todas las sociedades o empresas en las que la participación estatal sea igual o superior al 50% del capital. Explicó que las accionadas eran, por un lado, una empresa industrial y comercial del estado con capital 100% estatal y una sociedad con participación estatal en el capital del 85%.

  12. Refirió que la Superintendencia de Industria y Comercio no tenía competencia para resolver la solicitud de medidas cautelares, teniendo en cuenta que las accionadas encajaban en la categoría de «entidad pública», por lo que la disputa estaba atribuida por ley a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta que la competencia no se prorroga en casos de falta de jurisdicción, según lo dispuesto por el artículo 16 del Código General del Proceso.

  13. El proceso fue asignado al magistrado O.G.L. de la Sección Primera del Consejo de Estado. El ponente emitió Auto el día 8 de junio de 2021 en el que manifestó la falta de competencia para instruir el proceso y ordenó devolver el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio. En ese pronunciamiento, el magistrado sustanciador expresó que con la solicitud de medidas cautelares examinada se pretendía la protección de los intereses de la accionante respecto a una serie de conductas tipificadas en la Ley 256 de 1996 como actos de competencia desleal.

  14. Explicó que esa misma ley señala la clase de acciones que se pueden promover ante ese tipo de comportamientos, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares autónomas. Luego, manifestó que la Ley 446 de 1998 le otorgó facultades jurisdiccionales en materia de competencia desleal a la Superintendencia de Industria y Comercio. Estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no está facultada para tramitar solicitudes de medidas cautelares autónomas, pues los asuntos de su competencia se limitan a los fijados por el título III de la segunda parte del CPACA.

  15. Aclaró que no se puede equiparar una solicitud de medidas cautelares extraprocesales con las disputas relativas a la responsabilidad extracontractual. Después, mencionó que la Superintendencia de Industria y Comercio sí tiene competencia para tramitar esa clase de solicitudes, siguiendo lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley 256 de 1996, 143 de la Ley 446 de 1998 y 24 del Código General del Proceso. Concluyó que en otras decisiones el Consejo de Estado se pronunció de la misma forma sobre casos parecidos[6].

  16. Luego de recibir el expediente, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió Auto No. 89122 del 28 de julio de 2021[7], planteó conflicto negativo de competencia con el Consejo de Estado y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el día 6 de abril de 2022[8], después de que el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo devolviera[9]. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 11 de octubre de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 14 de octubre del citado año[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo[13], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].

  4. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia para conocer sobre las solicitudes de imposición de medidas cautelares en casos de competencia desleal

  5. El artículo 24 del Código General del Proceso establece cuáles son los asuntos de competencia de ciertas entidades administrativas cuando actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales. El numeral 1° literal b) de esa norma[16] le atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio el conocimiento de los procesos por violación a las normas de competencia desleal. Es decir, esa norma especial fija la competencia de la Superintendencia basándose exclusivamente en la naturaleza del asunto, -denominado factor objetivo de competencia-.

  6. Por otro lado, el artículo 15 del Código General del Proceso[17] señala que la Jurisdicción Ordinaria es competente para tramitar los asuntos que no han sido asignados taxativamente a conocimiento de otra autoridad de una jurisdicción distinta. Como la única norma de competencia diferente a la del literal b) del numeral 1° del artículo 24 del CGP sobre los asuntos judiciales por violación a las normas de competencia desleal es la del numeral 3° del artículo 20 del CGP, que asigna la competencia para tramitar estos asuntos a los Juzgados Civiles del Circuito, la Jurisdicción Ordinaria es la encargada de instruirlos.

  7. En otras palabras, la Jurisdicción Ordinaria conoce de los procesos por violación a las normas de competencia desleal por dos vías. La primera, a través del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio reconocidas expresamente en el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso, facultad que opera a prevención[18]. La segunda, por medio de los despachos judiciales de la especialidad civil, aplicando lo dispuesto por la cláusula residual de competencia y considerando que ese tipo de disputa no ha sido atribuida a conocimiento de otra especialidad de la Jurisdicción Ordinaria.

  8. El artículo 31 de la Ley 256 de 1996[19] establece la posibilidad de decretar medidas cautelares con el fin de impedir la realización o ejecución de actos de competencia desleal. Según el mismo artículo, esas medidas pueden ser solicitadas por una persona que esté legitimada en la causa. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre esas solicitudes de medidas cautelares propuestas respecto a presuntas infracciones a las normas de competencia desleal, según lo dispuesto por el literal b) del numeral 1° del artículo 24 y por el artículo 15 del Código General del Proceso.

  9. Los Autos 1001/22[20] y 1036/22[21] son antecedentes relevantes de la Corte Constitucional sobre la competencia jurisdiccional de los casos por posibles infracciones a las normas de competencia desleal. En esas providencias se realizó el análisis de las normas aplicables a los casos de competencia desleal, concluyendo también que esa clase de trámites son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, aclarando que el hecho de que existan entidades públicas como extremo pasivo de la actuación no varía la competencia sobre este tipo de asuntos.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe una tensión entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza de la Sección Primera del Consejo de Estado y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Esa última representa a la Jurisdicción Ordinaria considerando que desplaza la competencia de los Juzgados Civiles al instruir este tipo de asuntos. Las 2 autoridades declararon que no tenían competencia para conocer el asunto, proponiendo la última el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular. Concretamente, sobre una solicitud de medidas cautelares por presunta infracción a las normas de competencia desleal, presentada por la sociedad Ufinet Colombia S.A. contra C. de la Costa S.A.S. E.S.P. y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, comoquiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que resultaban aplicables al caso en su criterio y justificaron su postura. La Superintendencia de Industria y Comercio citó el numeral 1° del artículo 104 CPACA junto al artículo 15 del Código General del Proceso. Por su parte, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado se apoyó en varios pronunciamientos del mismo Consejo de Estado y en los artículos 31 de la Ley 256 de 1996, 143 de la Ley 446 de 1998 y 24 del Código General del Proceso.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones representadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sección Primera del Consejo de Estado, en los términos ya explicados. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

    La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

  5. La sociedad Ufinet Colombia S.A. presentó una solicitud de medidas cautelares contra C. de la Costa S.A.S. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM, manifestando que estas empresas estarían cometiendo una serie de conductas tipificadas como comportamientos que atentan contra la libre competencia por la Ley 256 de 1996. En esa solicitud, reclamó que se tomen una serie de acciones con el fin de proteger sus intereses.

  6. Los asuntos de esa naturaleza son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil -incluyendo la competencia a prevención de la Superintendencia de Industria y Comercio- por los dispuesto en el artículo 15 y por el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso, sin que sea relevante si la parte pasiva de la relación procesal esté compuesta por entidades públicas.

  7. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer sobre la solicitud de medidas cautelares presentada por Ufinet Colombia S.A. contra C. de la Costa S.A.S E.S.P. y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM. En consecuencia, le remitirá el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

  8. Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre las solicitudes de medidas cautelares por presunta infracción de las normas de competencia desleal, según lo dispuesto por el artículo 15 y por el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio conocer sobre la solicitud de medidas cautelares presentada por la sociedad Ufinet Colombia S.A. contra C. de la Costa S.A.S. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2140 a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Sección Primera del Consejo de Estado y a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente CJU-0002140 «Rad.2020-478135», folios 4-28.

[2] C. de la Costa S.A.S E.S.P es una empresa de servicios públicos oficial organizada como sociedad por acciones.

[3] Según el artículo 1 del Acuerdo Municipal No. 12 de 1998 del Concejo de Medellín, Empresas Públicas de Medellín E.S.P es una empresa industrial y comercial del estado.

[4] Archivo del expediente CJU-0002140 «Rad.2020-478135», folios 1-3.

[5] Archivo del expediente CJU-0002140 «Rad.2020-478135», folios 379-381.

[6] Relacionó dos providencias: el Auto del 22 de abril de 2021, expediente No. 11001-03-24-000-2021-00136-00, M.P R.A.S.V. y el Auto del 13 de marzo de 2020, expediente No. 11001-03-24-000-2019-00533-00, M.P R.A.S.V..

[7] Archivo del expediente CJU-0002140 «Rad.2020-478135», folios 392-393.

[8] Archivo del expediente CJU-0002140 «Correo remisorio y link 1».

[9] Archivo del expediente CJU-0002140 «Rad.2020-478135», folio 413.

[10] Archivo del expediente CJU-0002140 «03CJU-2140 Constancia de Reparto».

[11]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[16] Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

  1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:

(…) b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.

[17] Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

[18] Es decir, la facultad de tramitar esta clase de asuntos solo opera cuando la parte interesada acude directa y voluntariamente ante la entidad administrativa con funciones jurisdiccionales.

[19] Artículo 31. Medidas cautelares. Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.

Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud.

Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también será competente para adoptarlas el Juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos

No obstante, una vez presentada la demanda principal, el Juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas.

Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil.

[20] Auto 1001/22, expediente CJU-549, M.P J.E.I.N..

[21] Auto 1036/22, expediente CJU-491, M.P A.L.C..

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