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Auto nº 1842/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1842/22
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-2232
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1842/22

COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Controversias por actos de competencia desleal

Referencia: Expediente CJU-2232

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección A) y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con la información disponible en el expediente, se advierte que la Sociedad Portuaria Regional de Tumaco, en liquidación, presentó demanda de competencia desleal en contra de Petróleos y Derivados de Colombia S.A. (PETRODECOL S.A.)[1] y G.Á.E.L., ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC. La demandante solicitó:

    “(…) PRIMERA: Que se declare que las personas que integran la parte demandada, de manera individual o conjunta, han realizado actos de competencia desleal en los términos de los artículos 7, 12, 16 y 18 de la Ley 256 de 1996, que han afectado a la demandante.

    SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la parte demandada a cesar todas las conductas consecutivas de competencia desleal que vienen afectando a la Parte Demandante.

    TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la parte demandada a remover los efectos de todas las conductas constitutivas de competencia desleal que vienen afectando el mercado y que han afectado a mi poderdante.

    CUARTO: Que, también como consecuencia de la declaración primera, se condene a la parte demandada a indemnizar a la Parte Demandante todos los perjuicios que aquella le han causado, los cuales se cuantifican y explican en el capitulo de juramento estimatorio de esta demanda.

    QUINTA: Que se condene a la Parte demandada a cubrir las costas procesales y agencias en derecho.”[2] (Resaltado añadido)

  2. A través de auto No. 103104 de 9 de octubre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda jurisdiccional por competencia desleal,[3] decisión en contra de la cual, las demandadas interpusieron recurso de reposición.

  3. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de Petróleos y Derivados de Colombia S.A., señaló que el auto admisorio de la demanda debía ser revocado y la demanda rechazada por falta de jurisdicción de la SIC para atender lo planteado. Resaltó que las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio son precisas y excepcionales, según el artículo 24 del Código General del Proceso. Alegó que lo que el demandante pretende cuestionar es la legalidad de distintos actos administrativos proferidos por entidades estatales y que las pretensiones de condena y las pruebas solicitadas tienen como único propósito demostrar que el proceso de selección realizado por la Agencia Nacional de Infraestructura, para celebrar el contrato de concesión, tuvo algún vicio, discusión que no puede ser objeto de análisis de la SIC.[4]

  4. Por su parte, el apoderado de G.Á.E.L. coadyuvó el referido recurso. Indicó que la SIC no adelantó notificación, para la contestación de la demanda, en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso y que tampoco recibió comunicación alguna por parte del demandante, por lo que solicitó declarar que su escrito fue presentado oportunamente. Mencionó que la controversia ventilada por la Sociedad Portuaria de Tumaco S.A., se basa en la concesión de derechos portuarios, por supuestas ilegalidades de actos administrativos y violación al deber de confidencialidad contractual, asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la Superintendencia de Industria y Comercio.[5]

  5. El apoderado judicial de la Sociedad Portuaria Regional de Tumaco, en liquidación, aclaró que no solicita la nulidad de ningún acto administrativo ni contrato estatal por lo que requirió mantener la decisión de admisión de la demanda.[6]

  6. Mediante auto No. 45035 de 7 de mayo de 2019, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dispuso, “previo a continuar con el trámite normal del proceso resolviendo los recursos presentados por las demandadas”, integrar como litisconsorte necesario en la parte pasiva a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-,[7] determinación en contra de la cual, la agencia interpuso recurso de reposición. Manifestó que el demandante, dentro de las pretensiones, no requirió órdenes a su cargo. Alegó además, una indebida notificación que afectó su derecho a la defensa.[8]

  7. Por medio de auto No. 112102 de 31 de octubre de 2019, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dispuso no revocar el auto No. 45035 de 7 de mayo de 2019.[9]

  8. A través de auto No. 112103 de 31 de octubre de 2019, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró su falta de jurisdicción para seguir conociendo del asunto. Resaltó que la SIC, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, puede conocer asuntos sobre competencia desleal e infracciones a la propiedad industrial (artículo 24 del Código General del Proceso), siempre que el asunto no haya sido atribuido por el legislador a una jurisdicción distinta a la ordinaria. Mencionó que el numeral 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 contempla la posibilidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca procesos por competencia desleal, entre otros supuestos, cuando una de las demandadas sea una entidad pública. Así las cosas, y con ocasión de la vinculación de la ANI como parte del extremo demandado, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[10]

  9. El 22 de octubre de 2020,[11] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección A) profirió auto por medio del cual declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto de la referencia, por lo que propuso conflicto negativo de jurisdicción. Adujo que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

  10. Resaltó que, de lo descrito en la demanda, “la controversia objeto de debate surge por las presuntas conductas desleales llevadas a cabo por las demandadas con el fin de obtener la concesión del Puerto de Tumaco mediante el uso de métodos irregulares, tal como el uso de información confidencial a la cual el señor E. tuvo acceso mientras era miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Portuaria Regional de Tumaco en Liquidación, la influencia que ejerció en funcionarios de la ANI y mediante comentarios de descredito que realizó respecto de dicha sociedad a favor de PETRODECOL”.[12]

  11. Agregó que la protección solicitada por la demandante tiene fundamento en posibles actos de competencia desleal que fueron desplegados, en su criterio, por PETRODECOL y G.Á.E.L., que permitieron que de manera irregular se otorgara la concesión portuaria a dicha sociedad demandada.[13]

  12. Indicó que de la competencia atribuida en única y primera instancia por los artículos 151 y 152 de la Ley 1437 de 2011, no se desprende que le corresponda pronunciarse a ese Tribunal sobre asuntos relativos a la competencia desleal a los que hace referencia la demanda, ya que no se está discutiendo la legalidad de un acto administrativo que haya impuesto sanción por dicha causa.[14]

  13. El apoderado de G.Á.E.L. interpuso recurso de reposición en contra del auto de 22 de octubre de 2020. Mencionó que la parte demandante, de manera hábil, ha pretendido arropar sus pretensiones “con la manta de un conflicto o litigio relacionado con asuntos de competencia desleal cuando realmente es un asunto contencioso administrativo en la medida que lo que realmente se pretende atacar son los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a expedir a la ANl un acto administrativo mediante el cual se rechazó la solicitud de una concesión solicitada por la demandante”. Consideró que lo que la demandante realmente busca es desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que rechazó su solicitud de concesión portuaria, fundamentando dicha pretensión en una presunta competencia desleal relacionada con la revelación de información supuestamente confidencial, con la intención de que fuera la Superintendencia de Industria y Comercio la que dirimiera la controversia. Recalcó que la verdadera razón de inconformidad de la parte demandante obedece a una decisión de una entidad estatal, situación que no puede ser desconocida por el Tribunal.[15]

  14. El apoderado judicial de la Sociedad Portuaria Regional de Tumaco en liquidación (SPRT) se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por G.Á.E., en contra del auto del 22 de octubre de 2020. Reiteró que el Tribunal actuó correctamente al plantear el conflicto negativo de jurisdicción, pues en el proceso se solicita la protección de los derechos a la libre y leal competencia y no los derechos que protegen las normas administrativas.[16]

  15. El 13 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección A) rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor G.Á.E.L., en concordancia con el inciso 5° del artículo 318 del Código General del Proceso que dispone: “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del termino de su ejecutoria”. No obstante, aclaró que “corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto por el numeral 11 del articulo 241 de la Constitución Política de Colombia, la competencia para conocer del conflicto negativo de jurisdicción.[17]

  16. Mediante correo electrónico del 2 de mayo de 2022,[18] la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a la Corte Constitucional.

  17. En sesión virtual del 11 de octubre de 2022,[19] se repartió el expediente a la Magistrada D.F.R.. El 14 de octubre siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones,[20] con arreglo a lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política. [21]

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[22]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción).[23]

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019,[24] precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, cuando menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[25]

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[26]

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.[27]

    Acreditar estos presupuestos es una condición sine qua non para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple con alguna de tales exigencias.

    Configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicción. Veamos:

    (i) En primer lugar, existe una controversia suscitada entre dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones que niegan ser competentes para asumir su conocimiento. Por un lado, una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A) y, por otro, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 24 del Código General del Proceso (jurisdicción ordinaria).

    (ii) En segundo término, la Sala Plena advierte la existencia de una causa judicial sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, la Sociedad Portuaria Regional de Tumaco, en liquidación, presentó demanda de competencia desleal en contra de Petróleos y Derivados de Colombia S.A. y G.Á.E.L..

    (iii) En tercer lugar, la Sala considera que ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal para sustentar sus posturas dirigidas a rechazar su competencia para conocer de este asunto. De un lado, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que el asunto compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 24 del Código General del Proceso. Consideró además, que debido a la vinculación de la ANI como parte demandada, el conocimiento del asunto debe asumirlo la referida jurisdicción.

    Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección A) manifestó que de lo dispuesto en los artículos 104, 151 y 152 de la Ley 1437 de 2011, no se desprende que corresponda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa pronunciarse sobre asuntos de competencia desleal, como los señalados en la demanda.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección A). Para este propósito, (i) se resaltarán unas consideraciones generales sobre la competencia desleal; (ii) se reiterarán las reglas relativas a la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de este tipo de asuntos; (iii) y, se resolverá el caso concreto.

    1. Aspectos generales de la competencia desleal

  6. Según el artículo 7º de la Ley 256 de 1996,[28] se considera que constituye competencia desleal “todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”.

  7. Con base en lo señalado en la citada normativa, la Corte Constitucional ha indicado que “entre las prácticas que se encuentran prohibidas por ser restrictivas de la libre competencia, se encuentran los actos de confusión, de desorganización, de engaño y de descrédito, de imitación, de explotación de la reputación ajena, la violación de secretos, la inducción a la ruptura comercial, la violación de normas y los pactos desleales de exclusividad. Por lo demás, la ley en cita introduce una cláusula general de protección a la competencia, en la que se excluye cualquier acto o comportamiento que pueda ser declarado desleal, esto es, que sea contrario a las buenas prácticas y costumbres mercantiles”.[29]

  8. Ahora, el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, establece que contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes dos acciones:

  9. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley.

  10. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno.

  11. Así las cosas, “las acciones previstas para amparar la libre y leal competencia económica (Ley 256 de 1996, art. 1°) difieren del medio de control de reparación directa, el cual busca el reconocimiento de una indemnización con ocasión de una posible responsabilidad extracontractual del Estado, y que, por virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 104 del CPACA, debe ser tramitado y decidido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.[30]

  12. Aunado a lo anterior, dado que la finalidad de la normatividad en materia de competencia desleal consiste en promover y proteger la libre competencia en el mercado, “su ámbito de aplicación no se basa en la naturaleza subjetiva de quien tiene la calidad de demandado, sino en la condición de ser miembro o partícipe del mercado”.[31]

    1. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para resolver los asuntos relativos a la competencia desleal

  13. En desarrollo del artículo 116 de la Constitución Política, según el cual, la ley podrá, excepcionalmente, atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, la Ley 446 de 1998 se refiere a las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, en asuntos como la competencia desleal. Así, el artículo 143 de dicha normativa establece que “(…) [l]a Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas”. De igual modo, el artículo 144 del mencionado estatuto dispone que: “[l]os procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso”.

  14. Por su parte, el artículo 24 del Código General del Proceso refiere:

    “Artículo 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

    “1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:

    “a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

    “b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. (…)”

  15. Cabe destacar, además, que el parágrafo de dicha disposición establece que “[l]as funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.” Ello implica que “por tratarse de una atribución que originalmente les asistía a los jueces civiles de la Jurisdicción Ordinaria, su otorgamiento excepcional a la SIC no hace nada distinto a ampliar las alternativas que tienen las personas para recurrir en defensa de sus derechos, habilitando un mandato de escogencia sobre la vía que consideren más idónea, apta o especializada para resolver y tratar su controversia.”[32] En el caso sub examine, la demandante radicó la acción, en un primer momento, ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

  16. Asimismo, en el auto 1001 de 2022, la Corte Constitucional analizó un conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado 2º Administrativo de Tunja, en relación con una acción declarativa y de condena, por actos de competencia desleal, interpuesta por la agrupación musical Guayacán Orquesta Ltda. en contra del Municipio de Chiquinquirá, Boyacá; el Instituto del Deporte, la Cultura y la Recreación del Municipio de Chiquinquirá, Boyacá; la Fundación de Formación y Apoyo Musical de Colombia – FUMADCOL –; y el señor A.Y.S.G., propietario del establecimiento de comercio S.H.M..[33]

  17. Esta Corporación adujo “que la regulación de los actos de competencia desleal y las controversias de propiedad industrial se encuentran contenidas en un régimen especial, propio del derecho mercantil, por lo que se puede considerar que, en estricto sentido, estas no son materias sujetas al Derecho Administrativo. (…) Por consiguiente, a pesar de que en la presente controversia hacen parte dos entidades del Estado y se les atribuya actos de competencia desleal e infracción de derechos de propiedad industrial, estos conflictos no deben ser resueltos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dándose aplicación del principio de especialidad normativa. De esta manera, al encontrarse la acción declarativa y de condena, y la acción de infracción de derechos de propiedad industrial, reguladas su competencia en los precitados numerales 1 y 3 del artículo 24 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de estas acciones está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil”.[34]

  18. Aunado a lo anterior, se advierte que esta Corporación estudió en el Auto 1036 de 2022 un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con el conocimiento de una acción declarativa y de condena por competencia desleal iniciada por Colmédica Medicina Prepagada S.A. en contra de Alianza Medellín EPS SAS. En esa ocasión, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró su falta de competencia para conocer el asunto en virtud de la naturaleza mayoritariamente pública de la demandada y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Tribunal tampoco asumió la competencia tras considerar que era un asunto de competencia de la Superintendencia.[35]

  19. En dicha oportunidad la Corte explicó que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, a pesar de existir la posibilidad de obtener una indemnización de perjuicios con ocasión del ejercicio de la acción declarativa y de condena, “la finalidad de la normatividad en materia de competencia desleal consiste en promover y proteger la libre competencia en el mercado, para así preservar la libertad de opción de los individuos y la existencia de un proceso económico abierto y eficiente.[36] Dicha finalidad abarca la totalidad de actores del mercado, por lo que, como ya se advirtió, la Ley 256 de 1996 establece que su ámbito de aplicación no se basa en la naturaleza subjetiva de quien tiene la calidad de demandado, sino en la condición de ser miembro o partícipe del mercado”.[37]

  20. Además concluyó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del CGP, se puede establecer que:

    (…) como autoridad administrativa autorizada para ejercer funciones jurisdiccionales, la competencia de la SIC (i) se deriva de una norma especial que admite el conocimiento especializado de dicha entidad en ciertas materias, incluyendo la promoción del derecho de la competencia; (ii) es una atribución excepcional y circunscrita a materias precisas sobre las cuales se autoriza por la ley; (iii) se ejerce a prevención junto con los jueces civiles del circuito que conforman la Jurisdicción Ordinaria, por lo que desplazan su competencia; (iv) los procesos que se tramitan deben seguir las mismas pautas procesales previstas en la ley para los jueces; y (v) los fallos que se profieran no son impugnables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[38]

C. Caso concreto

competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de la acción por competencia desleal interpuesta por la Sociedad Portuaria Regional de Tumaco, en liquidación, en contra de Petróleos y Derivados de Colombia S.A. y G.Á.E.L., con vinculación de la ANI

  1. En el presente caso, en concordancia con lo dispuesto en los Autos 1001 y 1036 de 2022, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, lo que incluye a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el conocimiento de la acción declarativa de condena cuando se trata de asuntos de competencia desleal, sin importar la naturaleza de los demandados, que para el caso en concreto son dos sujetos de derecho privado y la ANI, dada su posterior vinculación, y de conformidad con lo establecido en la Ley 256 de 1996, en el artículo 461 del Código de Comercio y en el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales es la competente para conocer del asunto.

  2. Se resalta que entre las pretensiones de la demandante se encuentran, el que se declare que las demandadas, de manera individual o conjunta, han realizado actos de competencia desleal en los términos de los artículos 7, 12, 16 y 18 de la Ley 256 de 1996, que han afectado a la demandante y, que, como consecuencia de dicha declaración se les condene a indemnizar todos los perjuicios causados. En consecuencia, como la demandante alega actos de competencia desleal, este conflicto no debe ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dándose aplicación al principio de especialidad normativa.

  3. Se advierte que aunque los autos citados versan sobre acciones declarativas y de condena en contra de entidades públicas y de economía mixta, respectivamente, resaltan que, “en materia de competencia desleal, la naturaleza de las pretensiones y no de las partes determina la competencia [de] la SIC”. [39]

  4. Además, advierten que “la regulación de los actos de competencia desleal se encuentra contenida en un régimen especial, que se vincula con el derecho mercantil y el derecho de los mercados, por lo que se puede considerar que, en estricto sentido, no se trata de materias sujetas al derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de una función administrativa. Así las cosas, se excluye la aplicación del enunciado general de competencia del artículo 104 del CPACA. [40]

  5. Así las cosas, esta Corporación asignará a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales la competencia para conocer la demanda, de conformidad con la Ley 256 de 1996, el artículo 461 del Código de Comercio y el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso.

  6. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  7. Con todo, la Sala advierte que la resolución del presente conflicto de jurisdicciones se realiza a partir de las pretensiones planteadas en la demanda. En consecuencia, no le corresponde, en esta oportunidad procesal, hacer un análisis sobre los argumentos expuestos por la demandante y las demandadas respecto al alcance de la acción que se instaura como mecanismo para cuestionar la legalidad de actos administrativos. Dicho estudio corresponderá a la autoridad competente que tendrá la facultad de determinar si las solicitudes de la Sociedad Portuaria Regional de Tumaco, en liquidación, en los términos planteados, son procedentes o no.

Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, lo que incluye la competencia a prevención que se dispone a favor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena por actos de competencia desleal, establecidos en la Ley 256 de 1996, de conformidad con el numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, sin importar la naturaleza jurídica (pública, privada o de economía mixta) del extremo pasivo de la acción.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección A) y la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en el sentido de DECLARAR que corresponde a esta última conocer de la acción por competencia desleal interpuesta por la Sociedad Portuaria Regional de Tumaco, en liquidación, en contra de Petróleos y Derivados de Colombia S.A. y G.Á.E.L..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2232 a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección A) y a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver Certificado de Existencia y Representación Legal, Cámara de Comercio de Tumaco, folios 15 al 23 del archivo denominado:2500023410002...600_C003.PDF, en el que se evidencia que su naturaleza jurídica corresponde a una empresa del derecho privado, constituida como sociedad anónima.

[2] Expediente CJU-2232. Folios 5 al 35 del archivo denominado: 25000234100020190102600_C005.PDF

[3] Expediente CJU-2232. Folio 49 del archivo denominado: 25000234100020190102600_C005.PDF

[4] Expediente CJU-2232. Folios 70 al 80 del archivo denominado: 25000234100020190102600_C005.PDF

[5] Expediente CJU-2232. Folios 82 al 94 del archivo denominado: 25000234100020190102600_C005.PDF

[6] Expediente CJU-2232. Folio 108 del archivo denominado: 25000234100020190102600_C005.PDF

[7] Expediente CJU-2232. Folios 110 al 111 del archivo denominado: 25000234100020190102600_C005.PDF

[8] Expediente CJU-2232. Folios 127 al 140 del archivo denominado: 25000234100020190102600_C005.PDF

[9] Expediente CJU-2232. Folios 155 al 157 del archivo denominado: 25000234100020190102600_C005.PDF

[10] Expediente CJU-2232. Folios 158 al 159 del archivo denominado: 25000234100020190102600_C005.PDF

[11] Expediente CJU-2232. Folios 5 al 9 del archivo denominado: 25000234100020190102600_C001.PDF

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Expediente CJU-2232. Folios 15 al 20 del archivo denominado:25000234100020190102600_C001.PDF

[16] Expediente CJU-2232. Folios 26 al 32 del archivo denominado:25000234100020190102600_C001.PDF

[17] Expediente CJU-2232. Folios 39 al 49 del archivo denominado:25000234100020190102600_C001.PDF

[18]Expediente CJU-2232. Archivo denominado: Correo remisorio y link.pdf

[19]Expediente CJU-2232. Archivo denominado: 03CJU-2232 Constancia de Reparto.pdf

[20] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[21]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[22] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[23] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[24] M.L.G.G.P..

[25] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[26] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[27] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[28] Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal.

[29] A-1036 de 2022. M.A.L.C..

[30] Ibídem.

[31] Ibídem.

[32] Auto 1036 de 2022. M.A.L.C..

[33] A- 1001 de 2022. M.J.E.I.N.

[34] Ibídem.

[35] A-1036 de 2022. M.A.L.C..

[36] Sentencia C-535 de 1997. M.D.E.C.M.

[37] A-1036 de 2022. M.A.L.C..

[38] Ibídem.

[39] A-1036 de 2022. M.A.L.C..

[40] Ibídem.

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