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Auto nº 1859/22 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4309

Auto 1859/22

Expediente: ICC-4309

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C.(.) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar)

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de octubre de 2022, la señora M.M.M.M. acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud, el cual considera transgredido por la Nueva EPS y por la IPS Ortovital Integral SAS. Según expuso, desde hace unos años fue diagnosticada con osteoartrosis erosiva, lo cual le ha supuesto “dolor, cojera y deterioro funcional desde el año 2018”.[1] Si bien el médico especialista ordenó la realización de una cirugía de reemplazo de rodilla, el procedimiento quirúrgico debe ser adelantado en la ciudad de Barranquilla, lo que le implicaría incurrir en gastos de transporte (pues reside en el Municipio de A.C., hospedaje y alimentación, que económicamente no está en condiciones de asumir.

  2. De esa suerte, acudió al juez constitucional con el fin de que ampare su derecho fundamental a la salud y, por esa vía, “ordene a Ortovital S.A.S. que confirme [la] hora, fecha y lugar exacto del procedimiento, con el objeto de realizars[e] la cirugía en la ciudad de Barranquilla”,[2] al tiempo que ordene a la Nueva EPS asumir los respectivos costos de transporte, alojamiento y alimentación, que deban ser sufragados en el marco del tratamiento médico prescrito.[3]

  3. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C.(., el cual, mediante Auto del 20 de octubre de 2022, se apartó del conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario a “los jueces del circuito.”[4] En sustento de su decisión manifestó que, según las voces del Decreto 333 de 2021, “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional deben ser repartidas a los jueces del circuito o con categoría de tales.” Así las cosas, en vista de que la Nueva EPS es una “empresa industrial del Estado que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional”, la autoridad judicial concluyó que no era competente para resolver de fondo la acción constitucional.[5]

  4. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar), autoridad que, en Auto del 24 de octubre de 2022, se abstuvo de avocar conocimiento de la causa, propuso el respectivo conflicto de competencia y remitió el plenario a la Corte Constitucional.[6] Al respecto, luego de destacar que en esta oportunidad no existe controversia sobre la competencia territorial del juzgado de A.C., pues es allí donde reside la actora y donde sufre el agravio a sus derechos fundamentales, el juez destacó que el Decreto 333 de 2021 tiene la finalidad de “racionalizar la distribución de las acciones de tutela entre los jueces del país, mas no definir la competencia de los despachos judiciales.” Dicho esto, concluyó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C. se desprendió del conocimiento de la causa con base en “razones de reparto, que no de competencia, desconociendo la jurisprudencia iterada y vasta de las cortes Constitucional y Suprema de Justicia”.[7]

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[9] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[10]

  2. Sobre esa base, la Sala Plena encuentra que al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con base en lo expuesto por la Corte en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por alguna de las S. Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.[11] No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[13] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]

  4. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[16] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[17] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[18] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden ofrecer ocasión para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[19]

Caso concreto

  1. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C.(.) se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo presentada por la señora M.M.M.M. con fundamento en la aplicación indebida de las reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. A este respecto, es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C.(.) resolver la acción de tutela promovida por la señora M.M. en contra de la Nueva EPS y Ortovital Integral SAS., en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó su conocimiento.

  3. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C.(.) el 20 de octubre de 2022, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por la señora M.M.M.M.. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar, y le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

  4. Por último, la Sala Plena advertirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar) que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C.(.) el 20 de octubre de 2022, dentro del expediente ICC-4309.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C.(.) el expediente ICC-4309 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora M.M.M. contra la Nueva EPS y Ortovital Integral SAS.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C.(.) que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en la presente providencia.

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar) que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar).

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente ICC-4309. Documento pdf titulado: “01Demanda.pdf”, p. 1.

[2] I.., pp. 2-4.

[3] I..

[4] Expediente ICC-4309. Documento pdf titulado: “AUTO REMITE.pdf”, p. 2.

[5] I.., p. 1.

[6] Expediente ICC-4309. Documento pdf titulado: “9. AUTO TRABA CONFLICTO COMPETENCIA - MILTA MELGAREJO - (00099-2022).pdf”, p. 5.

[7] I.., p. 4.

[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[9] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] En efecto, en el Auto 550 de 2018 la Corte se pronunció en los siguientes términos: “Los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 atribuyen a las distintas S. de Casación y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, así como a las S. Mixtas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial la función de resolver los conflictos de competencia, de acuerdo con las reglas que se exponen a continuación: (…) (ii) los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus S. Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial”. (Énfasis añadido).

[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[16] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[17] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[18] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.”

[19] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

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