Auto nº 1864/22 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188897

Auto nº 1864/22 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-619/17

Auto 1864/22

Referencia: Solicitudes relacionadas con el alcance de la Sentencia T-619 de 2017.

Expedientes: T-6.175.430, T-6.182.018, T-6.210.646, T-6.212.215, y T-6.212.216.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados P.A.M.M. y A.J.L.O., y A.L.C., quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes formuladas por el señor A.M.G.C. y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla[1] en relación con el alcance de la sentencia T-619 de 2017, dictada por esta Sala.

I. ANTECEDENTES

  1. Que, mediante la sentencia T-619 de 2017, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[2] determinó que en el caso analizado se había presentado un desconocimiento del principio constitucional in dubio pro-operario. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU-310 de 2017, la cual “estableció que existe una violación al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, todos derechos fundamentales, cuando los jueces nieguen un incremento pensional del 14% por persona a cargo, bajo el argumento que la oportunidad para la reclamación de dicho aumento prescribió por el paso del tiempo”.

  2. Que en el caso analizado se identificó que las autoridades demandadas optaron por una interpretación desfavorable para el señor A.B.R. (Q.E.P.D.), representado en aquel acto por el señor G.C., y por ello, ordenó que los tribunales ordinarios optaran por una interpretación referida a la imprescriptibilidad del aumento solicitado. Así, en la sentencia T-619 de 2017 la Corte ordenó:

    “QUINTO.- REVOCAR la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de las cuales se decretó, en desarrollo de un proceso laboral ordinario, que el derecho del señor A.B.R. a solicitar el incremento pensional del 14% había prescrito. En su lugar, dictar directamente sentencia de reemplazo, y en consecuencia, DECLARAR que el señor A.B.R. es beneficiario del incremento del 14%, por cónyuge a cargo, sobre la pensión mensual de vejez (literal b, art. 21, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990).”

    (…)

    “SÉPTIMO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca de manera definitiva el derecho al incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, a los señores A.B.R., M.R.M., L.C.A.C., R.C. y P.M.C..

  3. Que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante auto del 12 de agosto de 2021, indicó:

    “Que la parte demandada alegó que la Sentencia T-619 de 2017 funge como título ejecutivo del proceso pero que [en] la misma: “[N]o se indicó la fecha desde la cual se deberían reconocer los incrementos pensionales y, en virtud de ello, fue que en la Resolución No. SUB273684 del 19 de octubre de 2018 se ordenó la inclusión en nómina a partir del 1 de noviembre de 2018.”; y

    Que Sentencia T-619 de 2017: “[R]evocó los pronunciamientos en mención y emitió́ sentencia de reemplazo declarando que el demandante era beneficiario del incremento del 14% por cónyuge a cargo; esa decisión se profirió́ de manera abstracta y sin hacer mención frente a la fecha de causación (sic) del derecho o, en su defecto, el momento a partir del cual deberían contabilizarse las mesadas debidas”.

  4. Que, posteriormente, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante oficio expedido el 24 de agosto de 2021, comunicó a esta Sala de Revisión el contenido del auto del 12 de agosto de 2021. En lo relevante, resaltó la siguiente orden:

    “SEGUNDO: OFICIAR a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, a fin de que indique la fecha de constitución del derecho reconocido en favor del señor A.B.R. (Q.E.P.D) mediante Sentencia T-619 de 2017 y aclare desde cuándo debe ser liquidada la prestación”.

  5. Que el señor G.C. mediante en comunicación remitida a la Sala de revisión el 25 de enero de 2022 y reiterada el 10 de marzo de 2022, el5 y el 25 de abril de 2022 (estas solicitudes, conjuntamente con las referidas en los numerales 3 y 4, las “solicitudes analizadas”), indicó:

    i)“SOLICITUD PARA QUE SE DE RESPUESTA CLARA Y SUFICIENTE DEL REQUERIMIENTO IMPETRADO POR EL JUZGADO TERCERO (03) DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, MEDIANTE AUTO DEL 12 DE AGOSTO DE 2021.";

    (…)

    ii) “Con el ánimo de descongestionar el aparato judicial y resolver le presente tema me permito presentar liquidación actualizada de los años 2011 al 2018, tal como fue solicitada en demanda inicial del presente proceso, para que muy respetuosamente su señoría la revise y proceda a ordenarle al despacho laboral de pequeñas causas, fijar las sumas de dinero que corresponderá́ a la obligación de la presente acreencia laboral y así́ más tarde proceder realizar el cobro efectivo de la misma.”

    (…)

    iii) “Se revise la presente liquidación presentada con la presente y comedidamente ordene al JUZGADO TERCERO (03) DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, proferir providencia donde ordena fijación de capital y pago del mismo por la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS MCTE $ 12.464.734.98, o lo que esta Honorable Corte Constitucional crea conveniente”[3].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. Esta Sala de Revisión interpreta que las solicitudes elevadas por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el señor A.M.G.C. corresponden a solicitudes de aclaración de la sentencia T-619 de 2017. Atendiendo dicha naturaleza de la solicitud, esta Sala es competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, que dispone que una vez presentada una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión que adoptó la providencia objeto de la correspondiente solicitud[4].

      B.A. y naturaleza de las solicitudes

    2. Como se mencionó anteriormente, la Sala advierte que las solicitudes analizadas tienen como objetivo la aclaración del sentido y alcance de la algunas consideraciones contenidas en la parte motiva, así como en la parte resolutiva de la sentencia T-617 de 2019, en particular sobre el alcance de las órdenes quinta y séptima, citadas en el numeral 2 de esta providencia. Así, analizando las solicitudes en conjunto, se reconoce que comparten un mismo sentido teleológico, encaminado a obtener la aclaración del fallo proferido por esta Sala de Revisión. Por lo anterior, dado el propósito común de las solicitudes, y el hecho de que la comunicación del abogado G.C. directamente alude al oficio emitido por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, estas serán estudiadas de manera conjunta.

    3. Corresponde entonces a la Sala resolver dos asuntos: (i) ¿Si las solicitudes presentadas por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el señor A.M.G.C. satisfacen los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional?; y (ii) si al tener en cuenta los escritos presentados por los solicitantes, ¿la Sala debe aclarar la Sentencia T-619 de 2017 en alguno de sus aspectos?

  2. El carácter excepcional de las solicitudes de aclaración de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional

    1. Respecto del alcance de esta figura, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha sostenido que las providencias que profiere –tanto en desarrollo del juicio abstracto de constitucionalidad, como en sede de revisión de fallos de tutela– no son susceptibles de aclaración por regla general, puesto que dichas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que supone que no son susceptibles de recurso (art. 243 de la CP) y, en consecuencia, las controversias que a través de ellas se definen no pueden ser posteriormente reabiertas.

    2. En este sentido, debe señalarse que las sentencias de revisión de tutela de la Corte Constitucional son fallos definitivos que zanjan situaciones particulares que requieren la intervención de este tribunal. Por ello se ha considerado que solo extraordinariamente procede su aclaración, corrección o adición, lo que se resume en el reiterado criterio de esta corporación en el sentido de que “los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la corporación”[5].

    3. Así, la jurisprudencia ha admitido que excepcionalmente es posible que se acceda a este tipo de solicitudes. En este sentido, ha señalado que : “la propia ley autoriza que, dentro del término de ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la [providencia] o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[6] (énfasis por fuera del texto original).

    4. Bajo tal premisa, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso[7], esta corporación también ha señalado que la aclaración de las sentencias o de los autos resulta procedente solo “respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la [providencia] o que influyan en ella”[8]. Desde esta perspectiva, lo que se aclara es lo que ofrece confusión, lo que es ambiguo, o lo que ocasiona perplejidad en la intelección, mientras ello no ocurra, se mantiene incólume la prohibición del juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la decisión ya proferida, pues “ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún [so] pretexto de aclararla”[9].

    5. Por otro lado, en relación con la aclaración, la sentencia C-113 de 1993 reiteró que su trámite no es pretexto para emitir un nuevo fallo, pues tal conducta desconocería las competencias de esta Corte y vulneraría la cosa juzgada de la providencia. Así, se indicó en esa oportunidad:

      “Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica”.

    6. De lo anterior es dado concluir que la jurisprudencia de este tribunal ha definido que la solicitud de aclaración de una providencia debe ser formulada por las partes en el proceso o por el juez que profirió la respectiva providencia, quienes en virtud de la solicitud o de oficio, activan la posibilidad de la aclaración. Las solicitudes deben, en todos los casos, cumplir también con los siguientes requisitos:

      “a. La solicitud de aclaración (…) [debe ser] presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

      1. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.

      2. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la [providencia], o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella”[10].

  3. Las solicitudes analizadas en esta oportunidad deben ser rechazadas. Verificación de los requisitos de la solicitud de aclaración

    1. Con base en lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional no encuentra que se cumpla en este caso uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la aclaración solicitada. En efecto, la solicitud de aclaración no fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia T-619 de 2017.

    2. La presentación de la solicitud de aclaración formulada en este caso concreto se realizó de forma extemporánea, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la misma debe llevarse a cabo “dentro del término de ejecutoria de la providencia”. Así las cosas, se acredita que tanto la parte interesada como el juzgado presentaron las solicitudes analizadas evidentemente fuera del término para el mismo, remitiendo dichas comunicaciones en un término superior a cuatro años después de proferida la sentencia cuya aclaración se solicita[11].

    3. Decisión a adoptar. Esta razón es suficiente para que la Sala Tercera de Revisión proceda a rechazar las solicitudes analizadas, formuladas por el señor A.M.G.C. y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, comoquiera que no fueron presentadas dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia -esto es, no fueron presentadas dentro del término de ejecutoria de la sentencia T-.619 de 2017-.

    4. Finalmente, destaca esta sede que esta Sala de Revisión no es competente para emitir órdenes de fondo sobre la liquidación aportada por el señor G.C. acompañando sus solicitudes analizadas, menos aún en sede de aclaración. Sin embargo, y dado que dicho elemento puede ser de relevancia para el desarrollo de las competencias del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, se ordenará la remisión de la copia de las solicitudes relacionadas con la liquidación presentadas por el señor G., a través de la Secretaría General de esta corporación, para lo de su competencia.

    5. Consideraciones finales. En cualquier caso, no sobra recordar a las partes solicitantes que en la sentencia T-619 de 2017 se dispuso no solamente “DECLARAR que el señor A.B.R. es beneficiario del incremento del 14%, por cónyuge a cargo, sobre la pensión mensual de vejez”, sino que ordenó “a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca de manera definitiva el derecho al incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, a los señores A.B.R., M.R.M., L.C.A.C., R.C. y P.M.C.” (subrayas fuera del texto original). La medida de restablecimiento, sin embargo, no consistió solamente en declarar la titularidad del derecho, sino en deferir el reconocimiento del beneficio a Colpensiones, a la que se ordenó que “en el plazo máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, expida un nuevo acto administrativo definitivo en el cual reconozca el incremento pensional del 14% a estos dos accionantes”[12] (subrayas fuera del texto original).

    6. En este sentido, la sentencia T-619 de 2017 estableció un mecanismo idóneo para su determinación. Por ello, se ordenó a Colpensiones expedir un acto administrativo, a través del cual se reconociera el incremento a que se tenía derecho. Sin duda, en aquel acto se debería determinar de manera clara y expresa el momento a partir del cual debe darse el reconocimiento del incremento pensional del 14%, sin que resulte ni necesario ni procedente la aclaración del fallo para su concreción. Desde este punto de vista, para esta Sala no existiría motivo de duda respecto del alcance de su fallo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia del juez solicitante para su ejecución.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-619 de 2017 presentada por el señor A.M.G.C., por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. - RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-619 de 2017 presentada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero. - A través de la Secretaría General, REMITIR copia de las solicitudes relacionadas con la liquidación, y presentadas por el señor A.M.G.C. al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para lo de su competencia.

Cuarto. - Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Atención: JOSÉ D.P.M.–.J.; y C.C. TORRES – Secretario.

[2] En ese momento integrada por los magistrados G.S.O.D., A.J.L.O. y A.L.C., quien la presidía.

[3] Desconoce esta Sala por qué el ciudadano que se encuentra en el trámite de un proceso ejecutivo opta por pedirle que ejecute la pretensión que le corresponde a las competencias del juez que se encuentra tramitando el proceso ejecutivo, a través de una solicitud de aclaración.

[4] Artículo 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.

[5] Corte Constitucional, sentencia C-113 de 1993.

[6] Corte Constitucional, auto 391 de 2015.

[7] La norma en cita dispone que: “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Esta norma es aplicable en el proceso de tutela en virtud de la remisión que realiza el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, integrado al artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[8] Corte Constitucional, auto 004 de 2000.

[9] I..

[10] Corte Constitucional, Auto 199 de 2008.

[11]Se adjunta imagen de la recepción:

[12] Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017.

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