Auto nº 1900/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929189165

Auto nº 1900/22 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2022

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2120

Auto 1900/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

Referencia: Expediente CJU-2120.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado S.:

J.C.C.G.

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de abril de 2018, S.M.V., mediante apoderado judicial[1], presentó demanda ordinaria laboral contra Unidades Tecnológicas de Santander[2](UTS). El demandante sostuvo que fue vinculado a la entidad demandante como profesor bajo dos modalidades de contratación: (i) contrato de trabajo docente ocasional[3], y, (ii) contrato de trabajo especial hora catedra[4]. Su último vínculo laboral fue bajo la modalidad de contrato de trabajo como docente ocasional de tiempo completo en el programa de contaduría[5]. El contrato fue suscrito el 5 de agosto de 2013 y estableció como plazo máximo de vigencia el 30 de noviembre del 2013[6]. El accionante argumentó que la anterior relación laboral terminó unilateralmente de forma verbal por parte del empleador el 30 de noviembre de 2013. En consecuencia, el actor pretende: (i) declarar la existencia de contrato de trabajo como docente ocasional tiempo completo, (ii) declarar que durante la vigencia del contrato de trabajo el demandante devengó mensualmente la suma de $2.914.767, (iii) condenar a la entidad demandada al reintegro y pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a pensiones, (iv) indexar las sumas que se reclaman en la demanda y, en subsidio, (v) condenar al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato y la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones[7].[8]

  2. Mediante providencia del 3 de octubre de 2019[9], el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Sustentó su decisión en el artículo 104[10] de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 2.1[11] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). En concreto, el despacho consideró que “(…) en el presente caso no puede hablarse de una persona que pueda ser catalogada como trabajador oficial, razón por la que no corresponde el conocimiento de este asunto a la jurisdicción laboral, toda vez que la misma conoce los asuntos concernientes o derivados directa o indirectamente en un contrato de trabajo (art. 2 CPTSS), el que no puede surgir por lo expuesto, razón por la que se deberá remitir a la Jurisdicción (sic) administrativa para su conocimiento (…)”[12]. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto. Finalmente, el Despacho ordenó la remisión del expediente a los juzgados de lo contencioso administrativo[13].

  3. El 2 de diciembre de 2019[14], el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. asumió conocimiento del asunto. Mediante Auto de esa fecha inadmitió la demanda y ordenó adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  4. El 9 de diciembre de 2019[15], la parte demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. A su juicio, la relación laboral del señor S.M. y de la UTS está sujeta a los presupuestos del contrato individual de trabajo. El apoderado del accionante argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a conocer del presente asunto. Como quiera que las pretensiones de la demanda y las pruebas documentales dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo. Finalmente, solicitó “reponer el auto del 2 de diciembre de 2019 y enviar el expediente al superior jerárquico para que se dirima el correspondiente conflicto de competencia”.

  5. Mediante auto del 4 de marzo de 2020[16], el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. repuso la providencia del 2 de diciembre de 2019 y trabó un conflicto negativo de jurisdicción. Fundamentó su decisión en el numeral 1° del artículo del CPTSS[17], la Sentencia C-006 del 1996 de la Corte[18] y el concepto No. 880 del 27 de abril de 1996 de la Sala de Consulta del Consejo de Estado[19]. El despacho argumentó que “la controversia suscitada en el caso que nos ocupa es de carácter laboral, de naturaleza especial y tipo convencional, (…) la cual de conformidad con el numeral 1° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 al tratarse de un conflicto jurídico que se origina directamente en el contrato de trabajo le corresponde conocer a la Jurisdicción ordinaria laboral;(…)”[20]. En ese sentido, el juzgado administrativo declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto.

  6. El proceso fue remitido el 31 de marzo de 2022 a la Corte Constitucional[21]. En reunión virtual con la Comisión de CJU del 19 de octubre de 2022[22], la Presidenta de la Corporación repartió el caso al Magistrado S. encargado en ese momento. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 21 del mismo mes y año[23]. Dado que el 30 de noviembre de 2022, J.C.C.G. se posesionó como magistrado titular de aquel, con efectos a partir del 1 de diciembre siguiente, le correspondió sustanciar el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia[24] entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[25].

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[26]

  2. Presupuestos para la configuración de conflicto de jurisdicción. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)[27].

  3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 2019[28], esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[29].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia[30].

    (iii) Presupuesto normativo: demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia[31].

  4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos, porque:

    (i) El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B.. Y, del otro, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

    (ii) Existe una controversia entre ambos despachos, en relación con la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por S.M.V. en contra de Unidades Tecnológicas de Santander. El propósito de la acción es: (a) declarar la existencia de contrato de trabajo como de docente ocasional de tiempo completo, (b) declarar que durante la vigencia del contrato de trabajo el demandante devengó mensualmente la suma de $2.914.767, (c) condenar a la entidad demandada al reintegro y pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a pensiones, (d) indexar las sumas que se reclaman en la demanda, y en subsidio (e) condenar al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato y la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones[32].

    (iii) Ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la competencia del presente asunto. En efecto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. sustentó su falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral en el artículo 104[33] del CPACA y el artículo 2.1[34] del CPTSS. A su juicio, el demandante no puede ser catalogado como trabajador oficial. Por lo tanto, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer del proceso. Por su parte, Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de B. alegó su falta de competencia en virtud del numeral 1° del artículo del CPTSS [35], la Sentencia C-006 de 1996 de la Corte[36] y el concepto No. 880 del 27 de abril de 1996 de la Sala de Consulta del Consejo de Estado[37]. Para esa autoridad judicial, el asunto se originó directamente del contrato de trabajo que suscribió el accionante con la entidad demandada. En ese sentido, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para asumir conocimiento de la materia.

    Asunto objeto de decisión y su metodología

  5. La Corte dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Para tal efecto, la Sala se referirá a: (i) la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer y decidir una demanda relativa al vínculo de una docente ocasional de una institución pública de educación superior; y, (ii) resolución al caso concreto.

    La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer y decidir una demanda relativa al vínculo de una docente ocasional de una institución pública de educación superior. Extensión del Auto 246 de 2022[38]

  6. Competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral. De acuerdo con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)[39]. Asimismo, en Auto 246 de 2022[40], la Corte estableció que: “la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social le corresponden los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluyendo los asuntos derivados de controversias laborales entre el Estado y los trabajadores oficiales”. En ese sentido, los jueces laborales conocen de las relaciones que nacen de un contrato de trabajo con independencia de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora.

  7. Regulación jurídica de los docentes ocasionales. La Ley 30 de 1993[41] establece en su artículo 71 respecto de los docentes universitarios que “podrán ser dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.” Por su parte, el artículo 74 de la misma ley señala: “Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, serán requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año”. Además, la norma expresamente indica que: “Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales (…).”[42].

  8. Igualmente, el artículo 3° del Decreto 1279 de 2002[43], que establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales, advirtió que: “Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto”. No obstante, respecto de su vinculación, la norma precisa que se hará “conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes”.

  9. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-006 de 1996[44] estudió la exequibilidad del citado artículo 74 de la Ley 30 de 1993[45]. Esa ponencia consideró que los profesores empleados públicos de libre nombramiento y remoción que ingresan por concurso son diferentes a los docentes ocasionales. Lo anterior, porque su vinculación responde a necesidades institucionales diferentes y se da a través de modalidades distintas y de forma transitoria. En los dos casos, esta Corporación insistió que se genera una relación de trabajo sustentada en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes que para las partes señala la ley. Es decir, el hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, no da lugar a que se restrinjan sus derechos como trabajador, por más de que su vinculación sea distinta a la de los docentes que tienen la categoría de empleados públicos.

  10. Referente jurisprudencial relevante. Sobre este tema, en el Auto 246 de 2022[46], la Corte estudió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La controversia se suscitó por la presentación de una demanda laboral promovida por L.H. en contra de la Universidad del Quindío. Alegó que entre las partes existió un contrato por labor docente ocasional cuya vigencia fue del 1 de septiembre hasta el 21 de diciembre de 2026. La accionante, debido a su estado de salud y de que no fue llamada para suscribir un nuevo contrato, instauró demanda ordinaria laboral y solicitó, entre otras cosas, el reintegro. Del análisis del caso, la Corte concluyó que: “(…) los docentes ocasionales de las universidades de carácter público no tienen la categoría de empleados públicos ni de trabajadores oficiales, sin perjuicio de los derechos laborales derivados de la relación de trabajo existente con la Universidad contratante (…)”. Luego del estudio respectivo, decidió fijar la siguiente regla: “La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al vínculo de una docente ocasional de una institución pública de educación superior, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 74 de la Ley 30 de 1993.”.

III. CASO CONCRETO

  1. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer del presente asunto. En el presente caso, S.M.V. promovió demanda ordinaria laboral contra Unidades Tecnológicas de Santander (UTS). El propósito de la acción es: (i) declarar la existencia de contrato de trabajo como de docente ocasional tiempo completo, (ii) declarar que durante la vigencia del contrato de trabajo el demandante devengó mensualmente la suma de $2.914.767, (iii) condenar a la entidad demandada al reintegro y pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a pensiones, (iv) indexar las sumas que se reclaman en la demanda; y, en subsidio (v) condenar al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato y la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones[47]. La Sala Plena considera que el conocimiento de este asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con fundamento en las siguientes razones:

  2. En primer lugar, la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene competencia para conocer de las controversias que se originen en virtud de un contrato de trabajo sin perjuicio de que la entidad empleadora sea pública o privada.

  3. En segundo lugar, las instituciones de educación superior tienen la facultad para definir sus relaciones laborales con sus docentes siguiendo los lineamientos de la Ley 30 de 1993 y la Sentencia C-006 de 1996. En el caso concreto, el Acuerdo No. 01-015 de la UTS estableció como docentes de vinculación especial a los que tienen el carácter de “(…) [o]casionales, clasificados a su vez en tiempo completo y medio tiempo (…)”[48]. Y, de acuerdo con su estatuto general, aquellos “(…) no son empleados públicos de la Institución y tampoco empleados oficiales y su vinculación se hace mediante contrato laboral para periodos académicos determinados. (…)”[49]. En dicha normativa, la institución educativa estableció que su relación jurídica con los docentes de vinculación especial está mediada por un contrato de tipo laboral. Por lo tanto, los conflictos que se originen con ocasión de la suscripción del contrato laboral deberán dirimirse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  4. En tercer lugar, el señor S.M. expresó que “(…) celebró contrato de trabajo como docente ocasional tiempo completo (…)”[50]. Asimismo, aportó como anexo “contrato docente tiempo completo”[51]. La cláusula decimoprimera de dicho documento estableció que “(…) Este contrato ha sido redactado de acuerdo a la Ley, la Jurisprudencia (sic) y será interpretado de buena fe y en consonancia con el Código Sustantivo del Trabajo, cuyo objeto definido en su artículo primero, es lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de la coordinación económica y equilibrio social. (…)”[52]. Por lo tanto, para la Sala es claro que la naturaleza del vinculo entre un docente ocasional, como lo fue el demandante, y la UTS es de tipo laboral. En consecuencia, cualquier controversia que se suscite en virtud de dicha relación debe conocerla la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  5. Conclusión. La Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., dado que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al vínculo de una docente ocasional de una institución pública de educación superior oficial, creada mediante ordenanza departamental.

  6. Regla de la decisión. De acuerdo con la regla fijada en Auto 246 de 2022[53], la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al vínculo de docentes ocasionales de una institución pública de educación superior oficial, creada mediante ordenanza departamental, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 74 de la Ley 30 de 1993.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. es la autoridad competente para conocer del proceso ordinaria laboral promovida por S.M.V. contra Unidades Tecnológicas de Santander.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2120 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. para que proceda con lo de su competencia y, comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente, así como al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de B..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] J.C.V.G.. Tomado de expediente digital: “01EspedienteDigital.pdf”. P.. 1.

[2] Certificado de Existencia y Representación Legal. Ministerio de Educación. “Institución educativa superior OFICIAL y su carácter académico es el de institución tecnológica, creada mediante Ordenanza número 90 de 12/23/1963, expedido por la Asamblea Departamental de Santander.”. Tomado de expediente digital: “01EspedienteDigital.pdf”. P.. 73.

[3] Unidades Tecnológicas de Santander. Acuerdo No. 015 del 28 de julio de 2011. “Artículo 13.- Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, y de acuerdo a las necesidades institucionales pueden ser contratados por períodos que, en cualquier caso, deben ser inferiores a un (1) año.”.

[4] Unidades Tecnológicas de Santander. Acuerdo No. 015 del 28 de julio de 2011. “Artículo 14.- Los docentes de hora catedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, y su vinculación se hará de acuerdo a la ley.”.

[5] Tomado de expediente digital: “01EspedienteDigital.pdf”. P.. 15.

[6] I.. P.. 15, 13.

[7] Tomado de expediente digital: “01EspedienteDigital.pdf”. P.. 34 – 47.

[8] El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito mediante providencia del 30 de abril de 2018 inadmito la demanda por lo siguiente: “(…) Las pretensiones tercera declarativa y la totalidad de las condenatorias, no cuentan con fundamento en los hechos de la demanda en lo referente al reintegro del demandante; esto es, se desconocen las razones por las cuales habría lugar al reintegro del demandante. No se allega prueba que acredite la representación legal de la entidad demandada.”. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito mediante providencia del 15 de mayo de 2018 admitió la demanda y ordenó su notificación. La Unidad Tecnológica de Santander contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito programó en varias ocasiones la audiencia de primera instancia, sin éxito.

[9] Tomado de expediente digital: “01EspedienteDigital.pdf”. P.. 178 – 190.

[10] Ley 1437 de 2011.Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.(…)”.

[11] Decreto- Ley 2158 de 1948. Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.(…)”.

[12] Tomado de expediente digital: “01EspedienteDigital.pdf”. P.. 179.

[13] I.m. P.. 180.

[14] I.m. P.. 183-184.

[15] I.m. P.. 186.

[16] I.m. P.. 192- 197.

[17] Ley 712 de 2001.Artículo 2. el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”.

[18] Corte Constitucional. Sentencia C-006 de 1996. M.F.M.D.. “(...) estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado.(…)”

[19] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 880 del 27 de abril de 1996. M.R.S.F.. “(…) La relación entre docente de hora – cátedra y la institución de educación superior oficial en la que presta estos servicios no es la misma que se da con el empleado público o el trabajador oficial. Es una relación de carácter laboral, de naturaleza especial, de tipo convencional, sometida en cada caso a lo previsto en la ley, en los estatutos y reglamentos de la respectiva institución de educación superior(…)”.

[20] Tomado de expediente digital: “01EspedienteDigital.pdf”. P.. 196.

[21] En expediente digital: “Correo remisorio y Link.pdf”. P.. 1.

[22] En expediente digital: “03CJU-2120 Constancia de Reparto.pdf”. P.. 1

[23] I..

[24] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[25]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[26] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente tomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, todos con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[27] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[28] M.L.G.G.P..

[29] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[30] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[31] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[32] Tomado de expediente digital: “01EspedienteDigital.pdf”. P.. 34 – 47.

[33] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.(…)”.

[34] Decreto- Ley 2158 de 1948. Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.(…)”.

[35] Ley 712 de 2001.Artículo 2. el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”.

[36] Corte Constitucional. Sentencia C-006 de 1996. M.F.M.D.. “(...) estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado.(…)”

[37] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 880 del 27 de abril de 1996. M.R.S.F.. “(…) La relación entre docente de hora – cátedra y la institución de educación superior oficial en la que presta estos servicios no es la misma que se da con el empleado público o el trabajador oficial. Es una relación de carácter laboral, de naturaleza especial, de tipo convencional, sometida en cada caso a lo previsto en la ley, en los estatutos y reglamentos de la respectiva institución de educación superior(…)”.

[38] En este caso se realizará una extensión del precedente de la Corte. Por lo tanto se reproducen los argumentos centrales del Auto 246 de 2022 M.D.F.R..

[39] Ley 712 de 2001.Artículo 2. el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”.

[40] Auto 246 de 2022 M.D.F.R..

[41] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.

[42] Ley 30 de 1993. “Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.”.

[43] “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales.”

[44] Sentencia C-006 de 1996. M.F.M.D..

[45] “Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. // Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.” El apartado subrayado fue declarado inexequible.

[46] M.D.F.R..

[47] Tomado de expediente digital: “01EspedienteDigital.pdf”. P.. 34 – 47.

[48] Unidades Tecnológicas de Santander. Acuerdo No. 01-015 del 28 de julio de 2011. “Por el cual se expide el nuevo estatuto docente de las Unidades Tecnológicas de Santander (…)”. “Artículo 12. – DOCENTE DE VINCULACIÓN ESPECIAL.- Son docentes de vinculación especial aquellos que, sin pertenecer a la carrera docente, están vinculados temporalmente a la Institución. Los docentes de vinculación especial pueden ser: a) Ocasionales, clasificados a su vez en tiempo completo y medio tiempo. b) De hora cátedra. c)Visitantes. d) Expertos. e) Ad honoren. f) De Dedicación Exclusiva (sic)”

[49] Unidades Tecnológicas de Santander. Acuerdo No. 01-008 del 10 de abril de 2019. “ Artículo 44. El personal docente de carrera de la Institución, tendrá el carácter de empleado público, pero no es de libre nombramiento y remoción, salvo durante el periodo de prueba; la institución podrá contar con docentes de vinculación especial.(…) Paragrafo2.- Los docentes de vinculación especial no son empleados públicos de la Institución y tampoco empleados oficiales y su vinculación se hace mediante contrato laboral para periodos académicos determinados”

[50] Tomado de expediente digital: “01EspedienteDigital.pdf”. P.. 15, 13.

[51] I.m.

[52] I.m. P.. 13.

[53] M.D.F.R..

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