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Auto nº 1922/22 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2022

Número de sentencia1922/22
Fecha12 Diciembre 2022
Número de expedienteT-699/14
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1922/22

Expediente: T-4.363.562

Referencia: Solicitud de reserva de nombres en la publicación de la sentencia T-699 de 2014.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados P.A.M.M., A.J.L.O., y el Magistrado A.L.C., quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, para resolver las solicitudes formuladas por el señor V.A.M., ha proferido el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor V.A.A.M. (el “Solicitante”) fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar-Antioquia (el “Juzgado”), a una pena principal de multa por el valor de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prisión por 2 años y 8 meses, e inhabilidad por el mismo periodo, al hallarlo responsable del delito de tráfico y fabricación o porte de estupefacientes en el año 2009. El mismo juzgado, mediante auto del 13 de agosto de 2012 declaró extinta la pena de prisión y ordenó la comunicación de dicha disposición.

  2. Manifestó que acudió al proceso de tutela pues, a pesar de haber culminado sus estudios, le era imposible ingresar a un empleo formal. Sostuvo que en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación registraba: “inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 lit. D, fecha de inicio 10/12/2009, fecha fin 09/12/2014”, a pesar de haber cumplido la pena y de que el Juzgado había dispuesto la extinción de la pena. Así, como medida de restablecimiento, pidió el Solicitante ordenar a la Procuraduría retirar del certificado de antecedentes disciplinarios la pena accesoria de inhabilidad, invocando los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y buen nombre.

  3. Mediante sentencia T-699 de 2014, la Sala Segunda de Revisión[1] revocó la sentencia de instancia, que había declarado improcedente la acción, para “en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al habeas data y al trabajo del señor V.A.A.M..

  4. En dicha providencia, la Sala Segunda de Revisión recordó que la inhabilidad para contratar con el Estado, prevista en el literal “d” del numeral primero del artículo de la Ley 80 de 1993[2], constituye pena accesoria, fundamentada en la interdicción de derechos y funciones públicas. En este sentido, no viola el principio de non bis in ídem pues obedece a un sistema normativo distinto del penal, por lo que cumple con finalidades diferentes y cuenta con su propio régimen de aplicación.

  5. Indicó también la Sala Segunda, que el derecho al olvido se deriva del derecho al habeas data y constituye aquella garantía del titular de la información en virtud de la cual los datos negativos de carácter financiero, penal o disciplinario no adquieran vocación de perpetuidad. Esta garantía da lugar al derecho a solicitar la supresión de datos personales cuando se verifique que resultan gravosos para su titular, pasado un tiempo prudencial.

  6. Con base en estos dos fundamentos principales, se determinó que no existió vulneración al derecho de habeas data[3], pues el registro de antecedentes e inhabilidades disciplinarias por parte de la Procuraduría General de la Nación se dio en cumplimiento de un deber legal. También, que dicho certificado no excedía los límites temporales previstos en la ley para el dato negativo y que, al no haber operado caducidad del dato negativo, no procedía el amparo solicitado. En consecuencia, revocó la sentencia de instancia que declaraba la improcedencia de la acción y en su lugar negó la tutela de los derechos fundamentales.

  7. Mediante correo electrónico allegado a este despacho por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1º de abril de 2022, el solicitante y parte accionante en la sentencia T-699 de 2014 pidió:

“De la manera más atenta solicito por favor sea validada la información publicada sobre mi persona en la página https://www.corteconstitucional.gov.co la cual me está afectando de manera directa para conseguir empleo. Soy consciente de que en el pasado cometí un error y por ello debe haber un historial sobre el mismo, pero esta información esta publicada con acceso a cualquier persona que con el simple hecho de poner mi nombre completo en el buscador de G. esta información aparece.”

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. Existen dos interpretaciones posibles de la solicitud del señor A.M.. De un lado puede verse como una solicitud relativa a la modificación en los registros de las bases de datos de relatoría de la Corte Constitucional y, de otro, como una solicitud que pretende la modificación de la sentencia T-699 de 2014. No obstante, para esta Sala es claro que la solicitud se refiere a una reserva de nombre, el S. en ningún momento se refiere a que la decisión no es clara, ni que deba ser adicionada o deba ser corregida. Por lo cual, no es dado inferir que se trata de una solicitud de aclaración, corrección o adición.

    2. Respecto de lo primero, la Corte ha basado su competencia en lo establecido en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, que dispone que, al publicar las providencias las Salas de la Corte o el Magistrado Sustanciador pueden disponer sobre la omisión de nombres y circunstancias que identifiquen a las partes a discreción.

  2. LA MODIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LAS BASES DE DATOS DE RELATORÍA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    1. La solicitud de reserva de nombre, aunque posible, es una medida excepcional en las actuaciones de la Corte Constitucional. El hecho de que la aplicación de la reserva sea tan estricta se debe a su relación con el principio de publicidad de las providencias judiciales. Principio que fue estudiado en la sentencia C-641 de 2002, en la que se señaló: “Es preciso reconocer que el principio de publicidad tiene dos vertientes en relación con su alcance y exigibilidad, a saber: a) En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico. En este evento, se trata de un acto procesal de notificación, el cual más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación. b) Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal”.

    2. Ahora bien, han existido oportunidades donde esta Corte ha reemplazado los nombres de sujetos que han participado en trámites de revisión de tutela con posterioridad a la publicación del fallo. Lo anterior, en vela de sus derechos fundamentales y bajo el entendido de que al reservar el nombre de la persona no se afecte el fondo de la providencia. Principalmente la Corte Constitucional ha admitido escenarios de reserva de nombres cuando la sentencia ejecutoriada y publicada[4]; (i) compromete datos personales sensibles[5] de las personas y su intimidad; (ii) y puede implicar un deterioro innecesario a la imagen del solicitante o su discriminación, afectando el buen nombre del solicitante[6]. Por lo tanto, cuando se solicita a la Corte remover el nombre de una persona esta debe ponderar sus derechos fundamentales con el principio de publicidad de las sentencias.

    3. El derecho a la intimidad está reconocido en el artículo 15 de la Carta Política de manera individual y de la mano del buen nombre. Sobre su ámbito de protección ha indicado la jurisprudencia de esta Corte: “En este contexto, el núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. En efecto, aun cuando se reconoce en el hombre la tendencia natural hacia la socialización, no por ello en un Estado social demócrata puede obligarse a las personas a darle publicidad a los aspectos más íntimos y propios de su proyecto de vida personal, pues en ciertas ocasiones los individuos prefieren el ser dejados solos y adoptar comportamientos como el guardar silencio ante las inquietudes de los demás”[7]. Del texto constitucional y de la jurisprudencia se extrapola que es deber del Estado protegerlo en su dimensión individual.

    4. Sin embargo, este derecho puede contravenir el mencionado principio de publicidad de los fallos. Sobre la determinación de la primacía de estos conflictos la Corte Constitucional indicó en sentencia SU-337 de 1997: Los procesos judiciales deben ser públicos. Además, la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela con el propósito esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de los distintos jueces en la materia. La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional. Es pues necesario armonizar la protección de la intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia” (subrayas fuera del texto original).

    5. De igual manera, en sentencia SU-458 de 2012, en particular frente a la naturaleza de los antecedentes penales especificó la Corte: “Igualmente, desde el punto de vista de su fuente, o de su soporte, los antecedentes penales tienen el carácter de información pública. La información en que consisten está consignada (soportada, escrita, contenida) en providencias judiciales en firme, expedidas por autoridades judiciales competentes, y caracterizadas por su carácter público, entendido este, como la condición de accesibilidad de su contenido, por cualquier persona, sin que medie requisito especial alguno. A partir de dichas providencias (soporte), entiende la Corte, está constitucionalmente permitido conocer información personal relacionada, entre otras, con el tipo y las razones de la responsabilidad penal, las circunstancias sustanciales y procesales de dicha responsabilidad y el monto de la pena.”

    6. A priori, si no se trata de alguna situación donde se requiera especial cuidado, prevalece el interés general de publicidad sobre las actuaciones de la Corte frente a los derechos individuales relacionados a la intimidad.

    7. Pues bien, aunque el derecho al buen nombre y a la honra están ligados al derecho fundamental de la intimidad, la jurisprudencia ha delimitado su contenido y alcance.

    8. Sobre el primero de ellos se ha establecido que: “El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo” [8]. Así, se ha dicho también que el buen nombre se deriva de la interacción del individuo con la sociedad, dispuso esta corporación: “El nombre es, según una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, "fama, opinión, reputación o crédito". Es, en consecuencia, el resultado del comportamiento en sociedad. Tiene buen nombre quien lo ha adquirido merced a su buena conducta, pues él no se recibe gratuitamente de los demás. Y la buena fama, la buena opinión que los demás tengan de alguien, es el resultado de la buena conducta que observan en él” [9]. Recordando también en esa oportunidad que: “El derecho al buen nombre no es una abstracción, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habrá que ver sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente”[10]. En breve, se ha dicho que el buen nombre es un concepto que la persona alcanza a través de su actuar decoroso en sociedad y que el mismo se adjudica en casos concretos a la persona que así lo ha merecido. Por último, reitera la Corte que este lesiona cuando se atiborra a través de falsedades o inexactitudes, pero no mediante la manifestación de hechos ciertos.

    9. El derecho a la honra se ha ligado tanto a la intimidad como al deber estatal de protegerla, consagrado en el artículo segundo de la Constitución y de manera autónoma en el artículo 21 superior. La jurisprudencia se ha manifestado sobre su protección indicado que debe ser entendida como: “[L]a estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[11]. Ahora bien, en sentencia C-489 del 2002, la Corte explicó la doble acepción que tiene este derecho: “La honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana. Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte en Sentencia señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta. ”[12]. Se puede concluir entonces, que la honra, a diferencia del buen nombre, es un inherente a la condición humana y no depende del actuar individual de los individuos.

    10. Pues bien, claro está que estos derechos no son absolutos y que cuando los mismos se contraponen al principio de la publicidad de las sentencias deben ser sopesados. En particular esta necesidad de ponderación se presenta cuando el solicitante es una persona en debilidad manifiesta o que pertenece a un grupo de especial protección constitucional. Entre otros se encuentran, por ejemplo, la protección de derechos de la familia[13], los niños[14], y los adolescentes[15]; de personas intersexuales o con ambigüedad genital[16]; de personas que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas[17], u otras afectaciones del estado de salud[18]; de personas LGBT[19], y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza penal[20]y[21], sin que se trate de una lista exhaustiva.

    11. En los términos del artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[22], es labor de la Sala de Revisión realizar dicho ejercicio ponderativo entre la reserva del nombre en relación con la intimidad, el buen nombre y la honra en contraposición del deber de publicar las sentencias judiciales.

    12. Dentro de los requisitos para la reserva de nombre, la Corte ha establecido con antelación que el solicitante debe cumplir con una carga argumentativa que dé lugar al cambio en la publicación de la providencia. Ha indicado esta Corte: “(…) [E]s necesario que quien pretenda la modificación de los textos publicados argumente por qué, en su caso concreto, la regla general de publicación íntegra de la providencia debe ceder, imponiéndose un deber de demostración mínima al solicitante. En efecto, quien pida a la Corte la reserva de su nombre debe exponer cómo la publicación sin reservas de las providencias implica un impacto de relevancia constitucional en sus derechos fundamentales. La argumentación mínima antes aludida, permitirá a la Corte orientar su acción para tomar una decisión adecuada sobre la eventual reserva de nombre(…)” (negrillas fuera del original)[23]. Como se evidencia, no es cualquier afectación a los derechos de la intimidad, la honra o al buen nombre la que da lugar a la modificación, sino que se requiere de un detrimento sustancial para que adquiera una de relevancia constitucional.

    13. De lo expuesto se puede decir lo siguiente: (i) la afectación a los derechos fundamentales producida por la publicación de la sentencia debe ser manifiesta; y (ii) la reserva de nombres es de carácter excepcional pues prevalece, de ordinario, el principio de publicidad de las providencias. Así las cosas, solo cuando la Sala que le corresponda evaluar la solicitud encuentre que existe suficiente relevancia en la afectación para hablar de una modificación de la providencia expedida con antelación será procedente la modificación por reserva. S., que como ha indicado esta Corte pierde categoría con el paso del tiempo: “Así, una solicitud de reserva que se produce mucho tiempo después de publicada es un indicio de que la eventual afectación de los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre del solicitante no es de tal entidad como para excluir la regla general de publicidad de las providencias, situación que debe ser valorada por el juez y atendida también por el solicitante, a quien le corresponde la carga de argumentar su demora en acudir a esta Corporación para elevar la solicitud de reserva”[24].

C. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

  1. Frente a la armonización del principio de publicidad y los derechos del núcleo intimo de la persona, se debe decir que la argumentación expuesta por el accionante no fue suficiente para reflejar un impacto constitucional. Este alude al hecho de que al introducir su nombre en los motores de búsqueda en internet aparezca una sentencia con el nombre y una narración del pasado judicial. Cosa que no constituye un hecho de relevancia constitucional; remover el nombre de la sentencia solo retardaría el acceso a una información que en todo caso consta en la sentencia penal condenatoria y otra serie de documentos de naturaleza pública. De igual manera, aunque existan precedentes[25] en que se ha estudiado la vulnerabilidad de personas involucradas en el marco de investigaciones penales, estos no implican que la sola condición punible lo ubique dentro de un grupo poblacional que flexibilice la estricta regla en materia de publicidad de las providencias judiciales.

  2. No puede dejar de mencionarse que, como bien indica el Solicitante, nadie está atado a sus errores del pasado, pero la constancia que sobre estos se hace en la sentencia T-699 de 2014 ni es inexacta ni se trata de falsedades por lo que no puede ser considerada como un a vulneración del buen nombre, al ser información veraz.

  3. En adición a la normativa y la jurisprudencia indicada, el tratamiento del dato personal sensible se encuentra dentro de la excepción para el tratamiento contemplado en el literal “d” del artículo 6 de la Ley 1581 de 2015. También, a la luz del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se prevé la publicación como una de las funciones legales de esta Corporación. lo que ubica tal prerrogativa en el escenario del literal “a” del artículo 10 de la Ley en cuestión. En todo caso, sobre la supresión de datos personales bajo el régimen de este estatuto ha indicado el Tribunal Constitucional: “En consecuencia, el literal e) debe ser entendido en el sentido que el Titular podrá revocar la autorización y solicitar la supresión del dato cuando: (i) no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. En este caso, y en aras de garantizar el debido proceso, siempre y cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias al ordenamiento y (ii) en virtud de la solicitud libre y voluntaria del Titular del dato, cuando no exista una obligación legal o contractual que imponga al Titular el deber de permanecer en la referida base de datos”[26]. Bajo este entendido, mal haría el titular en alegar un tratamiento indebido para solicitar su eliminación.

  4. De otro lado, al analizar la solicitud como pretendiendo la aclaración, corrección o adición de la providencia, no debe dejarse de lado el tema del retardo en la solicitud[27]. Además, la justificación del solicitante no presenta argumentos de fondo sobre la afectación de sus derechos fundamentales, pues solo menciona que ha tenido dificultades para conseguir empleo, tampoco ofrece una justificación aparente para la súbita solicitud. La sentencia está fechada el 15 de septiembre de 2014, con comunicación al juez de instancia de la decisión de revisión del 19 de enero de 2015 y devolución del expediente de tutela del 27 de enero de 2015. Estas fechas indican que hace varios años culminó el trámite procesal, transcurriendo más de siete años desde la publicación y comunicación de la decisión, por lo que solicitudes en torno a su aclaración, corrección o adición resultan extemporáneas. También se resalta que no se ofrecieron razones para justificar la tardanza en la presentación de las solicitudes, por lo que deberán rechazarse.

  5. En conclusión, esta Sala no encuentra una justificación suficiente que permita desconocer el principio de publicidad de las providencias, por cuanto (i) la información contenida en la sentencia T-699 de 2014 es verdadera; (ii) el derecho fundamental al buen nombre no es un derecho del que se goce indistintamente a partir de su reconocimiento normativo. En este sentido, la reputación y estima social se adquieren como resultado de las conductas irreprochables; (iii) la protección del buen nombre tiene como presupuesto básico el mérito y el alcance de la garantía que la Constitución otorga a este derecho es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad; y (iv) en consecuencia, al haber incurrido el S. en actos y omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene el interesado, por lo cual, no procede la protección al buen nombre, ni existen argumentos en la solicitud que permitan exceptuar el principio de publicidad de las sentencias. El ejercicio del recurso de tutela es un derecho constitucional de todos los colombianos, sin embargo, el mismo esta sujeto a ciertas formalidades que implican cargas para las partes, siendo una de ellas el registro de su identificación como dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1992, que regula lo relativo al contenido de la solicitud tutela.

  6. En virtud de las anteriores razones, la Sala Tercera de Revisión se abstendrá de ordenar la reserva de nombre solicitada por el señor V.A.M..

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - NEGAR la solicitud de la reserva de nombres solicitada por el señor V.A.M., por las razones expuestas en el presente auto.

Segundo. – Por Secretaría General de la Corte, COMUNICAR de esta decisión al solicitante.

Tercero. – Contra esta decisión no proceden recursos.

N., comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En aquel entonces conformada por L.G.G.P., G.E.M.M. y el magistrado ponente M.G.C.. El radicado asignado al expediente fue el T-4.363.562.

[2] Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales:

(…)

d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.

[3] Indicó en esa oportunidad: “No se vulnera el derecho fundamental al habeas data cuando en la base de datos de la Procuraduría General reposa el estado de la condena penal que inhabilita a la persona para el ejercicio de derechos y funciones públicas 5 años antes de la expedición del certificado, en virtud de la norma establecida en el artículo 174 del Código Disciplinario Único.

No se vulnera el derecho fundamental al habeas data cuando en la base de datos de la Procuraduría General reposa la inhabilidad para contratar con el Estado -diferente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas- contenida en el artículo 8º literal (d) de la Ley 80 de 1993, cuyo término de aplicación es de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la pena acorde con el ordinal 1o. del artículo 8o. de la Ley 80 de 1993.”

[4] Corte Constitucional, auto A-539 de 2017, A-094 de 2017, A-522 de 2015.

[5] Indica el artículo 5 de la Ley 1581 de 2015 que se trata de : “Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

[6] Corte Constitucional, auto A-094 de 2017, 094 de 2017 y A-026 de 2018.

[7] Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2004.

[8] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002.

[9] Corte Constitucional, sentencia SU-082 de 1995.

[10] I..

[11] Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002.

[12] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002.

[13] Corte Constitucional, sentencias T-523, T-442 de 1994 y T-420 de 1996.

[14] Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2003.

[15] Corte Constitucional, T-220 de 2004 (M.E.M.L.. En esa ocasión para proteger los derechos de una adolescente en el ámbito educativo, la Sala Séptima de Revisión decidió “ABSTENERSE de mencionar en el texto de [la] providencia, el nombre de la menor involucrada en los hechos del presente asunto, con el fin de salvaguardar su intimidad”.

[16] Corte Constitucional, sentencias T-504 de 1994, T-477 de 1995, SU-337 de 1999, T-551 de 1999, T-692 de 1999, T-1390 de 2000 y T-1025 de 2002.

[17] Corte Constitucional, sentencias T-618 de 2000, T-526 de 2002, T-982 de 2003, T-436 de 2004, T-856 de 2007 y T-509 de 2010.

[18] Corte Constitucional, sentencias T-205 de 2002, T-810 de 2004 y T-310 de 2010.

[19] Corte Constitucional, sentencias T-1033 de 2008, T-977 de 2012 y T-086 de 2014.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2015.

[21] Auto A-522/2015.

[22] Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[23] Corte Constitucional, auto 150A de 2018.

[24] Ibidem.

[25] También debe decirse que en estos casos la protección se ha dado en sede de tutela, donde la Corte cuenta con mayor capacidad de análisis y de decisión.

[26] Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011.

[27] Requisito que cobra mayor relevancia cuando se tiene en cuenta que el Solicitante obro como parte activa del trámite de tutela, sometiendo su situación al escrutinio de la Corte Constitucional.

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