Auto nº 021/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929189486

Auto nº 021/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023

Número de sentencia021/23
Fecha26 Enero 2023
Número de expedienteCJU-1180
MateriaDerecho Constitucional

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 021 DE 2023

Ref.: CJU – 1180

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (en adelante EPS Sanitas) presentó una demanda ordinaria laboral[1] en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES. En esta pretende que, por la vía judicial (i) se ordene «[…] el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por EPS Sanitas S.A., y que están relacionadas con los gastos y costos en que en que ésta incurrió, por razón de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud –– POS–– (hoy Plan de Beneficios), y en consecuencia, no financiadas con las unidades de pago por capitación, UPC»[2], y (ii) que se reconozcan «[…] los perjuicios que ocasionó el desgaste administrativo inherente a la gestión y al manejo de dichas prestaciones»[3].

  2. Por reparto, la referida demanda le correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 12 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Basó su decisión en que (i) el numeral 2º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «[…] nada […] dijo sobre las controversias que se originen entre entidades prestadoras de servicios y entre éstas y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES»[4]; (ii) de conformidad con el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 «[…] la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud», y (iii) el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por el artículo 6º de la ley 1949 de 2019- le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer, entre otros, de «f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud». A partir de las normas mencionadas, concluyó que la Superintendencia Nacional de Salud era la autoridad competente para conocer de la causa y le remitió el expediente.

  3. Mediante Auto A2021-001941 del 24 de junio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud rechazó el conocimiento del caso por falta de competencia. En su criterio (i) según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer los conflictos a los que se refiere el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[6] se limita a que esa autoridad «podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados»[7]; (ii) de conformidad con los artículos 2º (numeral 2º) y 11 (modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social es la competente para conocer el asunto de la referencia[8]; (iii) a partir de las normas referidas, la competencia para conocer el proceso que dio origen al conflicto de jurisdicciones «[…] es de carácter concurrente y ni privativa, y su conocimiento compete, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención»[9], y (iv) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10] y del Consejo Superior de la Judicatura[11] «[…] la concurrencia de las autoridades competentes para conocer de un determinado asunto conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellas se surtirá el correspondiente trámite que, en este caso, correspondió a la justicia ordinaria laboral. Competencia que una vez asignada, excluye el conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta»[12].

  4. El 29 de julio de 2021 el asunto fue radicado ante la Corte Constitucional. Por sorteo realizado el 11 de octubre de 2022 el expediente le correspondió a la magistrada sustanciadora, a quien se le remitió el 14 de octubre de 2022.

II. CONSIDERACIONES

1.1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13]. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones.

1.2. Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1008 de 2021[14], afirmó que, a pesar de ser una autoridad administrativa[15], la Superintendencia Nacional de Salud desarrolla atribuciones jurisdiccionales que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria, porque (i) la Ley 1122 de 2007 establece que quien conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sus sentencias es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial[16], y (ii) la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales «[…] desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia»[17].

1.3. Por tanto, son las autoridades designadas por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria[18] las competentes para dirimir esta controversia. En particular, deberán definir si, en el análisis de cada caso concreto, la Superintendencia Nacional de Salud actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Sala considera que, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que funcionalmente integran la jurisdicción ordinaria, el análisis relacionado con la naturaleza jurisdiccional de sus actuaciones en el presente asunto recae en las autoridades judiciales competentes.

1.4 En ese sentido, la norma aplicable para resolver conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud es el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso que establece que «[…] cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada»[19]. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial son los llamados a conocer de estos asuntos.

2.1. La Sala Plena constata que en el asunto de la referencia no se presentó un conflicto entre jurisdicciones porque la controversia se suscitó entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá -autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral- y la Superintendencia Nacional de Salud -autoridad de la Rama Ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a dicha jurisdicción-.

2.2. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso, la Corte remitirá el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencias.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1180 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El reparto de la demanda fue el 13 de febrero de 2019.

[2] La demandante alega que las sumas de dinero que pretende que le sean reconocidas, fueron asumidas «[…] en cumplimiento de fallos de tutela y/o atención a las autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico (CTC), los cuales inicialmente fueron reclamados por EPS Sanitas S.A., a través del procedimiento administrativo especial de recobro ante la entidad que para la época, fingía como la Administradora de los Recursos de la Salud y que fueron negados mediante la imposición de glosas injustificadas, a través del administrador fiduciario del FOSYGA» (F. 1 del documento denominado «Demanda» del expediente digital).

[3] F. 1 del documento denominado «Demanda» del expediente digital.

[4] F. 217 del documento denominado «Cuaderno principal» del expediente digital.

[5] En las Sentencias C-117 de 2008 y C-119 de 2008

[6] Modificado por el artículo 6º de la Ley 1449 de 2019.

[7] F. 2 del documento denominado «AUTO CONFLI A2021-001941 J-2021-0155» del expediente digital.

[8] Ibidem.

[9] F.s 2 y siguientes del documento denominado «AUTO CONFLI A2021-001941 J-2021-0155» del expediente digital.

[10] Específicamente, la Sentencia C-119 de 2008.

[11] Se refiere a la sentencia del 22 de agosto de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.

[12] F. 3 del documento denominado «AUTO CONFLI A2021-001941 J-2021-0155» del expediente digital.

[13] «ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[14] CJU-925. M.G.S.O.D..

[15] De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1080 de 2021, “[l]a Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. Sin embargo, a partir de la Ley 1122 de 2007, se otorgaron funciones jurisdiccionales específicas a esa autoridad.

[16] P. 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.”Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante.”

[17] Sentencia C-119 de 2008, M.M.G.M.C..

[18] La Sala advierte que, en su momento, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió conflictos de jurisdicción entre la Superintendencia Nacional de Salud y autoridades judiciales. Así lo determinó, por ejemplo, en las providencias del 19 y 11 de noviembre de 2020, 29 y 15 de enero del mismo año, 22 de mayo y 30 de octubre de 2019, 5 de julio de 2018, 1° de noviembre de 2017, entre otras. Sin embargo, también pone de presente que, en ninguno de estos casos, se analizó expresamente la competencia de esa Corporación para dirimir tales controversias o si las partes integraban una misma jurisdicción.

[19] La Corte Suprema de Justicia ha considerado que carece de competencia para resolver conflictos entre jueces del circuito y autoridades administrativas, cuando estima que aquellas desplazan a otros jueces del circuito. En consecuencia, la atribución para resolver conflictos de competencia es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (AC2977-2021).

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