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Auto nº 057/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023

Número de sentencia057/23
Fecha26 Enero 2023
Número de expedienteCJU-2292
MateriaDerecho Constitucional

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 057 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2292.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico y el Juzgado 2 Administrativo Oral De Barranquilla, Atlántico.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de octubre de 2021, a través de apoderada judicial, la señora G.P. de la H.G.[1] promovió proceso ejecutivo laboral contra el Departamento de Atlántico. Lo anterior, con el objeto de que se libre mandamiento ejecutivo de pago por la suma de treinta y seis millones ciento quince mil trescientos noventa y cuatro pesos ($36.115.394) por concepto de retroactivo pensional, reconocido mediante la Resolución N° 000391 del 20 de noviembre de 2019[2] de la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico a la señora N.C.G. de la Hoz, quien falleció el 20 de agosto de 2019 y era la madre de la demandante[3].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, que mediante Auto del 22 de abril de 2022 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundamentó su decisión en la señora N.C.G. de la Hoz, adquirió sus derechos pensionales tras haber laborado como empleada pública, según certificación aportada por la Gobernación del Departamento del Atlántico[4]. En ese sentido, determinó que la presente controversia no se enmarca en lo establecido por el artículo 2 Código de Procedimiento Laboral, sino en lo dispuesto en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[5].

  3. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado 2 Administrativo Oral De Barranquilla, Atlántico, que mediante Auto del 13 de mayo de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Explicó que el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, establece la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre procesos ejecutivos, sin que en esta disposición se establezca la ejecución de actos administrativos. En ese sentido, determinó que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y la seguridad Social, el asunto era de competencia del Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla[6].

  4. El 1 de noviembre de 2022, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 3 de noviembre de 2022[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

  3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del al Juzgado 2 Administrativo Oral De Barranquilla, Atlántico.

    (ii) Presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso ejecutivo iniciado por la señora G.P. de la H.G. en contra del Departamento de Atlántico, para que se libre mandamiento de pago por la suma de $36.115.394 por concepto de retroactivo pensional, reconocido mediante la Resolución N° 000391 del 20 de noviembre de 2019, a la señora N.C.G. de la Hoz.

    (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 3), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, rechazó su competencia con fundamento en que la presente controversia no se enmarca en lo establecido en el artículo 2 Código de Procedimiento Laboral, sino en lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA. De otro lado, el Juzgado 2 Administrativo Oral De Barranquilla, explicó que según el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y la seguridad Social, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del presente proceso ejecutivo, aunado a que la controversia no se enmarca en aquellos procesos descritos en el artículo 104.6 del CAPACA.

    La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

  4. Esta Corporación, en el Auto 613 de 2021, reiterado entre otros por el Auto 1033 de 2021, analizó los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA y estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo adelantará las controversias de naturaleza ejecutiva que se deriven de: (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por el contrario, estableció que de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996[12], 2.5 y 100 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocerá de los conflictos que versen sobre demandas ejecutivas donde se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Por lo anterior, en esa oportunidad se fijó la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[13].

Caso concreto

  1. En el presente caso, se evidencia que la señora G.P. de la H.G., promovió un proceso ejecutivo laboral en contra del Departamento del Atlántico, para que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas a la señora N.C.G. de la Hoz mediante la Resolución N° 000391 del 20 de noviembre de 2019, por concepto de retroactivo pensional. De allí que lo que se pretende es la ejecución de unas acreencias laborales reconocidas en un acto administrativo.

  2. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 613 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, conocer del proceso ejecutivo promovido por de la H.G.. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico y el Juzgado 2 Administrativo Oral De Barranquilla, Atlántico, y DECLARAR que el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo laboral adelantado por la señora G.P. de la H.G. en contra del Departamento de Atlántico.

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-2292 al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2 Administrativo Oral De Barranquilla, Atlántico.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según la demanda, la señora G.P. de la H.G. se adelantó proceso de sucesión ante la Notaría Única del Círculo de Baranoa, la cual mediante Escritura Pública 523 del 9 de septiembre de 2020, aprobó el trabajo de partición a favor de la demandante, como única hija y heredera de la causante N.C.G. de la Hoz.

[2] De conformidad con la demanda ejecutiva, mediante la Resolución N° 000391 del 20 de noviembre de 2019, la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico ordenó un reajuste de la pensión de jubilación de la señora N.C.G. con ocasión a la aplicación de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, por lo que reconoció el pago de $36.115.394, por concepto de retroactivo pensional. Expediente digital CJU 2292. Archivo 01Demanda.pdf, folio 1.

[3] Expediente digital CJU 2292. Archivo 01Demanda.pdf, folios 1 y 2.

[4] Expediente digital CJU 2292. Archivo 11RespuestaOficioGobernaci+¦nAtl+íntico.pdf.

[5] Expediente digital CJU 2292. Archivo 12AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia.pdf, folios 1 a 4.

[6] Expediente digital CJU 2292. Archivo 06AutoSolicitaConflictoNegativoCompetencia.pdf, folios 3 a 7.

[7] Expediente digital CJU 2292. Archivo 03CJU-2292 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[13] En esa misma línea, el Auto 1033 de 2021 reiteró dicha regla de decisión en estudio de un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En concreto, se trataba de una demanda ejecutiva de un grupo conformado por docentes y ejecutivos contra el Departamento de Cundinamarca, donde pretendían que se librara mandamiento de pago por derechos reconocidos mediante actos administrativos.

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