Auto nº 070/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190057

Auto nº 070/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023

Número de sentencia070/23
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteCJU-1276
MateriaDerecho Constitucional

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 070 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1276.

Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.

Magistrada ponente:

N. ángel cabo

B.D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de marzo de 2017[1], el señor J.E.G.C., juez segundo promiscuo municipal de Puerto Boyacá, presentó ante la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío, Antioquia, una queja disciplinaria por acoso laboral contra el empleado judicial E.M.M.C..

  2. El 15 de mayo de 2017, la Procuraduría decidió devolver el caso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. La Procuraduría argumentó que era esa autoridad la encargada de tramitar la queja de acuerdo con los artículos y del Código Disciplinario Único.

  3. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá se declaró impedido para conocer de esa queja porque él mismo era el denunciante y, con ocasión a ello, el 17 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales declaró fundado el impedimento presentado. En consecuencia, el caso fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.

  4. Durante el proceso, el juzgado instructor decidió negar la práctica de unas pruebas solicitadas en las audiencias del 23 y 24 de noviembre de 2020. Por esa razón, el abogado defensor manifestó su intención de presentar los recursos de reposición y apelación, pero estos fueron rechazados de plano por el juzgado. En consecuencia, el abogado defensor presentó el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. Hasta este momento, el juzgado no había tomado una decisión sobre la procedencia de la sanción disciplinaria.

  5. El 10 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales se declaró incompetente por falta de jurisdicción para resolver el recurso de apelación y queja con base en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 y un auto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[2]. La declaración de incompetencia del Tribunal solo correspondió a los recursos previamente señalados. En su opinión, la competencia de los procesos disciplinarios por acoso laboral se determina con base en la calidad de la víctima y no del presunto responsable. En ese sentido, argumentó el tribunal, como la víctima en este caso es un juez, la competencia le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas porque los jueces son funcionarios judiciales.

  6. Luego de esa decisión, el proceso fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas[3], que con fundamento en el inciso segundo del artículo de la Ley 734 de 2002 concluyó que la regla del artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 estaba limitada por las funciones que esa Comisión tiene según la ley. En ese sentido, no es posible que la Comisión lleve una investigación disciplinaria por acoso laboral contra un empleado judicial porque su competencia está restringida a la disciplina de los funcionarios judiciales.

  7. En virtud de lo anterior, declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó su remisión a la Corte Constitucional[4].

  8. El 24 de mayo de 2022, en sesión virtual se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación[5].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[6].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[7].

  2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[11].

    La competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos que ocurren entre jurisdicciones.

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no es competente para resolver este conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Lo anterior, porque el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 le entregó a la Corte Constitucional la competencia solo para resolver conflictos entre jurisdicciones. Sin embargo, como se demostrará a continuación, este conflicto se presentó entre autoridades que, aunque pueden ejercer funciones jurisdiccionales, en esta ocasión desarrollan un trámite de naturaleza administrativa.

  5. Cuando un conflicto de jurisdicciones se traba sobre el proceso disciplinario de un empleado judicial es necesario diferenciar si la decisión disciplinaria ya ha sido tomada o todavía se está en el proceso de investigación. Esta diferencia es relevante porque la investigación y sanción de un empleado judicial se considera un proceso administrativo, mientras que el control de una sanción de ese tipo sí tiene naturaleza jurisdiccional.

  6. Esta clasificación de las fases de un proceso disciplinario fue establecida en el Auto 859 de 2021. En esa ocasión se presentó un conflicto entre el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el marco de un proceso disciplinario contra una empleada judicial.

  7. El Juzgado de ese caso argumentó que la ley de acoso laboral (Ley 1010 de 2006) en su artículo 12 señala que cuando la víctima es un servidor público, la competencia corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial). Por su parte, el Consejo Seccional señaló que de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios de los empleados judiciales es de su superior jerárquico. Además, resaltó que su competencia disciplinaria está limitada por la ley, es decir, a los procesos disciplinarios de funcionarios judiciales.

  8. Para solucionar este caso, la Corte recordó que de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 270 de 2015 las sanciones disciplinarias contra los empleados judiciales son parte del derecho administrativo sancionador del Estado sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa. En ese sentido, esos procesos disciplinarios son actuaciones administrativas y no jurisdiccionales.

  9. Como fundamento jurisprudencial, el Auto 859 de 2021 utilizó un concepto dictado en el año 2013 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[12] que resolvió un caso similar. Allí, el Consejo de Estado concluyó que los procedimientos disciplinarios llevados a cabo bajo la Ley 734 de 2002[13] contra empleados judiciales son de carácter administrativo, porque los únicos actos disciplinarios que el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 señala como jurisdiccionales son los que se realizan en contra funcionarios judiciales.

  10. Finalmente, el Auto 859 de 2021 determinó que quien es competente para resolver este conflicto es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Lo anterior con fundamento en el artículo 39 y el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011. En criterio de la Corte esos artículos señalan que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelve conflictos cuando:

    (i) al menos dos entidades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; (ii) se presenten entre autoridades del orden nacional o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (iii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iv) que versen sobre un asunto particular y concreto[14].

Caso concreto

  1. En este caso, el empleado judicial E.M.M.C. es investigado por cuenta de una denuncia que interpuso su superior jerárquico, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996, por un posible hecho de acoso laboral. En el marco de ese proceso disciplinario, sin que aún se haya tomado una decisión sancionatoria o absolutoria, el Tribunal Superior de Manizales y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas rechazaron la competencia para resolver un recurso de reposición y un recurso de queja que la defensa del señor M.C. presentó contra una decisión del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.

  2. En la medida que este asunto no se trata del control jurisdiccional que tienen los actos disciplinarios contra empleados judiciales, sino que existe una controversia sobre una decisión probatoria tomada en el curso del proceso disciplinario, la Corte debe aplicar la regla establecida en el Auto 859 de 2021. Esto significa que el proceso que se lleva en contra del señor M.C., como empleado judicial, es de carácter administrativo y no jurisdiccional. En consecuencia, la Corte Constitucional no es competente para resolver el conflicto de naturaleza administrativa que se presentó entre el Tribunal Superior de Manizales y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.

  3. Por el contrario, el órgano competente para resolver este conflicto es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por las siguientes razones. En primer lugar, porque el Tribunal Superior de Manizales y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas negaron su competencia para conocer del recurso de apelación y el recurso de queja que presentó el señor M.C. en el marco del proceso disciplinario en el que se encuentra por presuntos hechos de acoso laboral.

  4. En segundo lugar, en este caso las autoridades en conflicto son un Tribunal de Distrito Judicial y una Comisión Seccional de Disciplina Judicial. De ahí que se cumpla el requisito de que al menos una de las autoridades sea del orden nacional, de acuerdo con lo señalado en el Auto 859 de 2021. Lo anterior, porque ambas autoridades ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada al pertenecer ambas a la Rama Judicial. En tercer lugar, este asunto es de naturaleza administrativa como se demostró en las consideraciones generales (ff. 11 al 15). En cuarto lugar, el conflicto se trata sobre un asunto concreto, el cual es el recurso apelación y un recurso de queja presentado por la defensa en un proceso disciplinario en el que se rechazó la práctica de una prueba.

  5. Con base en lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el Auto 859 de 2021, la Sala Plena remitirá el presente trámite de conflicto de competencia, de naturaleza administrativa, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolverla.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de competencia de carácter administrativo entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1276 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que para que: (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas; y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, cuaderno CJU0001276-15572318900120170014301, archivo “15572318900120170014301.pdf”. https://bit.ly/3ehJGuc

[2] R.icado: 11001-03-06-000-2020-00137-00(C). Auto del 27 de julio de 2020, consejero ponente: O.D.A.N..

[3] Expediente digital, cuaderno CJU0001276-15572318900120170014301, archivo “15572318900120170014301.pdf”. https://bit.ly/3ehJGuc

[4] Mediante comunicación de 17 agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas remitió el presente conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional, con el expediente digitalizado, para lo de su competencia. Expediente digital, cuaderno CJU0001276 CC, archivo “Correo Remisorio y Link.pdf”.

[5] Expediente digital, cuaderno CJU0001276 CC, archivo “Acta de reparto.pdf

[6] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[7] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019

[8] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021

[9] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[10] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[11] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de agosto de 2013. R.. 11001030600020130002070.

[13] Esta norma fue derogada a partir del 29 de marzo de 2022 de acuerdo artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, esa es la norma aplicada a los hechos del caso porque estos sucedieron en el 2017.

[14] Auto 859 de 2021.

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