Auto nº 092/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190141

Auto nº 092/23 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2175

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

FIDUCIARIA LA PREVISORA-Naturaleza jurídica

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 092 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2175

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 9 de febrero de 2022[1], a través de apoderada judicial, los señores L.A.V.B., D.E. y L.S.V. presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra A.L.D.M. y La Previsora S.A Compañía de Seguros (en adelante, La Previsora). La apoderada explicó que el 7 de febrero de 2019, el señor D.M. impactó con un vehículo propiedad de la Policía Nacional, asegurado por La Previsora, la motocicleta que conducía el señor V.B.. Con ocasión del siniestro, el segundo sufrió lesiones en su pierna derecha que requirieron un procedimiento quirúrgico. Una vez realizada la cirugía, el señor V.B. (i) incurrió en gastos para su tratamiento médico, (ii) fue incapacitado en varias ocasiones y (iii) fue suspendido por treinta días de sus labores como patrullero de la Policía Nacional[2]. Según manifiesta la abogada, todos los efectos generados por el accidente causaron un perjuicio extrapatrimonial en el núcleo familiar de sus representados.

    Por lo anterior, con la demanda, se pretende que se declare la responsabilidad civil extracontractual del señor D.M., como conductor del vehículo, y de La Previsora como aseguradora del vehículo involucrado en el siniestro. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a los demandados al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causaron con el accidente de tránsito, más la indexación correspondiente.

  2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por reparto, el caso se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. Sin embargo, en auto del 22 de febrero de 2022[3], la mencionada autoridad judicial resolvió rechazar la demanda y dispuso su remisión a los juzgados administrativos de Córdoba[4]. Para fundamentar su decisión, señaló que en el proceso de la referencia se pretende la declaratoria de responsabilidad de un miembro adscrito a la Policía Nacional, quien, en ejercicio de sus funciones y en custodia de un vehículo de propiedad de la entidad, produjo el accidente de tránsito. Lo anterior, sumado al hecho de que es La Previsora la aseguradora del vehículo cuyo propietario es la Policía Nacional. Por lo anterior, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[5], era la jurisdicción de lo contencioso administrativa quién debía decidir el asunto.

  3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Posteriormente, el expediente se repartió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto del 18 de marzo de 2022[6], aquel se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En primer lugar, adujo que, si bien es cierto que La Previsora está constituida como una sociedad de economía mixta, también lo es que se trata de una institución o compañía aseguradora. En tal virtud, estimó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011[7], no correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tramitar la demanda.

    En segundo lugar, estimó que la demanda se dirigió en contra del señor A.L.D.M., como persona natural, quien conducía el vehículo que ocasionó el accidente. Sin embargo, en ningún momento se endilgó responsabilidad a la Policía Nacional, razón por la cual no era posible interpretar el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, como lo hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.

  4. En sesión virtual llevada a cabo el 25 de noviembre de 2022, la Sala Plena de la Corporación repartió el expediente al Magistrado (E) Hernán Correa Cardozo[8]. El 29 del mismo mes, se entregó al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-. El 1° de diciembre de 2022 J.C.C.G. inició su ejercicio como Magistrado titular, a quien le correspondió sustanciar el asunto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[10].

  3. En este sentido, el auto 155 de 2019[11] precisó que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de esa naturaleza:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia surja entre dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer el proceso[14].

  4. Para emitir una decisión de fondo, deben acreditarse estos requisitos. De lo contrario, la Corte se declarará inhibida para proferir pronunciamiento al respecto.

    En el presente caso se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones

    (i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto, a saber, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería –que integra la jurisdicción ordinaria–, y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería -que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo-.

    (ii) Presupuesto objetivo. Existe controversia respecto al proceso judicial promovido por L.A.V.B., D.E. y L.S.V., con el objeto de que se declare la responsabilidad civil extracontractual y el resarcimiento de perjuicios por parte de A.L.D.M. y La Previsora, causados con ocasión de un accidente automovilístico acaecido el 7 de febrero de 2019.

    (iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales expusieron argumentos de índole legal para rechazar su competencia para conocer del presente asunto. De un lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería adujo que, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la controversia debía ser resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el asunto involucraba a un miembro de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones y en custodia de un vehículo de propiedad de la entidad. De otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería sostuvo que la demanda debía ser tramitada por la jurisdicción ordinaria, dado que involucraba a una compañía aseguradora y a un particular, en su calidad de persona natural. Por lo cual, consideró que el asunto se enmarcaba dentro de las excepciones a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagradas en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto suscitado entre las autoridades mencionadas. Con tal propósito, (i) expondrá la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos en los que se demande responsabilidad civil extracontractual; (ii) explicará la excepción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que excluye de su conocimiento las controversias que involucren entidades públicas aseguradoras; (iii) examinará la naturaleza jurídica de La Previsora y; (iv) resolverá el caso concreto.

    La competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos en los que se demande responsabilidad civil extracontractual[15]

  6. El artículo 2341 del Código Civil define la responsabilidad extracontractual de la siguiente manera “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”

    Para determinar la jurisdicción competente para conocer de las demandas por responsabilidad extracontractual, debe acudirse a la cláusula general o residual de competencia derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso. Según estas normas, a la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de todos los asuntos que no hayan sido atribuidos por ley a otra jurisdicción. En particular, le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de los asuntos que no han sido expresamente atribuidos por ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

  7. Por su parte, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” De tal manera que, en todos aquellos casos en los cuales se vea involucrada la responsabilidad extracontractual de un particular, que no sea expresamente atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula residual de competencia.

    La excepción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que excluye de su conocimiento las controversias que involucren entidades públicas aseguradoras[16]

  8. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 fijó la regla general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los siguientes términos:

    La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa

    .

    El parágrafo de la misma norma establece que se entenderá por entidad pública «todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».

  9. Sin embargo, el mismo Código consagró algunas excepciones a la competencia general y específica atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Bajo este entendido, artículo 105.1 dispone que:

    Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos

    .

    Es decir, que a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones administrativas, salvo en los casos en que el contratante sea alguna de aquellas entidades exceptuadas por el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando corresponda al giro ordinario de sus negocios[17]. En esos eventos, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, la llamada a conocer el asunto, en virtud de la cláusula general de competencia contenida en los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996[18].

  10. Al aclarar qué se entiende por giro ordinario de los negocios, en los términos del artículo 105.1 de la ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado ha entendido que se trata de un concepto jurídico indeterminado, que comprende aquellas actividades relacionadas con el objeto social de la entidad financiera[19]. Por lo cual, deben estudiarse el elemento orgánico y material para que se aplique la excepción.

  11. Al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, el giro ordinario de los negocios ha sido interpretado como referente a dos tipos de actividades: (i) aquellos realizados en cumplimiento del objeto social o funciones principales expresamente definidas por la ley; y (ii) todo aquello que fuere conexo a tales funciones y que se realice para el desarrollo de estas. Respecto a las segundas, la sentencia de 12 de octubre de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado[20] expresó que entre las actividades principales y las conexas debe existir una relación de medio a fin, estrecha y complementaria.

  12. Ahora bien, respecto del giro ordinario de las actividades propias de las entidades financieras, la jurisprudencia del Consejo de Estado[21] y de la Corte Constitucional[22] han determinado que estas hacen relación (i) tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero–, (ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realizan para desarrollar la función principal.

  13. En ese sentido, el artículo 38 del del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispuso que, dentro de las entidades destinatarias de la norma, se encontraban las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Dentro de sus actividades están ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.

    Naturaleza jurídica y objeto social de La Previsora

  14. La Previsora es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia[23]. Conforme a la información reportada en su página web[24], su objeto social es «es el de celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos».

III. CASO CONCRETO

  1. Para resolver el asunto, en primer lugar, la Sala aclara que la competencia de la Corte en este caso no se extiende a la fijación de la integración de las partes en el proceso o la fijación del objeto del litigio. Bajo ese entendido, esta Corporación es respetuosa de la autonomía y la libertad de las partes en el marco del ejercicio del derecho de acción y, específicamente, de las pretensiones que el demandante dirigió en contra del señor A.L.D.M., como particular que presuntamente causó los daños al demandante y de La Previsora, como entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de tránsito. En todo caso, este Tribunal no advierte que se hayan formulado pretensiones en contra de alguna autoridad pública.

  2. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La corresponde la competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, según lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, porque:

    (i) La Previsora tiene la calidad de entidad aseguradora de naturaleza pública (presupuesto orgánico). De acuerdo con los estatutos de La Previsora, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Además, su objeto social se circunscribe a celebrar y ejecutar contratos de seguro, coaseguro y reaseguro.

    (ii) La discusión planteada por los demandantes hace parte del giro ordinario de los negocios de La Previsora (presupuesto funcional). En su demanda, los accionantes pretenden que se declare la responsabilidad de La Previsora en conjunto con un particular y, de esta manera, se condene a ambas al resarcimiento de perjuicios, con ocasión de un accidente de tránsito acaecido el 7 de febrero de 2019.

    Como entidad aseguradora, el objeto social de la previsora es celebrar y ejecutar contratos de seguro, coaseguro y reaseguro. Es decir que, sus actividades indudablemente se circunscriben a las operaciones propias de las compañías de seguros, descritas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

    De igual manera, de acuerdo con el artículo 1045 Código de Comercio, uno de los elementos esenciales del contrato de seguros es el riesgo asegurable. Así, cuando este sucede, se está ante la ocurrencia de un siniestro que activa inmediatamente las obligaciones del asegurador, en cuanto a cubrir los riesgos pactados en el contrato. En ciertos casos, según lo estipulado en el contrato, esto puede incluir la indemnización por perjuicios. En el caso concreto, es claro que el vehículo involucrado en el siniestro estaba amparado por una póliza expedida por La Previsora, la cual hace parte del extremo pasivo.

    De ahí que resulte plenamente aplicable la excepción de que trata el artículo 105 del CPACA, en virtud de la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede conocer este tipo de asuntos, puesto que, insiste la Sala:

    (i) se está ante una entidad financiera pública sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera y, (ii) la controversia se deriva directamente de actividades comprendidas en el giro ordinario de sus negocios. La concurrencia de estos dos elementos da lugar a la aplicación de la cláusula residual de competencia contenida en los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996, es decir que será la jurisdicción ordinaria civil la llamada a conocer este asunto.

    (iii) La concurrencia de un particular en la parte pasiva de la demanda. Se trata del señor A.L.D.M., quien para el momento del accidente de tránsito se desempeñaba como integrante de la Policía Nacional. A pesar de que para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería la calidad de miembro de la Policía Nacional hacía que el trámite del asunto correspondiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta Sala encuentra que existen dos razones por las cuales las controversias sobre su responsabilidad, también atañen a la jurisdicción ordinaria. En primer lugar, la demanda se dirige en contra del señor D.M., a título personal, como persona natural que conducía el vehículo que presuntamente causó el siniestro. Nótese que, como se explicó en esta providencia, la asignación de competencia en los procesos de responsabilidad civil extracontractual a la jurisdicción de lo contencioso administrativo depende de que el extremo pasivo sea una entidad pública. En el caso analizado ello no es así, puesto que la pretensión se dirigió contra el señor D.M. en su condición de particular y no se demandó a la institución para la que laboraba. A su turno, es evidente que, en el marco de la resolución del conflicto de competencia entre jurisdicciones, no es dable a la Corte modificar el sentido de la pretensión, ni mucho menos la forma en que los demandantes determinaron la parte demandada en su acción.

    En segundo lugar, porque el vehículo involucrado en el accidente se encontraba cubierto por una póliza de seguros otorgada por La Previsora, respecto de la cual se determinó que se dedica a suscribir contratos de seguros y que, en ciertos casos, el resarcimiento de perjuicios mediante el reconocimiento del siniestro está dentro del giro ordinario de sus negocios. En ese sentido, se advierte por parte de la Sala que, en la medida en que los demandados en el asunto son un particular y una entidad que, aunque pública, por el giro ordinario de sus negocios está sometida en cuanto a su responsabilidad a la jurisdicción ordinaria civil, entonces debe darse aplicación a la cláusula general que asigna a esa jurisdicción la competencia para decidir los asuntos de responsabilidad civil extracontractual.

  3. Conclusión. En consecuencia, se declarará que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda incoada por L.A.V.B., D.E. y L.S.V. contra A.L.D.M. y La Previsora. Por lo tanto, se ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-2175, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se pretenda la declaratoria de responsabilidad civil de entidades aseguradoras, siempre que la discusión se relacione con el giro ordinario de sus negocios y no se hayan demandado simultáneamente entidades del Estado sometidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, de conformidad con el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por L.A.V.B., D.E. y L.S.V. contra A.L.D.M. y La Previsora.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2175 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento “03Memorial.pdf”.

[2] Documento “01Demanda.pdf” págs. 1 a 16.

[3] Documento “02Memorial.pdf”.

[4] Ibidem, pág. 3

[5] Artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.// 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.// 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.//PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”

[6] Documento “05AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf”.

[7] Artículo 105 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: // 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. // 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. // 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

[8] Documento “03CJU-2175 Constancia de Reparto.pdf”.

[9]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[11] M.L.G.G.P..

[12] De ahí que, no habrá conflicto si: (a) solo interviene una autoridad; o (b) una de las partes no ejerce funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) el litigio no está en trámite o no existe; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[14] Por tanto, no existirá conflicto cuando: (a) alguna de las autoridades no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que estas presentan no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo, sino que solo enuncian argumentos de mera conveniencia.

[15] Al respecto ver los Autos 633 de 2022, M.D.F.R. y 946 de 2021, M.A.J.L.O..

[16] En el presente acápite se retoman las consideraciones hechas en el Auto 838 de 2021, M.G.S.O.D..

[17] Auto 395 de 2021, M.C.P.S..

[18] Ver Autos 005 de 2022, M.P.A.M.M. y 838 de 2021, M.G.S.O.D..

[19] Consejo de Estado, Sección Tercera auto del 17 de junio de 2015, exp. N.º 27001233300020130021001.

[20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. n.º 25000232600019950155501, C.D.R.B..

[21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, exp. n.º 218085, C.A.E.H.E..

[22] Ver Autos 904 de 2021, M.J.F.R.C.; 164 de 2022, M.C.P.S., 429 de 2022, M.J.F.R.C., entre otros.

[23] Tomado de los Estatutos de la Previsora S.A Compañía de Seguros de mayo de 2021. Consultado el 15 de diciembre de 2022: https://www.previsora.gov.co/previsora/sites/default/files/estatutosSocialesPrevisoraSeguros_2020.pdf

[24] Consultado el 15 de diciembre de 2022: https://previsora.gov.co/content/nuestras-funciones-2#:~:text=Naturaleza%20jur%C3%ADdica,industriales%20y%20comerciales%20del%20Estado.

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