Auto nº 102/23 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190210

Auto nº 102/23 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4308

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 102 de 2023

Referencia: expediente ICC-4308

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de P. y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor H.A.T.C. interpuso acción de tutela contra el Senador J.P.G.M.. Consideró vulnerado su “derecho a recibir información” porque el senador lo bloqueó desde su cuenta oficial de T..[1]

  2. La acción fue repartida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de P., autoridad que, mediante Auto del 18 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, puesto que el accionado ostenta la calidad de Senador de la República y, en ese sentido, “es un servidor público que hace parte de una entidad pública del orden nacional”, por lo que, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, corresponde el conocimiento del asunto a los jueces del circuito.[2]

  3. Realizado un nuevo reparto, la acción de tutela correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., el cual, por medio de Auto del 20 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto planteado. Expuso que, conforme a la jurisprudencia constitucional y los artículos 86 de la Constitución y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, no es acertado desprenderse de la competencia con base en una regla de reparto. En consecuencia, indicó que se suscitó un conflicto aparente y que la autoridad competente es a quien primero le fue repartida la acción de tutela.[3]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19965. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual6. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 20187, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[4]

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre las autoridades judiciales involucradas en el asunto que se revisa, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones.[5] Sin embargo, teniendo en cuenta que ambas integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[6] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[8]

  4. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[9]

  5. Por lo anterior, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, ahora contenidas en el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En lugar de ello, el juez en estos casos debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.[10] En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente le será remitido a aquella a quien se le repartió en primer lugar. Lo anterior con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente y sin que medien consideraciones adicionales.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de P. aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y se contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, se desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de P. se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En ese sentido, se dejará sin efectos el Auto del 18 de octubre de 2022, proferido por dicho juzgado y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

  3. Finalmente, la Sala Plena advertirá al juzgado mencionado que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de P., dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor H.A.T.C. contra el Senador J.P.G.M..

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4308 al Juzgado Séptimo Civil Municipal de P. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de P. que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Exp. ICC-4308. Expediente. 01Principal. 002TutelayAnexos.pdf. El accionante puso como lugar de notificaciones una dirección en P..

[2] Exp. ICC-4308. Expediente. 01Principal. 003AutoAbstieneConocerCompetencia2022-953.pdf.

[3] Exp. ICC-4308. Expediente. 01Principal. 005AutoProponeConflictoCompetencia.pdf.

[4] Autos 159A de 2003. M.E.M.L. y 170A de 2003. M.E.M.L..

[5] El Juzgado Séptimo Civil Municipal de P. pertenece a la Jurisdicción Ordinaria y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[8] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[9] Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; 325 de 2018. M.D.F.R.; y 242 de 2019. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[10] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

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