Auto nº 127/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190374

Auto nº 127/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023

Número de sentencia127/23
Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteCJU-1192
MateriaDerecho Constitucional

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 127 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1192.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio y la Alcaldía de R. (Meta).

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de julio de 2020, el señor N.E.M.N., mediante apoderado judicial, presentó demanda de “divorcio contencioso-cesación de efectos civiles de matrimonio religioso”[1] en contra de la señora N.Y.T.R.. El demandante solicitó, entre otras: i) decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre las partes; ii) declarar disuelta la sociedad conyugal formada; iii) registrar la sentencia; y iv) condenar a la accionada, “en su condición de cónyuge culpable”[2], al pago de alimentos a favor del actor.

  2. El demandante solicitó varias medidas cautelares[3]. En particular, pidió el secuestro de derechos de posesión y mejoras sobre:

    - “un lote de terreno de 33 metros de frente o largo por 15 metros de fondo, que hace parte del lote de mayo extensión ubicado en la vereda Caney Alto, jurisdicción del Municipio de R.-Meta (…)”.

    - “un lote de terreno de 6 metros de frente o largo por 14 metros de fondo, con una cabina aproximada de 84 metros cuadrados, que hace parte del lote de mayor extensión denominado “FINCA LAS DELICIAS” (sic), ubicado en la vereda S., jurisdicción de Municipio de R.-Meta.”.

  3. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio[4]. Mediante auto del 30 de julio de 2020, esa autoridad judicial inadmitió la demanda[5].

  4. En proveído del 1° de septiembre siguiente, el juez de familia admitió la demanda presentada, corrió traslado a la accionada y decretó como medidas cautelares, entre otras, el embargo y secuestro de dos lotes ubicados en el municipio de R. (Meta)[6]. Para practicar esta medida, se comisionó a la alcaldesa de R. mediante los despachos comisorios N° 009 y 010 del 22 de septiembre de 2020, de conformidad con el artículo 38 del Código General del Proceso (CGP). En la providencia, se advirtió que el incumplimiento de esta orden podía constituir un desacato[7].

  5. Mediante oficio del 14 de octubre de 2020, la alcaldesa de R. solicitó la revisión de la orden emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio. Argumentó que tenía “dudas”[8] sobre su competencia para practicar el secuestro del inmueble, por tratarse de un asunto jurisdiccional.

  6. Por medio de auto del 4 de noviembre de 2020, el juez de familia aclaró a la alcaldesa que “los alcaldes y funcionarios de policía, dentro del marco de la Constitución y de la ley, son los servidores públicos que pueden prestarle a la administración de justicia, la más eficaz colaboración”. Agregó que la comisión que se le encargó no es para ejercer funciones jurisdiccionales. Explicó que el CGP autoriza a los jueces a comisionar a los alcaldes, en caso de ser necesario y en virtud del principio de colaboración de los órganos del Estado[9].

  7. Mediante oficio del 11 de febrero de 2021, la alcaldesa de R. presentó conflicto de competencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio porque consideró que no estaba facultada para practicar las diligencias comisionadas por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio[10]. Argumentó que los alcaldes no tienen funciones jurisdiccionales y afirmó que, “a la luz del inciso segundo del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, la comisión a la autoridad administrativa solo procede cuando: 1) la autoridad administrativa cumple funciones jurisdiccionales y 2) cuando lo comisionado hace parte de la especialidad de la función administrativa”[11]. En consecuencia, solicitó que se declarara la falta de competencia en el asunto.

  8. El 7 de julio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió el conflicto suscitado por la Alcaldía de R. a la Corte Constitucional[12].

  9. El 25 de noviembre de 2022, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador[13].

II. CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos suscitados entre autoridades jurisdiccionales y administrativas. Reiteración del Auto 1051 de 2021

  1. En el Auto 1051 de 2021[14] la Corte analizó una controversia que se suscitó en el curso de varios procesos ejecutivos. En estos, el juez de conocimiento comisionó al alcalde de La Plata (Huila), para que practicara el secuestro de algunos bienes en el trámite de aquellos procesos. Este último funcionario “se rehusó a cumplir la orden del juzgado”[15] porque, en su criterio, estaba prohibido dictar despachos comisorios a los alcaldes, para llevar a cabo diligencias judiciales. Por lo anterior, el alcalde promovió un conflicto de competencias.

  2. En dicha providencia, esta Corporación precisó que, conforme al CGP, los jueces tienen la facultad de comisionar a ciertas autoridades administrativas para el cumplimiento de diligencias jurisdiccionales. Por consiguiente, los jueces de conocimiento pueden solicitar la práctica de medidas cautelares a autoridades de policía[16].

  3. Igualmente, la Corte resaltó que, de acuerdo con la Ley 2030 de 2020[17] y la Circular PCSJC17-101[18], las autoridades judiciales pueden comisionar a los alcaldes, con el fin de materializar la colaboración armónica entre los poderes públicos. También, precisó que las alcaldías son autoridades administrativas a las que, excepcionalmente, se les atribuyen funciones jurisdiccionales conforme al artículo 116 de la Constitución. No obstante, tal situación no ocurre con la asignación de un despacho comisorio[19].

  4. En definitiva, las alcaldías son autoridades administrativas, incluso si se les asigna un despacho comisorio para la ejecución de una diligencia jurisdiccional. Aquellas “tienen la obligación de colaborar con la Rama Judicial. Esto permite una real garantía del derecho a la administración de justicia y el despliegue del Estado Social de Derecho”[20].

Caso concreto

  1. La Sala Plena no tiene competencia para conocer el presente asunto. En efecto, el supuesto conflicto lo propone la Alcaldía de R., que actúa como autoridad administrativa en ejercicio de funciones de policía, y no jurisdiccionales. De acuerdo con lo establecido por la Corte en el Auto 1051 de 2021, en este tipo de casos no existe un conflicto entre jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corporación se declarará inhibida para adoptar un pronunciamiento y devolverá el expediente a la Alcaldía de R. “al ser la autoridad originaria del supuesto conflicto entre jurisdicciones”[21].

IV. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1192 a la Alcaldía de R., al ser la autoridad originaria del supuesto conflicto entre jurisdicciones.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital 01Demanda.pdf.

[2] I.. P.. 3.

[3] Igualmente, el actor solicitó, entre otras, el embargo y secuestro de algunos bienes inmuebles y muebles, así como el embargo de 52 créditos garantizados con título valor.

[4] I.. P.. 1.

[5] La parte demandante solicitó aclaración sobre la inadmisión y ese despacho ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 30 de julio de 2020. Archivos digitales 02AutoInadmite30072020.pdf, 03MemorialSolicitaAclaracion.pdf y 05AutoEstesealoResuelto19082020.pdf.

[6] Archivo digital 08AdmiteCesación01092020.pdf.

[7] Archivo digital 10Despacho Comisorio.pdf.

[8] Archivo digital 15MemorialAlcaldiaDeR..pdf

[9] Archivo digital 18AutoAclararAlcaldesaR.YOtros04112020.pdf

[10] Archivo digital 22ComunicaciónConflictoCompetenciaNegativo.pdf.

[11] Archivo digital 01EscritoConflictodeCompetencia.pdf.

[12] Archivo digital Correo remisorio y Link.pdf.pdf

[13] Archivo digital 03CJU-1192Constancia de Reparto.pdf.

[14] CJU 730.

[15] Auto 1051 de 2021.

[16] Artículos 37 y 38 del CGP.

[17] “(...) al encontrarse vigente la primera parte del inciso 3.º del artículo 38 del Código General del Proceso, las autoridades judiciales pueden comisionar a los alcaldes, con el fin de materializar la colaboración armónica entre las ramas del poder público”.

[18] “Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca”.

[19] Auto 1051 de 2021. “El hecho que una alcaldía sea comisionada para ejecutar diligencias jurisdiccionales no implica que ejerza función jurisdiccional, ya que mantiene su calidad de autoridad administrativa y únicamente se limita a cumplir con órdenes judiciales sin ninguna injerencia o poder de decisión dentro del proceso”

[20] I..

[21] Auto 1051 de 2021.

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