Auto nº 138/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190443

Auto nº 138/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2119

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de los asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles, en aplicación de la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 260 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 a la jurisdicción ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 138 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2119.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de diciembre de 2021, J.I.T.H. presentó una demanda de prescripción extintiva de crédito por hipoteca en contra de la Nación – Rama Judicial – Juzgado Promiscuo de Támesis[1]. El señor Toro Hincapié sostuvo que en escritura pública No. 346 del 4 de agosto de 1956 se constituyó como fiador de su hijo, O.J., ante el Juzgado Civil del Circuito de Támesis por la cantidad de mil pesos ($1000), con el fin de obtener la libertad de su hijo, a quien se le seguía procedimiento criminal. El demandante solicitó: (i) declarar la cancelación de la obligación crediticia contraída, garantizada con hipoteca de primer grado sobre el inmueble ubicado en el municipio de Támesis, por prescripción extintiva de la obligación; (ii) decretar la cancelación de la hipoteca de primer grado constituida por A.A.J. a favor de la Nación, por prescripción extintiva de la obligación; y, derivado de las anteriores declaraciones, (iii) ordenar la cancelación de la inscripción del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble referenciado.

  2. El ciudadano fundamentó la demanda en que, el 4 de agosto de 1956, el señor A.A.J.[2] constituyó una hipoteca de primer grado en favor de la Nación[3]. El ciudadano sostuvo que, en su momento, fue pagado el valor de la hipoteca, sin que la Nación, por intermedio de su representante, cumpliera con la obligación de cancelar el gravamen de la hipoteca. El demandante indicó que, desde el momento de la constitución de la hipoteca, transcurrieron más de 65 años hasta el momento de presentación de la demanda. En ese sentido, consideró que se ha sobrepasado el plazo fijado para la declaración de una prescripción extraordinaria[4].

  3. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia. A través de Auto del 20 de enero de 2022, el juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Medellín[5]. La autoridad judicial argumentó que, en diferentes pronunciamientos, el Consejo de Estado indicó que cuando un particular adelanta un proceso judicial en contra de entidades públicas, en el que se discute la prescripción de la obligación hipotecaria, el competente para conocer del proceso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6]. El despacho también fundamentó su decisión en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[7].

  4. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín quien, por su parte, también declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[8]. La autoridad judicial sostuvo que la jurisdicción ordinaria es la que conoce de los asuntos que no están atribuidos por la Constitución Política o la ley a otra jurisdicción. Así, el juzgado aseguró que cuando se pretende la declaratoria de la prescripción extintiva de una obligación de carácter civil con garantía real, así una de las partes involucradas sea una entidad pública, la jurisdicción competente es la ordinaria. El juzgado fundamentó su decisión en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[9], en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)[10] y en el Auto 1101 de 2022 de la Corte Constitucional[11].

  5. El asunto le fue repartido a la magistrada ponente el 25 de noviembre de 2022. Por su parte, el expediente fue remitido a este despacho el día 29 de noviembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

    Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

  2. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. En esta oportunidad, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda de prescripción extintiva de crédito por hipoteca presentada por el ciudadano J.I.T.H. en contra de la Nación. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, aunque no precisó cuáles son las decisiones del Consejo de Estado en las que fundamentó su decisión, sí invocó el artículo 155 del CPACA[14]. Por su parte, Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín citó el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[15], el artículo 15 del CGP[16] y el Auto 1101 de 2022 de la Corte Constitucional.

    Competencia para conocer de procesos ordinarios de prescripción extintiva de crédito por hipoteca en contra de entidades públicas

  4. La prescripción extintiva es una institución jurídica regulada en los artículos 2512 y 2535 del Código Civil[17]. Esta figura es descrita por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado periodo de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada”[18]. De manera que la prescripción extintiva suprime los derechos y obligaciones de un acreedor que no exigió su cumplimiento o ejecución a tiempo[19].

  5. La figura de la prescripción extintiva, según el artículo 2 de la Ley 791 de 2002[20], puede invocarse por cualquier persona interesada en su declaración por vía de acción o de excepción. La Corte Constitucional, en el Auto 1101 de 2021[21], reiteró que la prescripción extintiva solicitada por vía de acción se tramita a través de un proceso declarativo presentado ante la jurisdicción ordinaria. La Sala Plena llegó a esa conclusión a partir de una interpretación de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. Esta Corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es únicamente competente para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De esa manera, la Corte Constitucional consideró que el legislador no le otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer sobre asuntos en los que se pretenda la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles.

  6. Por otro lado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 30 de mayo de 2012[22], resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión a una demanda presentada en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior M.O.P.(., a fin que se declarara que el demandante no era deudor y, subsidiariamente, se declarara la prescripción extintiva de cualquier tipo de obligación que se hubiere originado por concepto de préstamos educativos o por cualquier otro concepto en favor del demandado. El Consejo Superior de la Judicatura, en esa providencia, reconoció la competencia a la jurisdicción ordinaria tras concluir que: “la prescripción extintiva o liberatoria es una institución meramente civil reglamentada en los artículos 2512 a 2517 del Código Civil y en especial lo estipulado en el artículo 2535”. Es decir, al tratarse de una obligación que se originaba de un contrato de naturaleza civil, se trataba de una acción ordinaria sin estar contemplada dentro de la normatividad contenciosa.

  7. En ese orden de idea, en aplicación de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del CGP, en el Auto 1101 de 2021, la Corte tuvo en consideración que todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por consiguiente, dado que los procesos de prescripción extintiva de obligaciones civiles de los que hace parte una entidad pública no tienen una regla de competencia expresamente atribuida por la ley a otra jurisdicción, la competencia para conocer de este tipo de procesos prescriptivos está en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

  8. Así las cosas, en los procesos que se pretenda la declaratoria de prescripción extintiva, por vía de acción, de obligaciones civiles, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, con base en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria y en que no se trata de ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104 del CPACA.

Caso concreto

  1. En el presente caso, J.I.T.H. presentó una demanda de prescripción extintiva de crédito por hipoteca en contra de la Nación. En ese orden de ideas, el conflicto bajo estudio se refiere a un proceso en el que se pretende que se declare la prescripción extintiva de una obligación civil y en el que una de las partes es una entidad pública. Para tal situación, como se señaló antes, no existe en la ley una regla que expresamente le atribuya la competencia a otra jurisdicción, razón por la cual, en aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 15 del CGP, la jurisdicción competente para dar trámite a este proceso es la ordinaria en su especialidad civil. Por lo tanto, la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, conocer de la demanda presentada por el ciudadano J.I.T.H.. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de los asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles, en aplicación de la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 260 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 a la jurisdicción ordinaria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por J.I.T.H..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2119 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-2119, documento digital “001 01DemandaYAnexos.pdf”, p. 1-3.

[2] El señor J. ostentaba la calidad de propietario para el momento de la constitución de la hipoteca. Después, en 1977, el bien fue adquirido por L.C.H.N.. Finalmente, en 1997, el bien fue adquirido por el actual demandante J.I.T.H..

[3] La hipoteca fue constituida sobre un predio ubicado en la Cra. 8 #9-20 del municipio de Támesis por el valor del 1.000 pesos (MIL PESOS COP).

[4] Expediente digital CJU-2119, documento digital “001 01DemandaYAnexos.pdf”, p. 5-7.

[5] Expediente digital CJU-2119, documento digital “001.2 03AutoRemiteCompetencia.pdf”, p. 1-4.

[6] El juzgado no precisa la decisión del Consejo de Estado en que fundamenta su argumento.

[7] Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[8] Expediente digital CJU-2119, documento digital “003 Auto_(15-3-22) DECLARA FALTA DE JURISDICCION PROPONE CONFLICTO 2022-00014.pdf” , p. 1-4.

[9]Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[10] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[11] El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 31 de marzo de 2022. Este fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 25 de noviembre de 2022 y remitido al despacho el 29 de noviembre de 2022. Expediente digital CJU-2119, documento digital “03CJU-2119 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[12]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[15]Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[16] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[17] Ley 57 de 1887.

[18] Sentencia C-351 de 2017.

[19] Sentencia C-091 de 2018.

[20] “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”.

[21] La Sala Plena, en esa oportunidad, estudió una demanda ordinaria de prescripción extintiva de derechos y acciones promovida en contra de un particular. Sin embargo, debido a que el caso estudiado en esa oportunidad implicaba que la declaratoria de la prescripción extintiva extinguiera una obligación civil declarada en una providencia judicial, la Corte consideró necesario estudiar la naturaleza de la figura y la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de tales asuntos.

[22] Providencia citada en el Auto 1101 de 2022.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR